REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 8 de diciembre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO : EP21-R-2017-000129

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: José Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.309
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832
ASUNTO: Reconocimiento de documento privado
MOTIVO: Recurso de hecho

ANTECEDENTES EN ALZADA

Ingresaron a este Tribunal Superior Segundo, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.309, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante el cual, negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de agosto de 2017. Actuaciones estas, realizadas con motivo de la sustanciación del juicio de reconocimiento de documento privado, que incoare la ciudadana Nubia Gloria Sierra Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.092, en contra del ciudadano Antonio Vega Arocha, antes identificado, y que se tramita en el asunto signado con el Nº 442-17, de la nomenclatura particular del referido órgano jurisdiccional.

En fecha 28 de noviembre de 2017, fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previo sorteo, remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional para que conociere del asunto planteado.

En fecha 1º de diciembre de 2017, se dicta auto, dando por introducido el recurso de hecho interpuesto; reservándose además el Tribunal, el término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver el mismo.

Resumidas las anteriores actuaciones, pasa de seguidas este Tribunal a decidir sobre el asunto planteado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE HECHO

En la oportunidad de anunciar el recurso de hecho ante el Tribunal a quo, el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Vega Arocha, expresó lo siguiente:
“Vista la decisión dictada por este tribunal (sic) en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación que interpuse en fecha 03 de agosto de 2017, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil anuncio Recurso (sic) de Hecho (sic) por ante el Tribunal (sic) Superior (sic) correspondiente, por lo que solicito me expida un juego de copias simple (sic) y un juego de copias certificadas de todas las actuaciones que (palabra ilegible) el (palabra ilegible) expediente; asimismo solicito se emita computo (sic) de los días de despacho (palabra ilegible) el tribunal (sic) desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha…”.

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
Del auto de admisión de pruebas apelado

En fecha 3 de agosto de 2017, el Tribunal a quo dicta auto de admisión de pruebas en el presente asunto -el cual riela en copia certificada a los folios 31 y 32 de las actuaciones recibidas en este órgano jurisdiccional- expresando lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 10 y del 25 del mes de julio del año 2017, por el Apoderado (sic) Abogado (sic) en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO (…) en representación de la ciudadana: SIERRA CRUZ NUBIA GLORIA (…)
PRUEBAS DE LA PARTED DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió la ratificación de la prueba de cotejo (…) ratificando igualmente la prórroga legal de la misma, (…) el nombramiento del experto (…) Señaló la demandante que dicha prueba, es para demostrar la veracidad y similitud de la firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado objeto de la presente acción. En lo que respecta a la ratificación de la prueba de cotejo, y la solicitud de prorroga (sic) legal, y el nombramiento del Experto (sic) Grafotecnico, (sic) ciudadano antes identificado, este Tribunal la admite, (…) y fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de los expertos (…)
SEGUNDO: Promovió como documento indubitado, el documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó (…) de contrato de compraventa entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO VEGA AROCHA (…) y el ciudadano: GERRADO ANTONIO PEREZ ANDRADE (…) Este (sic) Tribunal lo admite (…) Manifestando que el objeto de esta prueba es demostrar que tanto la firma como huellas dactilares son las mismas que se encuentran estampadas en el documento privado objeto de la presente causa (…)
TERCERO: Promovió como documento indubitado; la boleta de Citación (sic) personal que fuere librada al demandado, e fecha 06-06-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…) Este Tribunal la admite (…) y la promovió con el objeto de demostrar que la firma allí estampada de su puño y letra, así como sus huellas dactilares son las misma estampadas en el documento privado objeto de este juicio (…)”.

Del recurso de apelación interpuesto

De las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los folios 35 y 37, se observa que el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Vega Arocha, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017, contra el auto dictado por el A quo en fecha 3 de agosto de 2017, expresando al efecto, lo siguiente:
“…me opongo e interpongo recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal (sic) e fecha 03 de agosto de 2017, en virtud, que el mismo fue dictado extemporáneo por retardado, subvirtiendo flagrantemente del (sic) debido proceso y consecuencialmente la violación del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo admite escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, quien no tiene la cualidad para actuar en el proceso ya que como se indicó anteriormente, el poder está viciado por no llenar los extremos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente las actuaciones que el mismo ha realizado son irritas (sic) y de ninguna manera convalidamos, el cual también fue presentado de forma extemporáneo por tardío”.

Del auto del cual se recurre de hecho

Consta además, que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, niega admitir la apelación interpuesta, por el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en el juicio, ciudadano José Antonio Vega Arocha, aduciendo la carencia de motivación en la interposición del recurso, en la forma siguiente:
“(omissis) En cuanto a lo planteado en el segundo párrafo de su escrito, el apoderado accionado cuestiona y ejerce recurso de apelación contra el auto del Tribunal de fecha 03-08-2017, mediante el cual se admiten las pruebas, alegando que el mismo fue dictado extemporáneamente por retardado, subvirtiéndose presuntamente el orden procesal, y con ello la violación flagrante a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso, (sic) señalados en los artículo (sic) 26º, 49º y 257º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; ratificando acumulativamente la falta de cualidad del apoderado actor por los motivos ya señalados supra; evidentemente se niega de plano el Recurso (sic) de Apelación (sic) temerariamente propuesto por cuanto, el mismo no está juramentado ni fáctica ni jurídicamente, es decir, carece de motivación, por cuanto no determina el computo (sic) del lapso obviado por el Tribunal; sin embargo este juzgador considera prudente dejar claro el computo (sic) del lapso transcurrido entre la contestación de la demanda, el lapso de promoción de pruebas, y el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, y así determinar si el referido auto de providenciación fue extemporáneo o no.
De la revisión de los actos y los lapsos realizada, se evidencia lo siguiente:
Primero. En fecha 27-06-2017, el demandado asistido por el abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda, el cual fue agregado en fecha 28-06-2017.
Segundo. En fecha 29-06-2017, inicio ope legis, el lapso para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 25-07-2017, fecha en la que el apoderado actor consignó escrito de pruebas complementario; procediendo el Tribunal a agregar el referido escrito de promoción, el día 26-07-2017.
Tercero. El día 27 de julio de 2017, ya agregadas las pruebas, comenzó el lapso para convenir u oponerse a las pruebas, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual finalizó el día 31 del mismo mes de julio; iniciándose el día de despacho siguiente es decir el día 1º de agosto de 2017, sin previo aviso el lapso para la providenciación o admisión de la (sic) pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió al tercer día de despacho siguiente, es decir al día 03 de agosto de 2017.
Del computo (sic) realizado se observa con meridiana claridad que el acto procesal que trata de cuestionar el apoderado accionado se dicto (sic) conforme a derecho dentro del lapso legal; razón por la cual quien juzga determina improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas, por falta de motivación y fundamentación legal. Y ASI SE DECIDE”.

CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiéndose la vía recursiva por parte del tribunal a quo, este lo haya hecho en un sólo efecto. Por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En consonancia con lo dispuesto en el dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, se debe resaltar que en el presente caso, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, con fundamento en la presunta ausencia de motivación del mismo; se encuentra o no ajustado a derecho.

No obstante lo anterior, advierte este jurisdicente ciertas circunstancias en el presente caso, que hacen necesario el pronunciamiento previo sobre el trámite procesal con que se sustanció la interposición y admisión del recurso y la posterior remisión de las actuaciones a esta Alzada por parte del Tribunal a quo, a fin de su resolución, a saber:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada conforme a lo previsto en el articulado del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido se observa lo siguiente:

Sobre la oportunidad para interponer el recurso de hecho, dispone el artículo 305 de la ley adjetiva civil, que fuere transcrito más arriba, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De la lectura y análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se coligen dos circunstancias específicas en cuanto a la interposición del recurso de hecho, cuales son: i) el plazo para interponerlo, señalando en tal sentido el artículo, que debe ser interpuesto dentro de los cinco días -que se computan como días de despacho- más el término de la distancia, siguientes (como es lógico deducir) al pronunciamiento del Tribunal que niega la admisión del recurso, o la admite solamente en un efecto; y ii) el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone, disponiendo la ley en tal sentido, al Tribunal de alzada, cual era en el caso particular, cualquiera de los dos Tribunales Superiores con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En concordancia con lo expuesto en el párrafo que precede, observa este juzgador, que en el caso bajo análisis, se evidencia del escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 16 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que el mismo realizó el anuncio del recurso de hecho ante el Tribunal a quo, y no ante alguno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial (a través de la presentación del recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil), de lo que se colige la errónea actividad procesal del recurrente en tal sentido.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la otrora, Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, expresando lo siguiente:
“…el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho…” (Tapia, Oscar, 1999, Nº 7, pág. 664 y ss) (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictaminó en sentencia Nº 2836, del 19 de noviembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, lo siguiente:
“…concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De las decisiones anterior y parcialmente transcritas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado, que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal superior de aquél que emitió la sentencia o auto apelado, y no ante el tribunal que dicta la resolución o providencia, lo cual guarda estrecha relación con el lapso dentro del cual debe ser presentado el mismo, pues los cinco (5) días de despacho con que cuenta el recurrente para hacer uso de su derecho, se computan según los días en que acuerde despachar el tribunal superior ante el cual debe interponerse el recurso.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, cabe resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. (Subrayado de este Tribunal)

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que no pueden las partes, ni los órganos de administración de justicia, en el curso del trámite procesal, alterar de algún modo la forma, momento o lugar en que debe verificarse un acto del juicio, pues dichas formas procesales se encuentran establecidas en la legislación patria con antelación a la litis, y su estricto cumplimiento se exige, no por mero capricho, sino para garantizar un ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes; siendo por esta razón, que en su observancia está interesado el Estado, pues ella coadyuva a mantener la integridad del orden público.

En consonancia con lo expresado en los apartes que preceden, es claro para este juzgador, que en el caso bajo análisis, el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley civil adjetiva, a fin de interponer el recurso de hecho, pues disponiendo la normativa legal vigente y aplicable al caso de marras, que el mismo debe presentarse ante el órgano jurisdiccional superior al que negó oír la apelación, se colige que en el presente caso, el abogado José Antonio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de hecho ante el Tribunal a quo -y no ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para su posterior distribución a un Tribunal Superior- mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2017; con lo cual violentó la normativa aplicable al caso en particular, y con ello, la forma procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil al respecto; circunstancia que evidencia en todo caso, la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, por violentar en cuanto al órgano jurisdiccional receptor del mismo, la normativa procesal aplicable al efecto. Y así se decide.

En idéntico sentido y a mayor abundamiento cabe observar, que disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso debe interponerse ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que fue negada la apelación, o admitida en un solo efecto, más el término de la distancia. Se advierte en el presente caso, que habiendo dictado el Tribunal a quo el auto recurrido de hecho, en fecha 13 de noviembre de 2017; computándose el día siguiente, valga decir, el 14 de noviembre del mismo año, como término de distancia (dada la ubicación geográfica del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre); los cinco (5) días de despacho transcurridos ante este órgano jurisdiccional, iniciaron el día miércoles 15 de noviembre de 2017, computándose además el jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de noviembre del mismo año, siendo este último en el cual feneció el lapso previsto en la ley, a efecto de la interposición del recurso; de lo que se colige que habiéndose recibido las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 28 de noviembre del año en curso, el recurso interpuesto resulte además incuestionablemente, extemporáneo por tardío, lo que evidencia aún más su inadmisibilidad. Y así se decide.

Por último, se debe resaltar en el presente caso, la errónea actuación jurisdiccional del Tribunal a quo, el cual, en lugar de expedir al recurrente con prontitud, las copias certificadas que estipula el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que éste introdujera el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para su posterior distribución entre los Tribunales Superiores del mismo Circuito, violentó la normativa procesal aplicable al caso en particular, y procedió a admitir -mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017- el recurso de hecho interpuesto, oyéndolo además en un solo efecto, como si se tratase de un recurso de apelación. Por lo que en tal sentido, resulta necesario INSTAR AL JUZGADOR del referido órgano jurisdiccional, a proveer en lo adelante los asuntos tramitados ante ese Despacho, en conformidad con la normativa adjetiva, ajustada a cada caso en específico, a fin de honrar en su proceder, los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que generen en definitiva, el resguardo eficaz del derecho a la defensa de las partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.309, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de agosto de 2017; por haber sido interpuesto extemporáneamente por tardío, y en franca violación del orden procesal establecido en la ley para su ejercicio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO



Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez