REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GIEZI DANIEL BECERRA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.703.553.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Argelia Auremar Berrios Morillo, Ana María Figueroa González y Yuanelldith del Carmen Guevara Cerrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483, 212.355, 97.496 y 193.483, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano Giezi Daniel Becerra Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.703.553, asistido por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 148.406, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 22 e/p).
En fecha 08 de junio de 2017, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Praxedes Esperanza Silva Araque, actuando como Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, la hizo en los términos allí expuestos (folio 31 al 33 e/p).
Por auto de fecha 14/06/2017, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 38 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 19/06/2017, encontrándose presentes ambas partes quienes expusieron sus alegatos, solicitando la parte querellante el lapso probatorio; quedando abierto dicho lapso probatorio en la presente causa (folio 39 e/p).
El día 29 de junio de 2017, se dejo constancia en auto que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 40 e/p).
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 44 e/p).
El día 27 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente ambas partes quienes expusieron sus respectivos alegatos; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 50 e/p).
En fecha 03 de agosto de 2017, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente y de la revisión del expediente consideró esta juzgadora que se hizo necesario examinar los antecedentes administrativos del hoy querellante, por tal razón este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo acordó dictar auto de mejor proveer en el cual ordena oficiar a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y Procuradora General del Estado Barinas a los fines de que remitan copias fotostáticas certificadas de lo antes señalado, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho; asimismo se le indico que en caso de no consignar lo solicitado se decidiría con los elementos cursantes en autos; e igualmente se le advierte a la parte querellante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la información solicitada para su respectiva impugnación, vencido el anterior lapso de ser necesario se aperturara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o en caso contrario, procederá este Tribunal a emitir el dispositivo correspondiente al día de despacho siguiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folios 51 y 52 e/p).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 55 e/p).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, fueron agregadas, las copias certificadas de los antecedentes administrativos, emanados de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con oficio Nº D.G/I.C.A.P Nº 773/2017, recibidos en 13/10/2017; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior; se acordó abrir una (1) pieza separada; asimismo se le advirtió a la parte querellante que tendría un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a que conste la información solicitada para su respectiva impugnación la cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 60 e/p).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho (folio 63 e/p).
El día 14 de noviembre de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIEZI DANIEL BECERRA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.703.553, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS (folio 64 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2017, de fecha 13 de febrero 2017, dictada por el Director de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; asimismo, se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba así como los conceptos vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleo publico.
Que en fecha 28 de noviembre de 2016, siendo las 8:00 a.m., se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad M- 399, cuadrante 45 en el Municipio Cruz Paredes (Barrancas) en el Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales Estado Barinas, como conductor y bajo el mando del oficial agregado (PEB) COLMENARES NAUDI en dicho patrullaje, una vez culminada las actuaciones del procedimiento efectuado el día sábado 26 de noviembre de 2016; a las 11:00 p.m., procedieron a la retención preventiva de dos ciudadanos en el que se les incauto un arma de fuego tipo revolver, una motocicleta tipo paseo en la cual tripulaban; aduce que el mencionado oficial agregado (PEB) le dio instrucciones para sacar a los detenidos para trasladarlos a Barinas; pero que después el Supervisor Jefe P.E.B JOSÉ DUGARTE, le indico de una menara alterada y grotesca e irrespetuosa que no sacara a los detenidos y que faltaban otras actuaciones y que el solo tenia que encargarse de culminar el procedimiento que no había necesidad que el fuera con el compañero y que tenia que aprender; dice el querellante que le explico que el solo no podía ir con los dos detenidos que necesitaba apoyo para la respectiva reseña, el examen médico forense, la experticia del arma de fuego recuperada y que eso ameritaba por norma de seguridad resguardo y custodia de la compañía de otro oficial manifestando el querellante que no iba correr el riesgo de que se le escapara un privado de libertad, comenzando seguidamente un altercado entre el oficial (querellante) y el Supervisor Jefe José Dugarte, creándose un conflicto entre ellos, alegando el oficial (querellante) que la actuación del Supervisor Jefe es poca ética profesional y de abuso de poder.
Alega el querellante que se le vulnero el debido proceso al ser investigado por unos hechos o faltas leves que no ameritaban tal destitución, que los hechos narrados no concuerdan con las entrevistas y declaraciones de los funcionarios que se encontraban en el momento y lugar en esa Coordinación Policial Barrancas.
Arguye que el Supervisor Jefe José Dugarte tiene antecedentes sobre este tipo de situación arbitraria e irrespetuosa, que él se negó a cumplir la orden por carecer de personal para el traslado y por medidas de seguridad que es improcedente a veces acatar ese tipo de ordenes ya que podrían atentar contra su integridad o las de sus compañeros de armas; asimismo manifiesta que el mencionado Supervisor Jefe JOSE DUGARTE, creo un escenario de conflicto laboral sin motivo, de persecución laboral de hostigamiento y provocación donde le hizo creer a sus superiores inmediatos en la Comandancia de Policía del Estado que fue victima por ese hecho o falso supuesto de derecho.
Que el acto administrativo de destitución carece de fundamentos legales y existe una mala praxis en la aplicación del artículo 99 numeral 3 y 7 establecidos y aplicados por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas lo que lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho cuando al dictar la decisión administrativa utiliza una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad entre ambos supuestos se produce como consecuencia un acto viciado.
Explana que el acto administrativo existen vicios absolutos de nulidad ya que para ese tipo de faltas debió haber sido sancionado por una correctiva de medida de asistencia voluntaria establecida en el artículo 96 o artículo 93 de las faltas más leves numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a los artículos 20, 21 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha 13/02/2017, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con fundamento en el artículos 93 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que duro el procedimiento hasta la efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleado publico.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio Praxedes Esperanza Silva Araque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.570, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda reconociendo que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, desde el 01/01/2010 hasta el 13/02/2017, fecha en la cual fue destituido según Oficio de Notificación CD/Nº 015-17, de fecha 13 de febrero de 2017.
Niega rechaza y contradice los argumentos expuestos por el querellante toda vez que el procedimiento instaurado en su contra fue sustanciado por una causa grave al no acatar las instrucciones giradas por el Supervisor Jefe (CPEB) José Arcangel Dugarte Cuevas, Sub Director del Centro de Coordinación Policial.
Rechaza que el procedimiento Administrativo contenido en el Acta de inicio de Investigación Administrativa I.C.A.P/AIIA/Nº 190/2016, de fecha 30/11/2016, suscrita por el Comisario CPEB Msc Bartolo José Hernández, adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, siendo que el procedimiento se tramitó y se sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública garantizándole el derecho a la defensa toda vez que el querellante tuvo conocimiento y a la vez fue notificado debidamente del procedimiento desde su inicio hasta su culminación según consta en el oficio de notificación Nº I.C.A.P Nº 001/2017 de fecha 03/01/2017, firmado de su puño y letra.
Explana que el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante; e igualmente aduce que la parte querellante si conoce cuales son los motivos de su destitución al punto que alega en contra de los mismos e intenta desvirtuarlos, es por ello que solicita que dicho alegato sea declarado improcedente.
En cuanto a la violación de la presunción de inocencia señalada por la parte querellante alega la administración que procedió a su destitución luego de la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio; en igual sentido aduce que no se vulnero ninguna norma, principio, derecho o garantías contenidas en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, así como tampoco las establecidas en otras leyes especiales; siendo enfática esa representación que en modo alguno pudo vulnerar derechos esenciales dentro del procedimiento disciplinario establecido contra el hoy recurrente.
Señala que ese tipo de comportamiento genera responsabilidad administrativa al citado oficial agregado siendo su conducta contraria al comportamiento que debe prevalecer en todo funcionario policial; ya que la delicada labor que ejercen los funcionarios policiales consagran el deber de cumplir funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa con mucha diligencia, pericia prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como el presente caso; por lo que este tipo de conducta se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y son causales de aplicación de la medida de destitución tal como lo establece la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99 numerales 3 y 7.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando afirma que la querellada infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo el procedimiento administrativo le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales, que se observa que el mismo se realizó ajustado a derecho, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que la administración instauro el procedimiento disciplinario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, garantizándole sus derechos constitucionales en todo estado y grado del procedimiento no existiendo vulneración a la norma constitucional antes señalada y demás vicios que falsamente pretendió alegar.
Solicita la improcedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y solicita sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Giezi Daniel Becerra Díaz pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, alegando que se le vulnero el debido proceso al ser investigado por unos hechos o faltas leves que no ameritaban tal destitución; que el acto administrativo de destitución carece de fundamentos legales y existe una mala praxis en la aplicación del artículo 99 numeral 3 y 7 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas lo que lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho cuando al dictar la decisión administrativa utiliza una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad entre ambos supuestos se produce como consecuencia un acto viciado; e igualmente aduce que en el acto administrativo existen vicios absolutos de nulidad ya que para ese tipo de faltas debió ser sancionado por una correctiva de medida de asistencia voluntaria establecida en el artículo 96 o artículo 93 de las faltas más leves numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, desde el 01/01/2010 hasta el 13/02/2017, fecha en la cual fue destituido según Oficio de Notificación CD/Nº 015-17, de fecha 13 de febrero de 2017; que niega rechaza y contradice los argumentos expuestos por el querellante toda vez que el procedimiento instaurado en su contra fue sustanciado por una causa grave al no acatar las instrucciones giradas por el Supervisor Jefe (CPEB) José Arcangel Dugarte Cuevas, Sub Director del Centro de Coordinación Policial; asimismo rechaza que el procedimiento Administrativo contenido en el Acta de inicio de Investigación Administrativa, de fecha 30/11/2016, adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, siendo que el procedimiento se tramitó y se sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública garantizándole el derecho a la defensa toda vez que el querellante tuvo conocimiento y a la vez fue notificado debidamente del procedimiento desde su inicio hasta su culminación según consta en el oficio de notificación Nº I.C.A.P Nº 001/2017 de fecha 03/01/2017, firmado de su puño y letra.
Arguye que el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante; e igual sentido aduce que la parte querellante si conoce cuales son los motivos de su destitución al punto que alega en contra de los mismos e intenta desvirtuarlos, es por ello que solicita que dicho alegato sea declarado improcedente; cuanto a la violación de la presunción de inocencia señalada por la parte querellante, alega la administración que procedió a su destitución luego de la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio; en igual sentido aduce que no se vulnero ninguna norma, principio, derecho o garantías contenidas en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, así como tampoco las establecidas en otras leyes especiales; siendo enfática esa representación que en modo alguno pudo vulnerar derechos esenciales dentro del procedimiento disciplinario establecido contra el hoy recurrente.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando afirma que la querellada infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo el procedimiento administrativo se le garantizaron todos sus derechos constitucionales, ajustados a derecho, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que la administración instauro el procedimiento disciplinario correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, garantizándole sus derechos constitucionales en todo estado y grado del procedimiento no existiendo vulneración a la norma constitucional antes señalada y demás vicios que falsamente pretendió alegar.
Ahora bien, corresponde a este Juzgadora pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, en el que manifiesta que el acto administrativo de destitución carece de fundamentos legales y que existe una mala praxis en la aplicación del artículo 99 numeral 3 y 7 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas lo que lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho cuando al dictar la decisión administrativa utiliza una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad entre ambos supuestos se produce como consecuencia un acto viciado; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo de los hechos donde es mencionado como cuestionado el funcionario policial Oficial Agregado (CPEB) BECERRA DÍAZ GIEZI DANIEL, por presunta insubordinación y conducta agresiva contra su superior; en virtud que en fecha 28 de noviembre de 2016, en horas de la mañana cuando se encontraba aún de servicio en el Centro de Coordinación Los Llanos Centrales, en el cuadrante 45, el Supervisor Jefe (CPEB) JOSÉ ARCANGEL DUGARTE CUEVAS, Sub Director del mencionado CCP, le giro instrucciones de servicio a dicho Oficial Agregado (BECERRA GIEZI) de que esperara a los integrantes de la P-150, para que trasladara en comisión al CICPC Sub-Delegación Barinas, para reseñar a los detenidos de un procedimiento efectuado por éste la noche del 26Nov´16 y luego se trasladara al Circuito Judicial Penal de Barinas, y éste oficial negándose a cumplir la orden, tomo una actitud violenta y agresiva contra el Supervisor Jefe (CPEB) JOSE A. DUGARTE C delante de sus compañeros “vociferando improperios de irrespeto” y empujándolo cayendo dicho Supervisor Jefe al suelo; se puede constatar que estos hechos generan responsabilidad administrativa a quienes incurran en los mismos ya que este tipo de conducta es contraria al comportamiento que debe prevalecer en todo funcionario policial y toda vez que el querellante no logró desvirtuar dicho comportamiento y faltas, así como que la administración cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, con la normativa legal establecida, por tal razón resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de derecho. Así se decide.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 25 de octubre de 2017, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 1) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 190/2016, de fecha 27 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) ESP. BARTOLO JOSÉ HERNANDEZ, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; al (folio 39) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 03 de enero de 2017, dirigida al ciudadano Giezi Daniel Becerra Díaz; a los (folios 43 y 44) Formulación de cargos de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por el COMISIONADO (CPEB) BARTOLO JOSÉ HERNANDEZ, Director de la Inspectoría para Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y el SUPERVISOR (CPEB) JESUS DANIEL HURTADO GARRIDO (Funcionario Instructor); a los (folios 51 al 53) Escrito de descargo del querellante; al (folio 54) Auto abriendo el lapso probatorio para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folio 60 y vto) escrito de Promoción de Pruebas del querellante; al (folio 65) Auto y Oficio remitiendo expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas a los fines legales consiguientes; a los (folios 72 al 78) Acta del Consejo Disciplinario suscrita por los miembros de dicho consejo; a los (folios 80 al 90) Providencia Administrativa Nº 018/2015, de fecha 13 de febrero de 2017, emanada por el COM/AGDO (CPEB) ALFREDO MOISES AVILEZ GONZALEZ, Vocero Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial del Estado Barinas; al (folio 91) Oficio de Notificación de fecha 13 de febrero de 2017, dirigido al querellante de la Providencia Administrativa Nº 001/2017 de fecha 13 de febrero de 2017.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad que la administración dio para tal fin, por lo que se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas y conducta cuestionada, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIEZI DANIEL BECERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.703.553, asistido por el abogado OSCAR MANUEL PÉREZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA TEMPORAL,
FDO
LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
ANDREINA PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria Temp,
FDO