Barinas, 12 de Diciembre de 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Matías Virigay Virigay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.284.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos León Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.805.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943.
OPOSITORES: Carmen Marisol Roa García, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.211.787.
APODERADA JUDICIAL: Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1459.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 31-10-2017, por el Abogado Juan Carlos León Rojas, (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda planteada, En fecha 02-11-2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 25-10-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Nulidad de Contrato, efectuada por el ciudadano Matias Virigay Virigay; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 114-135 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.111.284, asistido por la abogada KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.162, contra la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.787, por nulidad de venta de contrato de compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado de que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 228, para apelar de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 25 de Octubre del año 2017, apelo, de la misma en los términos siguientes: ciudadano juez apelo de dicha sentencia por cuanto la misma esta viciada de nulidad, al violar normas de rango Constitucional, legal y Jurisprudencial, las cuales se evidencian en el contenido del mismo expediente, y que paso a describir cada una de ellas.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé y garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en su artículo 49 que reza: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Normas estas que en principios fueron violadas por el juez en todo el ínterin del proceso y de la sentencia objeto de apelación.
Introdujo por ante esta instancia escrito de demanda mi poderdante, solicitando de manera formal anulación, de documento que fue notariado el 15 de abril del año 2009, quedando inserto bajo el número 32, tomo: 26, por ante la Notaria Publica de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en contra de la ciudadana Carmen Marisol Roa García, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.211.787, por cuanto el mismo goza de nulidad por el vicio de dolo, que se cometió en contra de mi representado, al ser engañado vil mente para que estampara sus huellas en un documento, del cual como describí y fue demostrado lamentablemente su ignorancia, falta de estudio y conocimiento, lo engañaron para que realizara la colación de las huellas en dicho documento de compra venta.
Por las violaciones de los hechos y de derecho antes escritos, así como de los vicias que esta incursa la sentencia objeto de esta apelación, y estado dentro de la oportunidad procesal para ejercer dicho recurso es por lo apelo en este acto de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2017. Es todo.”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte demanda, en fecha 31-05-2016, (cursante a los folios 01 al 03), en sustento de la solicitud de anulación de documento, el ciudadano Matías Virigay Virigay, asistido por la Abogada Keila Andreina Jaimes Gelvez, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Para el 17 de enero del año 2000, obtuve mediante un escrito una mejoras consistentes en una parcela de terreno, que mide aproximadamente diez (10) hectáreas, con cultivo de limón, aguacate, 60 matas de yuca, 60 matas de plátano, dos ranchos de palma, una perforación, una bomba de mano, pastos artificiales y rastrojos ubicados en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en terrenos pertenecientes a la reserva forestal de Ticoporo, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro, SUR: con mejora de Luis Márquez, ESTE: con mejoras de Moncho Chacón y OESTE: con mejoras de José Chacón, la venta para ese momento fue por un costo de Dos Millones de Bolívares, lo cual se encuentra marcado con la letra “A”, al pasar de los años fui fomentando y creciendo como agricultor de esa misma zona allí crecieron sus hijos y sus nietos, era el único sustento que tenía toda la familia, de allí salieron los estudios de sus hijos, y su producción de plátano y leche la cual es muy rentable para ese entonces en la zona, en vista de que estaba creciendo económicamente, decide autenticar las bienhechurías que allí fomento con su propio peculio. Sucede que al pasar con el tiempo sus hijos crecieron y cada uno formo su familia, quedando él al mando de todo y administrando toda la producción, decide tener una pareja sentimental y convivir con la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, específicamente para el año 2009. pasaron los meses era una relación normal como cualquier otra, hace seis meses comenzaron los problemas y amenazas constantes por parte de la que era mi pareja en ese momento, en donde repetía reiteradas veces que debía irse de la finca, ya que eso estaba a nombre de ella, fue allí donde se dio cuenta de todo el engaño que ella armo, resulta que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, lo había engañado y había hecho uso de ánimo recipiente y con la más vil intención de dejarlo sin nada, lo hizo firmar sin conocer el contenido de dicho documento, ya que él es una persona que no posee ningún tipo de estudios y no sabe firmar.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la anulación del documento autenticado en fecha 15/04/2009, inserto en el Libro bajo el № 32, Tomo 26, de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se demanda formalmente a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, para que se responsabilice por todos los daños ocasionados, por su mala fe y haciendo uso irracional del desconocimiento que tenía el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, se hace dueña de dichas bienhechurías y terrenos con todos los que está allí adentro, haciendo uso de sus malas intenciones para dejarlo sin nada de sus pertenencias, haciendo uso de su desconocimiento a todo lo relacionado con documento legales, haciéndose ella como única propietaria, de un lote de terreno que le pertenece por más de 15 años. De esta manera solicita de manera formal la anulación y demanda de documento y certificado que se encuentre a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, Folio 04.
- Copia fotostática simple de documento de Poder especial, otorgado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, firmando a ruego la ciudadana YUSBEY KATERINE VIRIGAY CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.079.838, a las abogadas en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVES y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.243.273 y V-19.612.614, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 193.162 y 176.393, en su orden, autenticado por ante el Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el № 14, Tomo 25, Folios 43 hasta 45, del año 2016. Folios 05 al 07.
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta privado, realizado entre los ciudadanos JOSÉ RAÚL MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.873.845 y el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY. Folio 08.
- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra, realizado por el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 37, Tomo 105, folios 9-10.
- Copia fotostática simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras, en un área de Doce (12) Hectáreas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 32, Tomo № 26. Folios 11-14.
- Copia fotostática simple de constancia suscrita por Inversiones Lácteos Las Colinas C.A., a favor del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY. Folio 15.
- Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Consejo Comunal La Guarapera, Sector El Tres, Reserva Forestal de Ticoporo del Estado Barinas, a favor del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY. Folio 16-19.
- Copia fotostática simple de constancia de buena conducta, suscrita por el Consejo Comunal La Guarapera, sector El Tres, Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas, a favor del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY. Folio 20.
En fecha 13-06-2016, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió y le dio entrada a la presente demanda. Folio 21.
Mediante auto de fecha 16-06-2016, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda y ordeno citar a la parte demandada, librando Boleta de citación. Folios 23-27.
En fecha 05-10-2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, solicito ante el Juzgado A-quo, la publicación de cartel. Folio 28-33
En fecha 16-10-2016, mediante nota del Juzgado A-quo, dejo constancia de la fijación de Cartel de Emplazamiento. Folio 39
En fecha 21-11-2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito se ha designado Defensor Público Agrario a la parte demandada y solicita copias certificadas del expediente. Folios 40-41.
En fecha 14-12-2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicitao una Medida de Enajenar y Gravar Folio 44.
En fecha 15-12-2016, mediante auto el Juzgado A-quo, ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria. Folio 45 al 46.
En fecha 10-01-2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez y Rosangela Venegas, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita Audiencia Especial. Folio 47.
En fecha 23-01-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, Fijo Audiencia Conciliatoria para el 03-02-2017. Folio 48.
En fecha 03-02-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, Declaro Desierto la Audiencia Conciliatoria. Folios.50.
En fecha 09-02-2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para Audiencia Conciliatoria. Folio 51.
En fecha 15-02-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, ratifico el contenido del oficio signado bajo el Nº 614-2016. Folio 52 al 53.
En fecha 15-02-2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito Medida de Protección Agroalimentaria. Folio 54.
En fecha 13-03-2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito Designación de un nuevo Juez. Folio 55.
En fecha 13-03-2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, acepto el Derecho a la Defensa de la parte demandada. Folio 56.
En fecha 16-03-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, se negó a la medida peticionada por la parte demandante. Folio 57 al 58.
En fecha 28-03-2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, consigno emolumentos necesarios para la citación de la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, Folio 59.
En fecha 30-03-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, acuerdo lo peticionado. Folio 60 al 61.
En fecha 05-04-2017, mediante diligencia el alguacil del Juzgado A-quo, consigno Boleta de Citación firmada. Folio 62 63.
En fecha 20-04-2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito celeridad en el proceso. Folio 64.
En fecha 21-04-2017, mediante escrito la ciudadana Carmen Marisol Roa García, dio contestación a la demanda. Folio 65 al 77.
En fecha 26-04-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, fijo fecha para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 78.
En fecha 11-05-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y agrego a los autos dicha acta. Folio 79 al 80.
En fecha 18-05-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, agrego la Desgravación de la Audiencia preliminar. Folio 81 82.
En fecha 06-06-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, Fijo la Traba de la Litis. Folio 83 al 84.
En fecha 08-06-2017, mediante escrito las abogadas en ejercicio Keila Andreina Jaimes Gelvez y Rosangela del Carmen Venegas Curretti actuando en su condición de apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitan Ratificación de Pruebas. Folio 85 al 99.
En fecha 14-06-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, admitió las Prueba promovidas por las partes y se abre el lapso de evacuación de las mismas. Folio 100.
En fecha 18-07-2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, ratifico las pruebas de la presente demanda. Folio 104.
En fecha 28-07-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, fijo Audiencia Probatoria Folio 105.
En fecha 27-09-2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Publica Segunda Agraria del estado Barinas, solicito una Medida Cautelar sobre el predio Mata de Limón. Folio 106.
En fecha 25-10-2017, mediante auto el Juzgado A-quo, llevo acabo la audiencia probatoria y dicto el dispositivo del fallo. Folios 107- 113.
En fecha 25-10-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia mediante la cual decretó sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Matias Virigay Virigay, por Nulidad de Venta de Contrato por compra venta. Folios 114-135.
Mediante escrito de fecha 31-10-2017, el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apelo a la sentencia dictada por el Juzgado A-quo. Folios 137-144.
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 114-135)
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad № V- 8.111.284, asistido por la abogada KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 193.162, contra la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, por NULIDAD DE VENTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 31-10-2017, mediante escrito el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 25-10-2017, por el Juzgado de la causa. Folio 137-144.
En fecha 02-11-2017, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 145-147.
En fecha 13-11-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 148-149.
Mediante auto de fecha 16-11-2017, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 150.
En fecha 01-12-2017, siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia oral de informe, por cuanto las partes no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, es motivo por el cual se declara desierta la misma.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la Acción de Nulidad de Documento, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes (demandante-apelante y demandada) presentaron por ante esta alzada diligencia de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas ponderadas por el Juzgado A quo, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la nulidad o no del Documento de compra venta referido en el caso de marras.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 137-141, escrito de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS LEÓN ROJAS, en representación del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY.
Corre inserto al folio 145, auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nº 635 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma en ambos efectos, y acuerda…”
(Cursivas de este Tribunal)
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que pese a que el Juzgado A quo señaló el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de apelación interpuesto, este Juzgador al descender a las actas procesales observa que el escrito cursante a los folios 137-141 a la instauración del recurso de apelación, no cumple con los requisitos que de forma concomitante debe cumplir para la procedencia del referido recurso de apelación.
En tal sentido, considera quien aquí decide determinar que el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, sino por el contrario únicamente dispuso que en cumplimiento de la sentencia antes mencionada oyó el recurso de apelación, razón por la cual el Juzgado A Quo, debió verificar la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al Juzgado A quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelaciones verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Juan Carlos León Rojas, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 31-10-2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de Octubre de 2017, formulando los argumentos siguientes: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 228, para apelar de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 25 de Octubre del año 2017, apelo, de la misma en los términos siguientes: ciudadano juez ape3la de dicha sentencia por cuanto la misma está viciada de nulidad, al violar normas de rango Constitucional, legal y Jurisprudencial, las cuales se evidencian en el contenido del mismo expediente, y que paso a describir cada una de ellas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé y garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en su artículo 49 que reza: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Normas estas que en principios fueron violadas por el juez en todo el ínterin del proceso y de la sentencia objeto de apelación.
Introdujo por ante esta instancia escrito de demanda mi poderdante, solicitando de manera formal anulación, de documento que fue notariado el 15 de abril del año 2009, quedando inserto bajo el número 32, tomo: 26, por ante la Notaria Publica de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en contra de la ciudadana Carmen Marisol Roa García, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.211.787, por cuanto el mismo goza de nulidad por el vicio de dolo, que se cometió en contra de mi representado, al ser engañado vil mente para que estampara sus huellas en un documento, del cual como describí y fue demostrado lamentablemente su ignorancia, falta de estudio y conocimiento, lo engañaron para que realizara la colación de las huellas en dicho documento de compra venta.
Por las violaciones de los hechos y de derecho antes escritos, así como de los vicias que esta incursa la sentencia objeto de esta apelación, y estado dentro de la oportunidad procesal para ejercer dicho recurso es por lo apelo en este acto de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2017. Es todo.”
Se observa que en fecha 01-12-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadano Matías Virigay Virigay, se hiciera presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 25-10-2017, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.111.284, asistido por la abogada KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.162, contra la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.787, por nulidad de venta de contrato de compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado de que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión …omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el A-quo, de fecha 25 de Octubre de 2.017, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 25 de Octubre de 2.017, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador está satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Matías Virigay Virigay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.284, asistido por la abogada Keila Andreina Jaimes Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.805.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, contra la ciudadana Carmen Marisol Roa Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.211.787. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la demanda de nulidad de Contrato, contó con la debida Representación Judicial al momento de dar contestación a la demanda, siendo asumida dicha defensa por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el Juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte solicitante como la opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…)Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora de Anulación de Documentos, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando en su libelo: ” CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una NULIDAD RELATIVA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 8, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Cursivas de este Tribunal).
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se constituye el hecho de determinar la presunta irregularidad (dolo), al momento de la celebración del contrato de compra-venta entre los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, consistente en mejoras y bienhechurías, dentro de un área de terreno denominado “MATA DE LIMÓN”, ubicado en el sector La Unión Caramas Dos, Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de DOCE HECTÁREAS (12 has), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.346 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 17/01/2000, obtuvo mediante un escrito unas mejoras consistente en una parcela de terreno, que mide aproximadamente diez hectáreas (10has), con cultivo de limón, aguacates, 60 matas de yuca, 60 matas de plátano, dos ranchos de palma, una perforación, una bomba de mano, pastos artificiales y rastrojo, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: CON MEJORAS DE Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón, la venta para ese momento fue por un costo de dos millones de bolívares, lo cual se encuentra marcado con la letra “A”, al pasar de los años fui fomentando y creciendo como agricultor de esa misma zona allí crecieron sus hijos y sus nietos, era el único sustento que tenía toda la familia, de allí salieron los estudios de sus hijos, y su producción de plátano y leche la cual es muy rentable para ese entonces en la zona, en vista de que estaba creciendo económicamente, decide autenticar las bienhechurías que allí fomento con su propio peculio. Sucede que al pasar con el tiempo sus hijos crecieron y cada uno formo su familia, quedando el al mando de todo y administrando toda la producción, decide tener una pareja sentimental y convivir con la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, específicamente para el año 2009. pasaron los meses era una relación normal como cualquier otra, hace seis meses comenzaron los problemas y amenazas constantes por parte de la que era mi pareja en ese momento, en donde repetía reiteradas veces que debía irse de la finca, ya que eso estaba a nombre de ella, fue allí donde se dio cuenta de todo el engaño que ella armo, resulta que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, lo había engañado y había hecho uso de ánimo recipiente y con la más vil intención de dejarlo sin nada, lo hizo firmar sin conocer el contenido de dicho documento, ya que él es una persona que no posee ningún tipo de estudios y no sabe firmar.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la anulación del documento autenticado en fecha 15/04/2009, inserto en el Libro bajo el № 32, Tomo 26, de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se demanda formalmente a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, para que se responsabilice por todos los daños ocasionados, por su mala fe y haciendo uso irracional del desconocimiento que tenía el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, se hace dueña de dichas bienhechurías y terrenos con todos los que está allí adentro, haciendo uso de sus malas intenciones para dejarlo sin nada de sus pertenencias, haciendo uso de su desconocimiento a todo lo relacionado con documento legales, haciéndose ella como única propietaria, de un lote de terreno que le pertenece por más de 15 años. De esta manera solicita de manera formal la anulación y demanda de documento y certificado que se encuentre a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA. [Sic].…”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación de demanda expuso:
“… La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 17/01/2000, obtuvo mediante un escrito unas mejoras consistente en una parcela de terreno, que mide aproximadamente diez hectáreas (10has), con cultivo de limón, aguacates, 60 matas de yuca, 60 matas de plátano, dos ranchos de palma, una perforación, una bomba de mano, pastos artificiales y rastrojo, ubicado en el Sector Caramas Dos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Pedro; SUR: con mejoras de Luis Márquez; ESTE: CON MEJORAS DE Moncho Chacón; y OESTE: con mejoras de José Chacón, la venta para ese momento fue por un costo de dos millones de bolívares, lo cual se encuentra marcado con la letra “A”, al pasar de los años fui fomentando y creciendo como agricultor de esa misma zona allí crecieron sus hijos y sus nietos, era el único sustento que tenía toda la familia, de allí salieron los estudios de sus hijos, y su producción de plátano y leche la cual es muy rentable para ese entonces en la zona, en vista de que estaba creciendo económicamente, decide autenticar las bienhechurías que allí fomento con su propio peculio. Sucede que al pasar con el tiempo sus hijos crecieron y cada uno formo su familia, quedando el al mando de todo y administrando toda la producción, decide tener una pareja sentimental y convivir con la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, específicamente para el año 2009. pasaron los meses era una relación normal como cualquier otra, hace seis meses comenzaron los problemas y amenazas constantes por parte de la que era mi pareja en ese momento, en donde repetía reiteradas veces que debía irse de la finca, ya que eso estaba a nombre de ella, fue allí donde se dio cuenta de todo el engaño que ella armo, resulta que la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, lo había engañado y había hecho uso de ánimo recipiente y con la más vil intención de dejarlo sin nada, lo hizo firmar sin conocer el contenido de dicho documento, ya que él es una persona que no posee ningún tipo de estudios y no sabe firmar.
Es por lo que solicita ante este Tribunal la anulación del documento autenticado en fecha 15/04/2009, inserto en el Libro bajo el № 32, Tomo 26, de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se demanda formalmente a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, para que se responsabilice por todos los daños ocasionados, por su mala fe y haciendo uso irracional del desconocimiento que tenía el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, se hace dueña de dichas bienhechurías y terrenos con todos los que está allí adentro, haciendo uso de sus malas intenciones para dejarlo sin nada de sus pertenencias, haciendo uso de su desconocimiento a todo lo relacionado con documento legales, haciéndose ella como única propietaria, de un lote de terreno que le pertenece por más de 15 años. De esta manera solicita de manera formal la anulación y demanda de documento y certificado que se encuentre a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA...”
Antes de proceder a realizar la síntesis de lo acontecido en el iter procesal y pasar al dispositivo del fallo, considera quien aquí sentencia, traer a colación lo siguiente:
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial.
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable
Características
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creada por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Es totalmente relativa
Nulidad Relativa
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la naturaleza del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes
Causales
• Actos de los relativamente incapaces
• Error sustancial
• Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
• Error en la identidad de la persona
• Fuerza o violencia moral
• Dolo determinante
• Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración la calidad o estado de las partes
• Lesión
Pueden alegarlo
Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
Saneamiento:
• 4 años, si existe violencia o fuerza desde que esta cesa.
Error o dolo desde la celebración del contrato.
Incapacidad desde que cesó.
Ratificación del acto: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato
Este tribunal para decidir sobre la controversia planteada, observa lo siguiente:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de mérito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquélla.
Así mismo, es necesario señalar que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa convalidable.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil patrio, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aun estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”
En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.
Ahora bien, de las actas procesales la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero que se refiere al que el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, al momento de materializar la venta del referido negocio, no sabía firmar ni leer se encontraba totalmente limitado y sin conocimiento alguno para analizar la conveniencia o no de dicha venta” y segundo alegan la ocurrencia de un dolo que llevó al demandante a estampar sus huellas dactilares en un documento de traspaso de un inmueble de su propiedad donde la demandada coloco un firmante a ruego sin que el presunto vendedor supiera qué tipo de negociación estaba haciendo, por lo que solicitan se declare nulo, así las cosas, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) que infectaba el negocio jurídico, cuya nulidad se pretende; con fundamento al supuesto error en que fue inducido el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, para contratar con la demandada. Se evidencia de las actas procesales que el demandante no demostró el vicio que pudiese producir la nulidad de la referida venta, es decir que no se demostró circunstancia alguna que le hubiesen hecho incapaz para la celebración de dicho negocio jurídico. En consecuencia, no habiéndose demostrado la ocurrencia del vicio del consentimiento, denominado por la doctrina DOLO, mal puede este Juzgador declarar la nulidad del negocio jurídico en referencia y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas se evidencia del documento de compra venta que el hoy demandante, manifestó haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, a su entera satisfacción, por concepto del pago del precio de la mencionada venta, tal manifestación consta en documento autentico suscrito ante un funcionario que dio fe pública de tal negociación y no habiendo el Notario Público ilustrado con detalles la imposibilidad de realizarse la referida compra venta, resulta claro para este Tribunal que el contrato fue suscrito válidamente por las partes. Así se decide.
En consecuencia, todas las personas que no sean incapaces pueden realizar contratos lícitos y por interpretación en contrario, no lo pueden hacer aquellos que son incapaces y que la Ley expresamente señala como son: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niegue esa facultad. Cuando se haya realizado un contrato con aparentes características de legalidad, se presume que él mismo ha sido suscrito de acuerdo a las leyes que lo rigen y de no serlo así, es decir, de presumir que el contrato suscrito no es válido porque él mismo presenta vicios del consentimiento o incapacidad legal de las partes para contratar, se debe demostrar con los medios probatorios que confiere la Ley tales circunstancias o hechos que lleven a la conclusión del Juzgador que esa contratación debe anularse por haber sido efectuada en contravención a las normas legales que rigen la materia.
En estos casos a la parte que ha intentado la acción de nulidad de un contrato, corresponde demostrar o probar suficientemente la existencia del vicio alegado, el cual fue cometido al momento de suscribirse el contrato, y de no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente la negociación contenida en esa convención permanecerá incólume, es decir perfectamente válida.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano contempla en su Artículo 506 que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y a tal efecto el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, citando al jurista DEVIS ECHANDÍA, señala que: “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ello, cualquiera que sea su posición procesal”
Así las cosas, concluye este Juzgador que la parte actora arguye un supuesto comportamiento doloso por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, al celebrar el contrato de compra-venta, el cual según lo alegado por el demandante, su consentimiento, fue logrado mediante un engaño, bajo manipulaciones y de manera fraudulenta por parte de la demandada de autos. La parte actora para lograr una decisión favorable y ajustada a su pretensión, debía –en virtud del principio de la carga de la prueba-, aportar todos los medios probatorios necesarios que crearan convicción a este Juzgador de que los hechos esgrimidos por el accionante ocurrieron de esa manera; situación que no ocurrió, por lo que al no quedar demostrado el supuesto vicio de dolo y dichas manipulaciones discutido por la parte demandante; y constituir una carga probatoria para quien procura la convicción del Juez sobre sus hechos alegados; esta falta de diligencia acarrea una consecuencia jurídica como lo es la ausencia de prueba.
Como se evidencia el contrato de compra-venta atacado de nulidad efectivamente se celebró en los términos previsto en el documento contentivo del mismo, sin mediar ningún engaño doloso por parte de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, que pudiera afectar de nulidad el referido contrato, cuyo otorgante –el declarante- estaba en pleno conocimiento de la venta y el alcance del negocio jurídico que se iba a realizar en dicha convención, estableciendo en el documento de compra venta, que el monto pautado en el contrato efectivamente fue recibido por el vendedor, estableciendo estar hábil para la celebración del mencionado contrato, cumpliendo así con el acto de confirmación o ratificación de una obligación, establecido en el Artículo 1.351 del Código Civil, el cual dispone: “El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción… La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Expuesto lo anterior, concluye quien suscribe el presente fallo, que en virtud de que la parte actora no demostró los hechos en que se fundamentó su pretensión, al contrario quedó demostrado que la venta del inmueble objeto del litigio se realizó con el consentimiento de las partes contratantes, persona hábiles y en presencia de un funcionario público competente, sin haberse comprobado que haya existido vicios que pudieran afectar la validez del contrato, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar en derecho la presente acción y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas documentales,…”
En este sentido el Juzgado A-quo, verificó las pruebas aportadas, las pretensiones y excepciones, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento a seguir en los asuntos relacionados con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.111.284, asistido por la abogada KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.162, contra la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.787, por nulidad de venta de contrato de compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado de que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la pretensión hecha por la parte demandante, siendo declarada sin lugar la Demanda formulada por el abogado Keila Andreina Jaimes Gelvez, decretada en fecha 25-10-2017, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de Octubre de 2017, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que conlleve de oficio a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 31-10-2017 (escrito que corre inserta al folio 137144 del presente expediente), por el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando en representación de la parte opositora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 25-10-2017, en la solicitud de Nulidad de Contrato, sin la debida fundamentación, es decir, la parte apelante no estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que no cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 01 de Diciembre de 2.017, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadanos Matías Virigay Virigay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.111.284, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 31-10-2017, por el abogado Juan Carlos León Rojas,, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02-08-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-10-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz
Exp N° 2017 -1459.
DVM/LED/yyth.-
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