REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 22 de Diciembre de 2017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas.
EXPEDIENTE: Nº 2017-1465
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, (encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2017, dictado por el Abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.
(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal) .
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como jurisprudencial, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros Tribunales Agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de las acciones de amparo que sean intentados contra los Juzgados de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA).
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
…OMISSIS… Que en fecha 26/06/2017, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en el juicio de cumplimiento de contrato inventariado bajo el Expediente Nº A-0.227-17, dictó auto de admisión de pruebas, cuyo contenido consta en los folios 2 al 13, ambos inclusive de la Pieza 4, del expediente Nº A-0.227-17, pero en la parte in fine del referido auto procedió a declarar inadmisible las PRUEBAS DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; Y, TESTIMONIAL. ASIMISMO, OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, EN LA QUE ES NECESARIA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA GROFOTECNICA PARA DETERMINAR AUTORÍA ESCRITURAL SOBRE INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE REDACTO PARA SIMULAR UNA LETRA DE CAMBIO, siendo que esta última prueba fue promovida conforme lo establecido en el artículo 221 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que permite a las partes promover nuevas pruebas, en el escrito de promoción, a excepción de la prueba documental, de testigos y de posiciones juradas que deben ser promovidas en el acto de la demanda o contestación de la demanda (según sea la parte demandante o demandada).
En razón del anterior pronunciamiento jurisdiccional, encontrándose el proceso (PARA LA FECHA DEL 04/07/17) dentro del lapso procesal de cinco (5) días de despacho luego del aludido auto de admisión de pruebas, la parte demandada, la cual represento; con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil, procedió a APELAR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017, cuyo contenido consta desde el folio 02 al folio 13, ambo inclusive, de la Pieza 4 del cuaderno principal), SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; Y, TESTIMONIAL. ASIMISMO APELE DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, en la que era necesaria LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA PARA DETERMINAR AUTORÍA ESCRITURAL SOBRE INSTRUMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE REDACTO PARA SIMULAR UNA LETRA DE CAMBIO.
Posteriormente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (con sede en Socopó), mediante auto motivado de fecha 13 de julio de 2.017, procedió a declarar IMPROPONIBLE la referida apelación…
Posterior al auto de fecha 13/07/17, y siendo que en el mismo EL TRIBUNAL DE INSTANCIA NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN oportunamente ejercido, es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedí a RECURRIR DE HECHO, ante el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a presentar RECURSO DE HECHO, EL CUAL FUE SUSTANCIADO Y DECIDIDO CONFORME A DERECHO, DECIDIENDO EN FECHA 27/09/2017. EL REFERIDO TRIBUNAL lo declaro SIN LUGAR.
Al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, tomando en consideración que el error judicial de NEGAR LA ADMISIÓN de las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; Y, TESTIMONIAL como quedo plasmado en el auto de fecha 26/06/2017, en la causa inventariada en el Expediente Nº A-0.227-17;asimismo, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO, por el agraviante ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su condición de Juez, ya que a la fecha de hoy 20 de diciembre de 2.017, aún se mantiene la situación violatoria de la garantía constitucional mencionada.
En este mismo sentido continúo narrando el quejoso, que: “Dichos derechos y garantías constitucionales los vulnero el Juez agraviante, al NEGAR LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, situación que se traduce en error judicial, ya que la garantía constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitucional de la República de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el DERECHO a aportar, promover o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. Pero el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, no es irrestricto, pues las partes solo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no en la Ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, esto es, que tiendan a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso;…
…omississ…
De igual forma, se violo las garantías procesales del derecho a ser oído y consecuentemente el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, derechos estos que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en el caso concreto de la petición solicitada relacionada con las pruebas promovidas oportunamente no me oyó ni dio oportuna y adecuada respuesta.
…omississ…
Por último, en relación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso legal, lo considero vulnerado al cercenar el derecho a probar los hechos, ya que todo proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual debe ser obtenida a través del debido proceso, siendo cercenado al no admitir la prueba y truncar la secuencia de los actos que comporta la sustanciación de las pruebas promovidas, así como su evacuación, hasta llegar a su valoración por el Tribunal. Todo ese debido proceso fue conculcado.
Una vez establecido la pretensión del quejoso para este Juzgado Superior Agraria en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el auto de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el cual se admitió los medios de pruebas promovidas por las partes, y del mismo se desprende la inadmisión de los pruebas de experticia psicológica y psiquiátrica; y la prueba testimonial, asimismo, por la omisión de pronunciamiento sobre la prueba de cotejo.
De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la admisión de los medios de pruebas señalados en el párrafo anterior.
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es a partir de la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que resulta necesario establecer la base constitucional actual, destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En tal sentido, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASÍ SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas sean fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se amenace o se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASÍ SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASÍ SE ESTABLECE).
En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(…) De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”
(Cursiva y entrado propios)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De ahí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial del quejoso planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional, al no existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:
“(…) La presente acción de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es la inadmisión de las pruebas legales y pertinentes promovidas oportunamente; circunstancia que constituye una situación reparable, ya que al admitir las pruebas decae el agravio constitucional denunciado en el presente amparo constitucional.
2) No he consentido ni en forma taita, ni expresa, como es obvio en la posibilidad de que sean admitidas las pruebas.
3) No ha operado el lapso caducidad de seis (6) meses, establecido en el primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega, se mantiene en la actualidad.
4) Se han agotado todos los recursos, puesto que he realizado reiteradas peticiones de pronunciamiento (apelación ante el mismo Tribunal de instancia y anuncio de recurso de hecho, éste último presentado ante el Tribunal Superior competente) a fin de paliar la violación de las garantías constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano a mis representados.
5) Finalmente no se ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
(Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Es imperioso para éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en este sentido, sentencia de fecha 06 de marzo del 2001 ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: (Sociedad de Comercio MI RANCHO TROPICAL C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La solicitud de amparo constitucional objeto de análisis, tiene como fundamento la violación de los derechos fundamentales a la cosa juzgada, a la defensa y al debido proceso, denunciados por el accionante, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de agosto de 1999.
En este sentido, observa la Sala, que en los autos contenidos en el expediente se evidencia que el accionante -previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional- ya había optado por el ejercicio de otro medio idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica, como lo fue el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto ante el Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2000, y que a su vez fue declarado inadmisible.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, impide su ejercicio cuando existan mecanismos judiciales por los cuales haya optado el accionante.
Dicha situación, se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Así, puede apreciarse que la Ley Orgánica de Amparo reconoce y admite la posibilidad de que la situación jurídica infringida de un derecho o garantía constitucional pueda ser restablecida a través de los medios judiciales ordinarios o preexistentes.
En este sentido, y conforme a los argumentos antes expuestos, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto –tal y como fue referido- el accionante hizo uso del recurso de casación antes de ejercer la presente acción de amparo, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elias Sarquis Mendoza, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MI RANCHO TROPICAL C.A., en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
(Cursiva y subrayado del Tribunal)
Asimismo, en sentencia n° 1.872 del 5 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional, PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso Orlando Riera Montes de Oca. Exp. Nº 01-1801, se estableció que:
“...La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación del principio in dubio pro operario y de su derecho a prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 89, cardinal 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por la sentencia interlocutoria dictada, el 14 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, tal y como lo confiesa el propio actor en su demanda, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que le fue oído en un solo efecto “...la cual fue negada...”
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]”
Esta Sala se pronunció en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”
A la luz de lo transcrito, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el apoderado del presunto agraviado, ejerció el medio judicial preexistente que consideró idóneo para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, esto es, apeló la decisión dictada por el presunto agraviante, que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales, y que por tanto se verificó el supuesto contenido en la norma antes transcrita, lo que hace inadmisible la demanda de amparo interpuesta, razón por la cual se confirma, por los motivos expuestos, la decisión dictada, el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Superior (Accidental) del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
(Cursiva y subrayado del Tribunal)
Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).
En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, es posible afirmar tal como se expresó mediante las decisiones ut supra citadas, lo siguiente: i) el accionante en Amparo tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial una acción de cumplimiento de contrato; ii) según lo expresado por el quejoso en fecha 04/07/2017, mediante escrito apelo del auto de admisión de pruebas; iii) mediante auto de fecha 13/07/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial negó el recurso de apelación en base a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 07/04/2014, expediente Nº 12-1180; iv) en fecha 21/07/2017, el quejoso presento por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial recurso de hecho el cual fe declarado sin lugar, y a tenor de las decisiones ut supra citadas el accionante hizo uso del recurso de apelación y posterior recurso de hecho, al igual es imprescindible para este Sentenciador en sede Constitucional señalar que tal como lo dispuso la Sala Constitucional que cuando se intenta una Acción de Amparo y exista a su vez un juicio en curso diferente al amparo pero sobre el mismo litigio no es procedente la acción extraordinaria del Amparo.
En este mismo orden de ideas aunado a lo antes expresado, es oportuno acotar que en caso análogo perfectamente aplicable al caso de marras la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07/04/2014, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1180, señalo:
“(…)Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:
El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme.
(Cursiva y subrayado del Tribunal)
Conforme a la decisión antes trascrita se observa con meridiana precisión que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció que las decisiones interlocutorias son inapelables a tenor de los dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de considerar necesario ejercer algún recurso contra estas (decisiones interlocutorias) las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, en este sentido, la decisión antes trascrita emanada de la Sala Constitucional declaro no conforme a derecho la desaplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, …”, y en el supuesto caso que la decisión interlocutoria causare un gravamen en contra de cualquiera de las partes, estas pueden alegar los referidos gravámenes en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme a lo antes expresado, no le es dable al quejoso en el caso de marras la posibilidad de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra un auto interlocutorio referido a la admisión o no de medios de pruebas, conforme a la decisión dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, Expediente N° 12-1180. (ASÍ SE ESTABLECE).
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07/04/2014, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1180, al cual este Juzgador se acoge totalmente, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2017, dictado por el Abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARSENIO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.929 y V-2.288.787, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2017, dictado por el Abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce del medio dia (12:00 m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago
Exp . N° 2017-1465
DVM/LEDS/
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