REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH21-M-2013-000005

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.191.963, con domicilio procesal en Urbanización Campo Claro, conjunto residencial El Pedregal, apartamento Nº B-2-2, nivel 2, edificio B, de la parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA, ADELA CAMACHO DE ANDUEZA Y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 19.671, 24.050 y 140.799 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 8.143.227 y 8025.970, en su orden, con domicilios procesales el primero en Avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, oficina 24 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y el segundo en Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ : Abogados en ejercicio ANDRE ALBARRAN RIVAS Y ANDRES EMILIO MICELI MAGGIORANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números:88.542 y 88.548 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ: Abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO Y NELSON MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 8.017 y 69.774 en su orden.

MOTIVO: Fraude Procesal.

“VISTOS CON SOLO INFORMES DEL CO-DEMANDADO JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de fraude procesal intentada por la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, representada por los abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA, ADELA CAMACHO DE ANDUEZA Y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO respectivamente, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ en su orden, el primero representado por los abogados en ejercicio ANDRE ALBARRAN RIVAS Y ANDRES EMILIO MICELI MAGGIORANI, y el segundo de los nombrados representando por los abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO Y NELSON MERCADO, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación.

Alega que en la causa mediante el cual el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez demanda al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, intenta confabulación, maquinaciones y artificios fraudulentos el forjamiento de una aparente litis, que ha sido concertada entre las partes para crear un proceso ficticio que le permite obtener medidas cautelares y dar paso a un fallo o sentencia firme mediante el convenimiento manifestado por el intimado, con el propósito que una vez homologado el mismo el demandado en complicidad con el demandante pudiera llevar a cabo el oscuro propósito que origina el fingido proceso, el cual es rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal habida entre José Gregorio Durán y su ella, sobre los cuales recayó el decreto de prohibición de enajenar y gravar emanado de este Tribunal.

Que la supuesta demanda por intimación persigue como único fin afectar y disminuir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales que es de su propiedad como cónyuge del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quien ha considerado oportuno valerse de ello para lograr su cometido, que desde el 18 de abril de 2012 se está ventilando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el juicio de divorcio ordinario por abandono voluntario cuya sentencia dará lugar a la liquidación de la comunidad de bienes.

Que la intencionalidad dañosa es lo que da origen a la existencia de la supuesta demanda de cobro de bolívares por intimación, por cuanto los involucrados realizaron un acto aparentemente válido, pero afectado de nulidad en razón que se hizo para fraguar un litigio falso, que no es más que una argucia concertada en detrimento y perjuicio de parte de su patrimonio dentro de la sociedad conyugal, para que llegado el momento en que el intimado no pueda cumplir con lo convenido, proceda a pedir el remate judicial de los bienes afectados, por precios irrisorios con la anuencia y complacencia del demandado.

Que fue iniciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Estado, un primer juicio que fue llevado en el expediente número: 4042-1, consistente en la demanda de cobro de bolívares, el 22 de noviembre de 2012, dictando el referido Juzgado sentencia firme el 28/11/2012 negando la admisión de la demanda por cuanto el demandante Jesús María Godoy Rodríguez omitió firmar las respectivas letras de cambio en la pretensión fundamentada.

Que como se explica que siendo unas sumas de dinero tan elevadas las que supuestamente le debía por concepto de préstamo el demandado José Gregorio Durán Díaz, el demandado haya pasado por alto suscribir las letras de cambio como corresponde con la obligación del librador, no lo hizo por apremio de ayudar al demandado a cometer la farsa para la cual se prestó y se sigue prestando, razón por la cual retiraron las dos letras del Tribunal, en la cual no se observa nota alguna que señale que estas cámbiales sirvieron de instrumento fundamental en el inadmitido juicio y son las mismas que ahora están utilizando en la nueva farsa que pretenden montar con esta demanda.

Que fallido el primer intento fraudulento arremeten nuevamente y utilizan para tales efectos los Tribunales de la ciudad de Barinas como órgano jurisdiccional, con el ánimo e intención como ya lo ha dicho de afectar y causar un daño a su patrimonio, de la cual viene conociendo este Tribunal.

Que en la pretensión aparece nuevamente como accionante y beneficiario de los cámbiales el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez quien intima por cobro de bolívares al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quien es su cónyuge como se evidencia del acta de matrimonio civil contraído con ella el 13/08/1986, en los libros de Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que ante este intencionalidad dañosa, es la que da origen al fraude procesal utilizando el siguiente modus operandi José Gregorio Durán Díaz suscribió y acepto como único deudor las dos letras de cambio, ambas pagaderas a la vista, sin aviso y sin protesto, la primera por un monto de Bs. 870.000,00, aceptada el día 04/03/2010 y la segunda por un monto de Bs.1.340.000,00, aceptada el 05/09/2011, por un total de Bs.2.210.000, esta vez firmadas por el librado aceptante.

Que una vez presentada la nueva demanda el demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se dio por citado personalmente y mediante un írrito escrito de contestación convino en la temeraria demanda y solicitó una prórroga de seis meses para cancelar el monto adeudado admitiendo que le debía al intimante la suma la suma demandada por concepto de un préstamo, compromiso que asume a pesar de confesar en la contestación que no dispone de solvencia económica por cuanto se encuentra en inactividad profesional.

Que habiendo incoado contra el intimado la citada demanda de divorcio, así como también otra demanda de nulidad de venta por haber enajenado un bien de la comunidad conyugal sin su consentimiento, que nunca le participó la existencia de la presunta deuda que compromete el patrimonio conyugal, que se pregunta ¿por qué el demandado no hizo oposición alguna contra el Decreto de intimación ni mucho menos se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal contra los bienes señalados por el intimante, que ¿Será casualidad o intención de causar daño, que la medida decretada recayó exclusivamente sobre un solo bien patrimonial propiedad de la sociedad de gananciales, sobre el cual el Juzgado que lleva el divorcio en el expediente número: 28.575 de la ciudad de Mérida, ya decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar? ¿Cómo es que el demandado, si en el pretendido escrito de contestación manifestó no tener recursos económicos, se comprometió a pagar en seis meses, una suma tan elevada muy superior al ingreso promedio de cualquier profesional de la República?.

Que acaso olvida el intimado José Gregorio Durán Díaz, que ante de cometer esta farsa, en conversaciones sostenida en el año 2012, previa a ser incoada la demanda de divorcio que se ventila en el Tribunal de Mérida, en la cuales no se logró un acuerdo, manifestó en viva voz, en presencia de sus abogados, haciéndole saber a través de su abogado, que no existían pasivos deudas ni compromisos financieros que pusieran en peligro los bienes de la sociedad de gananciales?.

Que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz mucho menos mencionó esa inmensa cantidad de dinero cuyo pago aquí demanda, queriéndola sorprender con una supuesta obligación plasmada en dos letras de cambio, cuyo beneficiario, intimante y cómplice directo para fraguar semejante fraude es precisamente el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, abuelo de sus hijas habida fuera de el matrimonio, que es su amigo incondicional y además ha sido su principal empleado de confianza por mucho tiempo, pues ha trabajado para la empresa PROINCO BARINAS, C.A la cual administra y es presidente cuyas acciones en la misma son propiedad de la sociedad de gananciales, y la misma se evidencia de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que como explicar que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez aparezca hoy como el presunto beneficiario acreedor de esta cuantiosa suma de dos mil doscientos diez bolívares (Bs.2.210.000,00) que alega falsamente habérselos dado en préstamo a su patrono José Gregorio Durán, siendo además una persona sin grandes bienes patrimoniales no fortuna conocida.

Que la intención de dejar a salvo su honestidad y rectitud, por no tener vinculación no responsabilidad alguna con esa conducta fraudulenta y dolosa montada por José Gregorio Durán Díaz y su cómplice. Que se está violentando el principio de lealtad procesal, no cumpliendo con el deber de veracidad y al no existir lealtad y probidad en el proceso por parte de ambos litigantes, están en presencia de colusión y fraude procesal.

Que por ellos solicita se abstenga de homologar el convenimiento formulado en la presente causa por el intimado José Gregorio Durán Díaz, por las razones siguientes: 1) Existe colusión y fraude procesal en razón de que lo que se busca con este juicio intimatorio es extraer bienes de la comunidad conyugal fomentada con su persona antes de la partición y liquidación de la sociedad de gananciales que habrá de producirse una vez decretado el divorcio. 2) El fraude está fraguado además en la intención dolosa, en razón de que el intimado está casado con ella, (aunque se identifica ante los entes públicos con cédula de soltero), y al aceptar fraudulentamente dos letras de cambio persiguiendo despojar bienes y disminuir su cuota parte dentro de a sociedad conyugal, y para lograr su propósito se dedica a inventar deudas y obligaciones mercantiles aceptando presunta letras.

Que también se ha propuesto enajenar bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal sin su autorización, para la cual siempre se ha identificado como soltero atestiguando falsamente ante los funcionarios públicos de Registros, Notarias y Tribunales de la República sobre su estado civil, prueba de está conducta es la demanda de nulidad de venta que ella intento en su contra juicio que se ventila en este Juzgado. 3) que el fraude se evidencia por cuanto jamás conoció, suscribió y avaló su consentimiento para que su cónyuge José Gregorio Durán Díaz, comprometiendo unilateralmente el patrimonio de la sociedad de gananciales, mucho menos para que aceptara dos fraudulentas letras de cambio que originan la demanda intimatoria que desconoce la misma al igual que el origen de la supuesta deuda que el demandante intima.

Que no existe acreedor real, todo es una farsa una cómplice entre el demandante y el intimado y sus abogados asistentes, para lograr su fin que es causar daño, la parte del patrimonio de la sociedad de gananciales que le pertenece el blanco de está intención dañosa para poder rematar por precios irrisorios los bienes señalados para garantizar el pago de la falsa deuda, una vez que este Juzgado homologara el juicio de intimación, sorprendiendo dolosamente así a la cónyuge, a la fe pública, el estado de derecho. 4) que en la demanda de divorcio que introdujo el Tribunal de la causa decretó una serie de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y una de embargo de acciones como se demuestra de los oficios acompañados, que no es extraño que las partes involucradas en el presente juicio hallan señalado para que le fueran impuestas buena parte de los bienes es patrimoniales de la sociedad de gananciales, las cuales tienen un valor muy superior a la suma intimada.

Que también resulta extraño que el demandado no se haya opuesto a está medidas preventiva guardando absoluto silencio al respecto a pesar que la ley lo ampara en ese sentido, pretendiendo apropiarse de los bienes comunes al extraerlos dolosamente del patrimonio conyugal a liquidar. 5) que es un hecho público y notorio que e ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ha sido denunciado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, por averiguaciones sobre estafa inmobiliaria que cursan con los Nº 06-F4-881-211 y Nº 06-F4-800-201, al igual que la empresa constructora Proinco Barinas 2000, C.A de la cual José Gregorio Durán Díaz, es su presidente administrador, ha sido reseñada en la prensa de Barinas como presunta incumplidora de la obligaciones contraídas con los compradores de viviendas que dicha empresa construye y vende a través del desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial Villa Los Ángeles, presunta conducta con la cual no estoy de acuerdo como propietaria del cincuenta por cientos (50%) de las acciones pertenecientes al socio José Gregorio Durán en dicha empresa y por esta razón salvo su responsabilidad y manifestó no tener que ver con esas presuntas irregularidades públicamente denunciadas, por cuanto el administrador de la empresa comprometida en tales actos es su esposo con el que no convive desde hace más de seis años y del cual se esta divorciando.

Que ante la elaboración de las letras de cambio, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez era empleado de la empresa PROINCO BARINAS 2000, C.A, aprobado en la planilla del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, donde se observa que su último salario devengado era de cuatrocientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 410,87) quedando cesante en fecha 01/07/2012.

Que por ello demanda la colusión y fraude procesal que se pretende cometer y se abstenga de practicar la ejecución solicitada en fecha 16/01/2014 y proceda a decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por estos ciudadanos. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.157, 148, 149, 156, 168, 170, 171 y siguientes del Código Civil y 11, 15, 17, 170, 263, 264, 265 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo indico conceptos, jurisprudencias y doctrinas.

En cuanto a las pruebas aportadas señaló documentos marcados con letras, así como solicitó: 1) se oficiará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que enviará copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2010-2011-2012 del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, así como del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, 2) se oficiará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que envíe a este Tribunal planilla de cuenta individual de cotizaciones donde demuestra la condición de trabajador del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez con un salario de cuatrocientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.410,87) y la empresa donde se desempeñaba en PROINCO BARINAS, C.A siendo su número patronal el siguiente K14019376 y la fecha de egreso fue el día 02/07/2012. Se opuso y solicita se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal por afectar su patrimonio.

Acompañó al libelo de la demanda: Copia simples de: escrito contentivo del libelo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sello húmedo, de actuaciones del expediente Nº 4042-12, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, mediante el cual fue negada la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 341 ejusdem y 410, en su numeral 8º del Código de Comercio, copia certificada de: acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera González, asentada en fecha 13/08/1996, bajo el Nº 180, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de actuaciones del expediente Nº 12-9709-CO, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Flor Ángel Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, copia simple de planilla de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Asegurado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 01/07/2013, oficio Nº 0195-2012, librado en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar librado en el expediente Nº 28.575, como demandante Flor Ángela Sequera González y demandado José Gregorio Durán, con motivo de la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, de escritos presentado por la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas en el expediente Nº 06-F4-00801-12, oficio Nº 06-F4-03290-12, de fecha 04/07/2012, librado por la Fiscalía Cuarta del Estado Barinas, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, documento mediante el cual la sociedad mercantil TIERRAS ROJAS X, C.A, representada por los administradores gerentes ciudadanos Beatriz Leonor Díaz Román y Marcos Mauricio Gehin Díaz, dieron en venta a la empresa PROINCO BARINAS 2000, C.A, representada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en su condición de presidente, de tres (03) lotes de terrenos allí descritos, inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/08/2006, bajo el Nº 35, folios 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo treinta (30), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, actuaciones contentivas del despacho de comisión librado en el expediente Nº 28.575, en fecha 16/05/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la medida de embargo preventivo decretada en la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán.


En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, ya identificados, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más tres (03) días que se le concedió como término de la distancia al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos recaudos fueron librados el 21/03/2014.

En fechas 14 de abril, 13 y 22 de mayo de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo las razones por las que le fue imposible citar personalmente al co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez.

Por auto de fecha 03/06/2014, se ordenó a la parte actora señalar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal del co-demandado ciudadano José María Godoy Rodríguez.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Adela Camacho, por auto de fecha 10/06/2014, oficiar al Consejo Nacional Electoral con sede en esta ciudad de Barinas, a los fines de que remitiera, la última dirección suministrada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0350, cuya respuesta fue recibida el 02/07/2014, con oficio Nº OREBNASREG/OI/2014/0054, de fecha 01 de julio de 2014.

Por auto de fecha 01/07/2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que el co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, no fue personalmente citado, según consta de la declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado, cursante al folio (109), y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Anibar Marquina Mora, por auto dictado en fecha 30/05/2014, el referido Tribunal acordó la citación por carteles del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “Frontera” del Estado Mérida, fueron consignados el 16 de junio de 2014, y el ejemplar correspondiente fue fijado el 18/06/2014, por la Secretaria del Tribunal Comisionado, según consta de la nota estampada el 25 de aquel mes y año, inserta al folio 136.

El 10/07/2014, el Tribunal ordenó desglosar los recaudos de citación librados al co-demandado ciudadano José María Godoy Rodríguez, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado se trasladará nuevamente a la dirección indicada por la parte accionante en el libelo de demanda, y en cuanto al contenido del oficio recibido de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, Poder Electoral CNE, se ordenó oficiar sólo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informará el domicilio fiscal del referido ciudadano, librándose oficio Nº 0432, en esa misma fecha y ratificado por auto del 05/08/2014, cuya respuesta fue recibida el 24/09/2014, cursante al folio (148).

En fechas 23 de julio, 01 de octubre de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo en la primera las razones por la que le fue imposible citar personalmente al co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez y con la última consignando los recaudos de citación.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la actora, por auto dictado el 01 de octubre de 2014, se acordó la citación por carteles del mencionado co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 16 y 20 de octubre de 2014 en los diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 20/10/2014, siendo fijado en fecha 21 de aquel mes y año, el cartel correspondiente por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota estampada por tal funcionaria judicial, inserta al folio 179.

No habiendo comparecido el co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, a darse por citados en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la co-apoderada actora, por auto dictado en fecha 18/11/2014, se designaron como defensores judiciales de los mencionados demandados a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Juan Pedro Manrique López, quienes notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 183 al 186 y 194, 197 y 198, ambos inclusive.

Por autos del 28 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015, se ordenó las citaciones de los abogados Andrés Albarrán Rivas y Juan Pedro Manrique, en su carácter de defensores judiciales de los demandados ciudadanos Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, siendo personalmente citado el 14 de enero 2015, sólo el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 191 y 192 y los recaudos librados al otro defensor judicial fueron consignado a través de la diligencia suscrita en fecha 23/02/2015, en virtud de que el co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quedo tácitamente citado según consta de la diligencia suscrita en fecha 18/02/2015, inserta al folio 03 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 04/02/2015, este Tribunal se abstuvo de tener como apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, a los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, poder otorgado por el ciudadano Henry Alexis Pinto, quien manifestó actuar en nombre y representación del referido ciudadano, por cuanto no se evidencio que se hubiere identificado como profesional del derecho al referido otorgante, en su carácter de apoderado o mandatario del mencionado co-demandado, conforme a las normas que fueron citadas y así como el criterio jurisprudencial señalado y que compartió el Tribunal.

Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los accionados presentaron escritos así:

En fecha 11 de marzo de 2015, el co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, manifestó negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería por fraude procesal y colusión de manera enfática y categórica. Que opone como defensa de previo pronunciamiento por parte de este Tribunal la inadmisibilidad de la presente acción de tercería por fraude procesal y colusión, por cuanto la misma no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser intentada a través de una acción autónoma por vía principal y no como erróneamente lo hizo por la vía de tercería, lo que es para él improcedente.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción por ser falso los hechos expuestos en el libelo, que él no se ha confabulado con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, para el forjamiento de una aparente litis concertada entre las partes para la creación de un proceso ficticio y así obtener medidas cautelares y dar paso a una sentencia firme, con el propósito de que una vez homologado el acuerdo pudieran llevar a cabo mediante un fingido proceso el remate ficticio de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la demanda de cobro de bolívares por intimación que él intento persiga como único fin afectar y disminuir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales de José Gregorio Durán Díaz y la demandante en tercería, que se este utilizando el proceso de cobro de bolívares por intimación como una argucia por cuanto desde el 18 de abril de 2012, se está ventilando juicio de divorcio ordinario por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y este concertada en detrimento y perjuicio del patrimonio de la sociedad conyugal y para proceder a pedir el remate judicial de los bienes afectados por precios irrisorios.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que en la presente causa exista fraude y colusión como lo alega la parte demandante quien plantea supuestos escenarios e hipótesis pero sin tener consistencia alguna ni prueba fidedigna, que es falso que él haya concertado con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, el forjamiento de la litis con la asesoría de la abogada María Nataly Aguilar Vivas, que exista de su parte una intencionalidad dañosa que da origen a la figura de la colusión del fraude procesal y que se vincula para cometer el presento fraude a través de las letras de cambio que efectivamente fueron demandas y que son los dos instrumentos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares por intimación, que por ello es donde acota que es una persona profesional que ostenta el título de Ingeniero Agroindustrial con más de veinticinco (25) años de graduado egresado de una universidad pública de reconocida trayectoria como lo es la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, presidente y accionista principal de la empresa mercantil Agropecuaria Chuma, C.A, que es una compañía de antigua data, que es una persona trabajadora, ampliamente conocido como ingeniero en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, con mucho años de trayectoria profesional y con amplia experiencia y conocimiento en el área de la construcción, en el manejo, inspección y supervisión de obras civiles, urbanismo, manejo de personal de obra, sólidos conocimientos de materiales de construcción, aunado a las máximas experiencias y trayectoria en cuanto a la edificación de complejos residenciales y toda esta experiencia acumulada es producto de numerosos años de trabajos en Barinas.

Que ha sido participe de múltiples relaciones comerciales y laborales con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, con quien celebró numerosos contratos y negocios de índole mercantil en los numerosos y diversos proyectos urbanístico que el Arquitecto José Gregorio Durán Díaz junto a su compañía PROINCO BARINAS 2000, C.A que aprendió en Barinas, así como otras regiones del país, que efectivamente ha laborado para dicha empresa encargándose de la conducción y manejo de las obras y ha celebrado acuerdos comerciales con el Arquitecto José Gregorio Durán Díaz quien está domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, como lo señala la demandante, acuerdos que el se responsabiliza por las obras ejecutadas y por los diversos avances de obras en los proyectos emprendidos percibiendo adicionalmente del salario pactado unas ganancias o participaciones porcentuales adicionales con motivo de las distintas unidades habitaciones, Town House y apartamentos ejecutados lo que se traduce en que a mayor avance de obra, mayores ganancias y mayores utilidades, de tal forma que la deuda mercantil plasmada en las cambiales nace precisamente con motivo del negocio celebrado que originó la existencia de una acreencia a su favor cuyo deudor es el ciudadano José Gregorio Durán Díaz y se encuentra plasmado en las letras de cambio.

Que su propósito es obtener el pago de lo que le adeuda, que no persigue fraude alguno y como en toda demanda intimatoria es factible pedir medida preventiva la cual en el caso bajo análisis fue decretada sobre un solo bien inmueble en razón del principio de las limitaciones de las medidas cautelares que dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretó medida sólo de un bien inmueble sobre el cual ya existía medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con anterioridad, que por ello no es cierto el argumento de la demandante de que se persigue rematar ficticiamente bienes inmuebles de la comunidad conyugal, que se trata de una especulación de la actora y de la opinión sin fundamento ya que a la presente fecha existía sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada decretada por el Tribunal que permitió el inicio de los trámites de ejecución de la sentencia y eso lo sabe la demandante y se limitó a especular sobre hechos futuros e inciertos pretendiendo menoscabar el legitimo derechos que les asiste como acreedor de las cambiales, independientemente del proceso de divorcio que vincula a la ciudadana Flor Ángela Sequera González con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz.

Que la cuantía de la demanda de cobro de bolívares que intentó es irrisoria, si se compara tan siquiera con el valor de de uno solo de los bienes de la comunidad conyugal de ambos y no puede menospreciarse su condición de acreedor aduciendo que él no puede ser acreedor del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, porque trabajaba para él, argumento carente de lógica y sin sentido, que por lo contrario que con su trabajo profesional de ingeniero emprendido y la responsabilidad que tenía a cambio en Barinas de las obras y de las ventas de los apartamentos y casas ejecutadas contribuyo con el incremento progresivo del patrimonio de esa comunidad conyugal y no se puede pretender ahora menoscabar su legitimo derecho como acreedor.

Que a la fecha presente fecha el aludido proceso judicial sigue su curso de legal y no ha existido cosa juzgada al respecto, siendo menester destacar que el demandado José Gregorio Durán Díaz, firmó de forma espontánea en su condición de deudor de las citadas letras de cambio, como lo manifiesta el Tribunal en su escrito de contestación en el cual expresamente convino en la demanda y solicita en dicha oportunidad un plazo de seis meses para efectuar el pago de lo adeudado, lapso este en cual sólo efectuó abonos parciales a la deuda pero no afectó el pago total de la obligación dineraria existente y debe adicionalmente señalar que esos dos títulos valores constituyen prueba autentica de la obligación dineraria existente a favor como acreedor, que la medida preventiva decretada sobre un bien inmueble propiedad del deudor demandado garantiza las resultas del juicio en curso, hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria.

Que como defensa de previo pronunciamiento la inadmisibilidad e improcedencia de la acción instaurada ya que no se puede acudir a un órgano jurisdiccional sin tener un petitorio claro y simplemente alegar un presunto fraude, aduciendo escenarios hipotéticos y basándose en acontecimientos futuros e inciertos al hablar del remate de todos los inmuebles de la comunidad conyugal cuando la demandante en tercería sabe que la medida preventiva recayó sobre un solo bien inmueble cuyo valor económico es muy superior al monto de la deuda existente, que es inadecuada y no se ajusta a la realidad de los hechos ya que no tiene ningún interés alguno en las resultas del proceso de divorcio a la cual hace referencia y donde si tiene interés directo e inmediato es en el cobro total y definitivo de la acreencia a su favor plasmada en las dos letras de cambio.

Que no tiene nada que ver, ni tiene vinculación alguna con los diversos procesos a los que hace mención la demandante a saber el juicio de divorcio ordinario por una parte y por la otra el juicio de nulidad de venta siendo estos procesos judiciales ajenos a su persona y de donde no tiene ningún tipo de interés. Que existe indeterminación y ambigüedad en la pretensión interpuesta ya que el demandante no expresa de forma diáfana y precisa cual es su petitorio siendo un requisito fundamental que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debió determinar con claridad lo que pide o reclama en vía judicial y al no hacerlo genera indefensión a la parte demandada.

Que está omisión radical del libelo conduce a que el mismo adolezca de falta de petitorio y está indeterminación es relevante en las resultas del presente proceso judicial de tercería, ya que la se limita a exponer supuestos hechos hace referencia a unos fundamentos de derecho, invocando doctrina y jurisprudencia pero no precisa cual es su petitorio generando un estado de indefensión para el demandado al no indicar el actor lo que pide o reclama generando incertidumbre. Solicitó se declare sin lugar el fraude procesal.

Acompañó al escrito de contestación: copias simples de: cédula de identidad de Jesús María Godoy Rodríguez, carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela del referido ciudadano, acta constitutiva de la sociedad Agropecuaria Chuma, C.A., representada por su presidente ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, inscrita por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/08/1992, bajo el Nº 11, folios 72 al 76 vto, Tomo VI, Adicional 2 del libro de registro de comercio llevado por ese Despacho.

En fecha 08/04/2015, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, presentó escrito de contestación a la demanda rechazando, contradiciendo la demanda, por haberla intentado mediante confabulación, maquinación y artificios fraudulentos forjamiento de una aparente litis, rechazó, negó y contradijo que dicho proceso haya sido concentrado entre su defendido y el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, para crear un proceso ficticio que le permita obtener medidas cautelares, ni mucho menos obtener sentencia firme mediante el convenimiento manifiesto por el intimado.

Rechazó y negó que exista complicidad entre su defendido y el demandante para llevar a cabo un proceso fingido con la finalidad de rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal habida entre la ciudadana Flor Ángela Sequera González, que la demanda por intimación intentada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, persiga afectar y disminuir el (50%) de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y la ciudadana Flor Ángela Sequera González, que su mandante se haya valido de argucia, con la intención dañosa, como lo pretender hacer ver la demandante en su temeraria demanda de fraude procesal, que sin ningún tipo de escrúpulos, levanta falsos supuestos de hecho, lesionado o dañado de forma maliciosa la reputación de su representado al señalar que de manera intencional, dolosa y dañosa.

Que su representado pretende crear fraudulentamente una litis para disminuir la comunidad de gananciales existente, cuando lo cierto es que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, le dio en calidad de préstamo la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs.2.210.000,00) en dos letras de cambios, la primera por la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs.870.000,00) librada y aceptada el día 04/03/2010 y la segunda por la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.340.000,00), librada y aceptada en fecha 05/09/2011, para el pago de unos compromisos personales que tenía pendiente, que al enterarse de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentado en su contra por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, se presentó al Tribunal de la causa y convino en la demanda y solicitó un lapso de seis meses para cancelar el monto demandado ya que en efecto él le adeudaba esa cantidad de dinero al referido ciudadano, que todavía en la actualidad su poderdante no la ha terminado de cancelar la suma adeudada al referido ciudadano, le ha realizado abonos, los cuales consignará en la oportunidad procesal correspondiente.

Rechazó, negó y contradijo que la demanda de intimación sea un fraude procesal, en el mismo existía una ausencia de litigio, cuando lo cierto es que su representado convino en la demanda por ser deudor de la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00) al ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, y no hizo oposición porque convino con el demandante a pagarle la suma adeudada y además ya existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de divorcio incoado en contra de su representado por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, el cual se ventilará en primer lugar la disolución del vinculo matrimonial y posteriormente la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existentes entre su mandante y la referida ciudadana.

Que la deuda contraída por su mandate la ha ido cumpliendo con dinero proveniente del ejercicio de su profesión, sin comprometer el patrimonio de la referida comunidad de gananciales además si se toma en cuenta que el 50% de esa comunidad de gananciales le pertenece a su mandante y que la deuda contraída por José Gregorio Durán con el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no representa el 10% del total de la comunidad conyugal, que por ello se puede dar perfectamente cuenta que su mandate no ha actuado de forma maliciosa, ni dolosa, y mucho menos de manera fraudulenta cuando lo cierto es que el ha venido honrando sus compromisos o deuda contraída con dinero proveniente de su profesión sin comprometer ni poner en riesgo la comunidad de gananciales existentes entre su mandate y la ciudadana Flor Ángela Sequera González.

Impugnó las copias simples consignadas en el escrito de libelo de la demanda con la letra “E”, la copia de los oficios de las medidas de prohibición de enajenar y gravar marcado con la letra “F”, de la denuncia llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público marcada con la letra “G” y la letra “H”. Se opuso a la solicitud de los oficios al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) en donde solicita que envié a este Juzgado copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Jesús María Godoy Rodríguez, los años 2010, 2011 y 2012 por considerar que las mismas son impertinentes, innecesarias y no aportan nada al presente proceso ya que lo que se trata de determinar es un presunto fraude procesal y colusión, los referidos ciudadanos no cumplieron o no con su obligación de declarar sus impuestos, asimismo se opone a que se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social donde solicita planilla de cuenta individual de cotizaciones del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez.


Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ:

 Copias simples de dos letras de cambio libradas en Barinas, la primera el 04 de marzo de 2010 y la segunda el 05/09/2011, a la orden del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, por las cantidades de ochocientos setenta mil bolívares (Bs.870.000,00) y un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.340.000,00), en la ciudad de Barinas, avaladas por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Será analizado en el fallo de la presente decisión.
 Escrito de convenimiento presentado por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en fecha 08/07/2013, en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quien aquí decide, le concede todo el valor probatorio en virtud de la relación que guarda con respecto a la situación jurídica planteada. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así decide.
 Copia simple de carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno susceptible de ser valorado, por lo que se desecha. Y así decide.

 Estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Chuma C.A, documentos que rielan a folio 19 y 33 de la pieza principal Copia simple valor probatorio de lo cual se evidencia que efectivamente es accionista de la misma. Se le concede valor probatorio en razón de guardar relación con los hechos alegados por la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

 De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se sirva remitir certificación de los diversos depósitos bancarios efectuados desde el año 2010 hasta el mes de diciembre de 2014, en la cuenta corriente número: 01510192004519202453, de la cual es titular de forma mancomunada y con firmas indistintas el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez y su cónyuge Nilda Elena Lares de Godoy, titulares de las cédula de identidad números: 8.143.227 y 4.258.072, del Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal. En fecha 18/05/2015, se libró el oficio número: 0421.


En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18403, de fecha 04/06/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio Nº 0421 de fecha 18/05/2015, informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida a la entidad bancaria Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado.

En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió oficio S/N, de fecha 16/06/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ:

 El mérito favorable de los autos en especialmente el escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a la contestación de la demanda, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha. Y así decide.

 Copias simples de tres (03) recibos números:295695042, 3634371352, 3829875143, de fechas 13, 20 de junio y 28 de agosto del año 2014, de transferencia de terceros en Banesco, Banco Universal, por la cantidad de (Bs.100.000,00), (Bs.25.000,00) y (Bs.50.000,00), por los conceptos allí indicados, a través del resultado de la consulta a la página web de la referida entidad Bancaria Banesco (http://www.banesconline.com.MANTIS/WEBSITE/transferencias/ter-cerosotrosbancos.aspx).*******. Quien aquí decide no le concede valor probatorio por tratarse de copias simples, sin sello húmedo del ente emisor. Y así decide.

 Copia simple de transferencia otros bancos-BBVA Provincial, de fecha 25/06/2014, por la cantidad de (Bs.20.000,00), al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, con se evidencia del resultado de la página de correo PROVINET@provincial@provincial.com>. Quien aquí decide no le concede valor probatorio por tratarse de copias simple sin evidenciarse sello húmedo del ente emisor. Y así decide.

 Originales de recibos por las cantidades de (Bs.78.000,00), (Bs.92.000,00) y (Bs.90.000,00), de fechas 16 de septiembre, 22 de noviembre y 14 de diciembre del año 2013, por concepto de abono al pago de deuda de la letra de cambio, emanado del ciudadano José Gregorio Durán Díaz a favor del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Y así decide.

 Original de recibos S/N, de fechas 16 de octubre de 2013, 08 de enero y 15 de abril del año 2014, por la cantidad de (Bs.295.000,00), cada uno, por concepto de abono al pago de deuda de la letra de cambio, emanado del ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Y así decide.

 De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se sirva canalizar lo conducente en el Banco Banesco Banco Universal, C.A, en el que informe sobre la validación o conformación de las siguientes transferencias: Recibo número: 295695042, de fecha 13/06/2014, monto Bs.100.000,00, Recibo número: 3634371352, de fecha 20/06/2014, monto Bs. 25.000,00, Recibo número: 3829875143, de fecha 28/08/2014, monto Bs.50.000,00. vto del folio 90. En fecha 18/05/2015, se libró el oficio número:. 0422.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió oficio número: SIB-DSB-CJ-PA-19906, de de fecha 18/06/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio número: 0422 de fecha 18/05/2015, informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió oficio S/N, de fecha 02/07/2015, proveniente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

 De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se sirva canalizar en el Banco Provincial, C.A, a que informe sobre la validación o conformación de la transferencia realizada en fecha 25/06/2014, monto (Bs.20.000,00), beneficiario Nilda de Godoy. folio 91. En fecha 18/05/2015, se libró el oficio Nº. 0423, ratificado por auto de fecha 04/08/2015, con oficio Nº 0500.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18403, de fecha 04/06/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio Nº 0423 de fecha 18/05/2015, informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida a la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº SG-201506426, de fecha 10/09/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco BBVA Provincial, C.A., Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1. Copias simples de dos letras de cambio libradas en Barinas, la primera el 04 de marzo de 2010 y la segunda el 05/09/2011, a la orden del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, por las cantidades de ochocientos setenta mil bolívares (Bs.870.000,00) y un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.340.000,00), en la ciudad de Barinas, avaladas por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Serán analizados en el fallo de la presente decisión.
2. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Bárbara Cecilia Aro Gardner, Pamela Cecilia Aro Gardner y Dixon Ricardo Aro Gardner, dieron en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, un inmueble, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/03/2006, bajo el Nº 12, folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo treinta y seis (36), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.
3. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Pedro Díaz Pantoja y Edgar Alberto Díaz Pantoja, dieron en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, cuatro parcelas de terrenos, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/01/2006, bajo el Nº 36, folios 217 al 219 vto, Protocolo Primero, Tomo octavo (8º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.
4. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Alvaro José Dubuc Mejías, dio en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno que consta de cinco mil un metros cuadrados (5.0001,00 m2), y que a su vez forma parte de mayor extensión de los terrenos denominados “Caramuca y Garcieros”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16/05/2006, bajo el Nº 19, folios 90 al 91 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero (1ro), principal y duplicado.
5. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Hender Socorro Fontt, actuando en representación de la empresa Agropecuaria Freher, C.A, dio en venta al ciudadano Álvaro José Dubuc Mejías, los derechos y acciones que le pertenecen sobre una superficie de terreno constante de cinco mil un metros cuadrados (5.0001,00 m2), y que a su vez forma parte de mayor extensión de los terrenos denominados “Caramuca y Garcieros”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/10/2001, bajo el Nº 19, folios 90 al 91 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero (1ro), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001.
6. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Ángel Humberto Zambrano Labrador, dio en venta al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno que consta de mil quinientos seis metros cuadrados (1.506,00 m2), y que a su vez forma parte de una mayor extensión de los terrenos denominados “Caramuca y Garcieros”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/06/2006, bajo el número: 49, folios 269 al 270 vto, Protocolo Primero, Tomo treinta y seis (36), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006.
7. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera González, asentada en fecha 13/08/1996, bajo el número: 180, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha. Y así se decide.

En relación al numeral 4 debe destacarse que carece de la formalidad de registro establecida en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable, y además que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha. Y así se decide.


8. Copias simples de actuaciones del expediente Nº 4042-12, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, mediante el cual fue negada la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 341 ejusdem y 410, en su numeral 8º del Código de Comercio. Se le otorga todo el valor probatorio en razón de tratarse de una causa llevada por un órgano de justicia, los cuales dan fe pública. Y así decide.
9. Actuaciones procesales contenidas en el expediente número: 9761-13, que guarda relación con la segunda demanda de intimación, ventilada en este mismo Tribunal. Quien aquí decide concede todo el valor probatorio por tratarse de actuaciones judiciales, revestidas de carácter público. Y así decide.
10. Copia simple de actuaciones del expediente número: 12-9709-CO, llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Flor Ángel Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz.

11. Copia simple de escrito contentivo del libelo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sello Se observa que si bien es una actuación realizada por ante un funcionario judicial, éste no da fe de la veracidad de los argumentos allí contenidos, pues sólo contiene una solicitud de divorcio con fundamento en la norma allí invocada y que da lugar a la sustanciación del procedimiento respectivo, cuyas actuaciones procesales no cursan en autos, por lo que carece de valor probatorio. Y así se decide.

12. Oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de: 1. Expediente número: 6730-92 de la empresa mercantil AGROPECUARIA CHUMA, C.A., registrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 11, folios 72 al 76 vto., Tomo VI adicional 2 del libro de registro de comercio llevado por ese Despacho. 2. Actas de Asamblea de aprobación del ejercicio económico correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de la empresa mercantil PROINCO BARINAS 2.000 C.A, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano José Gregorio Durán Díaz. En fecha 18/05/2015, se libró oficio número: 0424, ratificado por auto de fecha 04/08/2015, con oficio número: 0502, cuya respuesta fue recibida en este Despacho por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, con oficio número: 412/168, del 05/11/2015. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que remitiera cuenta individual llevada por dicho instituto perteneciente al ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, venezolano, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad número:8.143.227, Rif. V-08143227-5, Barinas Estado Barinas, con domicilio en Barinas Norte, Residencias Caroní, Calle 1, casa 212-213 Barinas, Estado Barinas. En fecha 18/05/2015, se libró oficio número: 0425, ratificado por auto de fecha 04/08/2015, con oficio número: 0503, cuya respuesta fue recibida en este Despacho por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, con oficio número: OABAR número: 592/2015, del 07/09/2015. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
14. Oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se sirviera remitir copia de: - Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.970, domiciliado en el apartamento identificado con el Nº 1-3-2, en el Nivel 3 del Edificio 1, Cristofué, del Conjunto Residencial Los 3 Ases, sector la Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, oficina de trabajo en la avenida Orlando Araujo, calle Primera Apamate sector Campo la Mesa Galpón 14*01, Barinas Estado Barinas, - Certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, venezolano, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.227, Rif. V-08143227-5, con domicilio en Barinas Norte, Residencias Caroní, calle 1, casa 212-213 Barinas, Estado Barinas. – Certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, de la empresa mercantil AGROPECUARIA CHUMA, C.A., debidamente registrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 11, Folio 72 al 76 vto., Tomo VI adicional 2 del libro de registro de comercio llevado por ese Despacho. En fecha 18/05/2015, se libró oficio N° 0426, cuya respuesta fue recibida en este Despacho por auto de fecha 03 de agosto de 2015, con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2015-E-052, del 08/08/2015. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por auto del 10/12/2015, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes se fijo para el décimo quinto día siguiente al de esa fecha, la oportunidad para presentar informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.


Sólo el apoderado judicial del co-demandado Jesús María Godoy Rodríguez presentó escrito de informes, habiendo la parte actora presentado sus observaciones mediante escrito presentado en fecha 04/02/2016.

Por auto de fecha 17/05/2016, se dictó auto advirtiéndosele a la ciudadana Adela Camacho de Andueza, que el lapso para emitir fallo se encuentra precluído íntegramente y la obligación procesal de efectuar cómputos de lapsos corresponde a la parte no al Órgano Jurisdiccional

PREVIO:

Se pronuncia quien aquí decide sobre el alegato formulado por el co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, quien alegó que opone como defensa de previo la inadmisibilidad de la presente acción de tercería por fraude procesal y colusión, por cuanto la misma no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser intentada a través de una acción autónoma por vía principal y no como erróneamente lo hizo por la vía de tercería, lo que es para él improcedente.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal antes transcrito, es aquélla que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Como en efecto se evidencio de las probanzas que corren insertas a la presente causa, donde se evidencio que la parte actora, ciudadana Flor Ángela Sequera González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.181.963 si tenía interés legítimo en intentar la tercería contentiva del juicio que nos ocupa en razón de los hechos y el derecho explanado en su oportunidad procesal destinada para ello. Y así se decide.

Con respecto a las cámbiales, esta operadora de justicia observa que se evidencia de las mismas, que es en razón de ellas que se inicia el juicio de Cobro de Bolívares al cual hacemos referencia durante el devenir del presente juicio, por cuanto quien demanda en el, es el ciudadano Jesús María Godoy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.143.227 al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.025.970 quienes son las partes en el juicio de Cobro de Bolívares, tanto que fue intentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual no fue admitido en razón de no haber sido firmadas las letras de Cambio, posteriormente fue intentada la misma demanda, misma pretensión, mismas cambias por ante este Tribunal, en las cuales se evidencia la firma, admitiéndose, el juicio, por los mismos ciudadanos, se observó que la parte demandada (ya identificada) no se opuso, si no que por el contrario convino con el demandante en la forma de pagó. La ciudadana Flor Ángela Sequera González (plenamente identificada en autos) pasa a formar parte del juicio como tercera interviniente, en razón de demostrar tener derechos sobre lo aquí demandado mediante las letras de cambio, mediante la cual pretende demostrar el Fraude Procesal de las partes en el juicio de Cobro de Bolívares.

En este orden de ideas la ciudadana Flor Ángela Sequera, representada judicialmente por la Abogada Adela Camacho, (plenamente identificada en autos) se remite a traer a los autos mediante pruebas promovidas y consignadas los hechos alegados, mediante los cuales se evidencia que efectivamente ella esta casada con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, que para el momento de la elaboración de las letras de Cambio a las que hacemos referencias en el presente juicio, llevaban juicio de Divorcio, que el ciudadano Jesús María Godoy (tantas veces identificado), efectivamente si era empleado del ciudadano José Gregorio Durán para el momento de la elaboración de las letras de Cambio en referencia, que para el momento de la elaboración de las Letras de Cambio existía relación laboral de subordinación entre el demandante y el demandado, que efectivamente como lo alegó la parte actora, ciudadana Flor Ángela Sequera el ciudadano Jesús María Godoy en su condición de empleado de su cónyuge (para el momento de la elaboración de las letras de Cambio) carecía de la liquidez para realizar dicho préstamo de dinero por la cantidad indicada en las letras de Cambio, elementos de convicción suficientes que permiten al juez verificar que efectivamente estamos en presencia de conductas impropias que evidencian un Fraude Procesal. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:
Estamos en presencia de un juicio de Fraude Procesal, en razón de las actuaciones surgidas a través de dos (02) letras de Cambio, que dieron inicio a un juicio de Cobro de Bolívares donde las partes, ciudadanos José Gregorio Duran y Jesús María Godoy eran parte demandada y parte demandante en ocasión a la deuda que tenía el ciudadano José Gregorio Duran con el ciudadano Jesús María Godoy; del de curso de la causa fue demostrado ampliamente por la parte actora del Fraude Procesal Flor Ángela Sequera que no existió tal préstamo, ni tampoco tuvo lugar esa deuda para que se diera la demanda de Cobro de Bolívares, esta Operadora de Justicia tomando en cuenta el material probatorio que integra las actas procesales, ya analizado y valorado, es por lo que considera que se encuentra plena y suficientemente comprobada en autos la malsana intención de los aquí demandados de impedir una eficaz administración de justicia, en perjuicio de la justiciable, ciudadana Flor Ángela Sequera, en razón de lo cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.


El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.

En este orden de ideas, comparte esta juzgadora el contenido de la sentencia N° 3217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre del 2003, expediente N° 02-2745, que cita otra decisión de la misma Sala del 04-08-2000, expediente N° 00-1724, al definir el fraude procesal como:

“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(omissis).
…(sic). La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto, (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…(omissis)”.


En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de fraude procesal intentado por la Ciudadana Flor Ángela Sequera González contra los ciudadanos Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declara la NULIDAD del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, contra el ciudadano José Gregorio Duran Díaz.

TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/07/2013, por este Tribunal.


CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. MARIA ELENA BRICEÑO.


LA SECRETARIA.

ABG. SILIANA PAREDES.