REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-V-2015-000011
Visto el libelo contentivo de demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y anexos, presentado por el profesional del derecho en libre ejercicio Miguel Argenis Sánchez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.408.966, inscrito en Inpreabogado número: 134.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Rosa Mejía Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.399.115, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa bajo el número: 42, Tomo 75, Folios 157 hasta 159 de los libros de autenticaciones correspondientes, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015; contra los ciudadanos: Pedro Antonio Valladares Araujo, Luís Eduardo Valladares Araujo y Ruth Grisel Valladares Araujo, venezolanos, y en el mismo orden titulares de las cédulas de identidad números: V-20.027.961, V-16.706.281 y V-17.530.159; a los fines de proveer, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, se recibió y sorteó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por el abogado identificado ut supra; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, a la cual se le dio entrada por auto el mismo día, y posteriormente, fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, ordenándose emplazar a los demandados antes identificados, para que comparecieran por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última citación que se ordenó practicar en la presente causa y a los herederos desconocidos del de-cujus Rufino Antonio Valladares Terán, a través de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de ésta localidad, cuya copia se fijará en la puerta del Tribunal, para que comparezcan por ante éste Tribunal a darse por citados en el termino de sesenta (60) días continuos y que debió contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y último aparte del 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debió ser publicado en el Diario “Diario de Los Llanos” de circulación local, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; cuyos ejemplares fueron librados en esa misma oportunidad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2015, por la representación judicial de la parte interesada; fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un (01) folio útil mediante el cual facilita un (01) ejemplar de copias certificadas de la demanda y los emolumentos para la compulsas y el traslado del alguacil designado a lograr la citación de los demandados.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, y remitirlo a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, una vez que la parte interesada suministrase los fotostatos correspondientes; absteniéndose el Tribunal expedir la copia certificada de la orden de comparecencia, por cuanto aún no constaba en auto, para aquella fecha.
En fecha 14/10/2015, como lo demuestra el comprobante de recepción de un documento (folio 25 del presente asunto), se recibe, escrito mediante el cual se solicita la revocatoria y modificación del auto de admisión de la demanda sin que sea necesaria la reposición de la causa, ni la nulidad de ningún acto realizado, alegando que la citación por edicto que corresponde en el presente caso no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil peticionando deje sin efecto el edicto que riela a los folios 20 y 21, y en su lugar ordene la publicación de un (01) sólo edicto conforme al contenido del artículo 507 del referido Código, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil que citó; negado por auto del 21 de octubre de 2015, ratificando el auto de admisión del 25/09/2015, acordándose librar las citaciones respectivas, por cuanto por diligencia suscrita en fecha 20/10/2015, suministró los fotostatos requeridos.
El (19) diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis (2017), el Coordinador del Alguacilazgo ciudadano Hermes Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.576, suscribió diligencia mediante la cual consignó Boleta de Citación, sin practicar, con sus respectivos anexos, librada al ciudadano Luís Eduardo Valladares Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.706.281, por cuanto la parte actora no había realizado diligencia alguna necesarias para impulsar la práctica de la misma, desde hace más de once meses, y el domicilio para practicar la citación del co-demandado dista a más de quinientos metros (500 mts) de la Sede de éste Tribunal.
Así mismo, el 07 de noviembre del 2017, el Coordinador de Alguacilazgo anteriormente identificado, consignó Boleta de Citación, con resultado negativo y sus respectivos anexos, librada al co-demandado, ciudadano Pedro Antonio Valladares Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.027.961, por cuanto habían transcurrido (02) dos años sin que la parte interesada impulsara la práctica de la misma.
En horas de despacho del once (11) de noviembre del 2015, mediante diligencia suscrita por el funcionario Judicial Edgar Molina, Alguacil de este Circuito Civil, consignó Boleta de Citación sin firmar, librada a la ciudadana Ruth Grisel Valladares Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.159, por cuanto el día 10/11/2015 se negó a firmar la misma; ordenando en consecuencia, éste Tribunal por auto de fecha 13/11/2017 que la Secretaria de éste Despacho, librara Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En tal sentido, considerando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante a saber el día seis (06) de noviembre de 2015, inserta al folio cuarenta y tres (43) hasta la presente fecha; ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta fijada en la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario.
Abg. Juan Carlos Toledo.
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