REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-G-2017-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: VICENZO GAGLIANO GIARRATANO, FRANCESCO JOSE GREGORIO GAGLIANO CUCCURULLO Y ALFREDO BARTOLOMEO GAGLIANO CUCCURULLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 9.380.248, 9.262.814 y 11.194.619, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: LORAIMA SANDOVAL ROJAS Y LUZ ELBA GILLY C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.700 y 40.235.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento (locales comerciales).
SENTENCIA: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por las abogadas en ejercicio Loraima Sandoval Rojas y Luz Elba Gilly C., en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.700 y 40.235, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Vicenzo Gagliano Giarratano, Francesco José Gregorio Gagliano Cuccurullo y Alfredo Bartolomeo Gagliano Cuccurullo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.380.248, 9262.814 y 11.194.619 en contra del Municipio del estado Barinas, representado por el Sindico Procurador Municipal ciudadano Abg. Rosso Caballero, se pronuncia este Tribunal en relación a la falta de competencia, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional observa:
Alegan las apoderadas actoras en el libelo de demanda, que sus mandantes son propietarios de un inmueble consistente en una Parcela de Terreno identificada con el Nº 11-110 y el Edificio sobre ella construido, identificado como CENTRO COMERCIAL DOÑA FILO, ubicado en la calle Mérida con Avenida Ricaurte, Parroquia el Carmen, en Jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas, constituidos por varios locales comerciales, los cuales les pertenece y se puede evidenciar en documentos debidamente protocolizados, ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20 de junio de del año 2001, registrado bajo el Nº 45 Folios 294 al 295 vto, del Protocolo Primero, Tomo trece, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año 2001, de fecha 4 de abril del año 2006, registrado bajo el Nº 41, folios 212 al 214 vto, del Protocolo Primero, Tomo 21 principal y duplicado, segundo trimestre de ese año 2017 inscrito bajo el Nº 34, folio 2326, de tomo 32, del Protocolo de transcripción del año 2017, el cual acompañamos en copia simple, previa confrontación con su original.
Expresan las actoras, que mediante documento privado de fecha 31 de mayo de 2006, su mandante ALFREDO BARTOLOMEO GAGLIANO CUCCURULLO, suscribió contrato de arrendamiento con el Consejo del Municipio Barinas, con Registro de Información Fiscal Nº G-20005458-1 cuyo objeto lo constituyeron 6 locales comerciales existentes en el Edificio Centro Comercial Doña Filo, identificado anteriormente, los cuales se encuentran identificados con los Números: 01 y 02, en la planta baja y números:05, 06, 07 y 08 en el Primer Piso (cláusula primera) bajo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), (cláusula cuarta) correspondiente a la denominación anterior al año 2007, por un lapso de videncia desde el 31-05-2006 hasta el 31-12-2006, (cláusula tercera) que para la misma oportunidad de entrega el inmueble arrendado su mandante también hizo entrega en arrendamiento de un DVD que contiene la filmación del estado y condiciones de los locales arrendados, de conformidad con lo acordado en la (cláusula novena) del contrato de arrendamiento.
Expresa que su mandante ciudadano Alfredo Gagliano Cuccurullo, hizo entrega al Consejo Municipal de Barinas, en condición de arrendamiento del local comercial número: 09, ubicado en el segundo piso del mismo edificio, por lo que a partir de la fecha 31-10-2007 el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyes 7 locales comerciales existentes en el edificio Centro Comercial Doña Filo.
Que los contratos de arrendamiento se prorrogaron sucesivamente mediante documentos escritos, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, acordándose entre las partes el canon de arrendamiento mensual.
Alegan que la renovación de los contratos de arrendamiento, el arrendatario mantuvo un gran atraso en el pago del canon de arrendamiento hasta por 3 años seguidos; que efectivamente el canon correspondiente al año 2010 fue cancelado en su totalidad que durante los años 2011, 2012 y 2013 tampoco fue cancelada ninguna mensualidad; el canon 2011 fue cancelado en el año 2013 y el canon de los años 2012 y 2013, previo acuerdo se descontó del monto correspondiente a algunas reparaciones, fue cancelado en 2015, mediante doce cuotas mensuales y consecutivas.
Expuso la parte actora que por tal motivo se acordó un pago de los años insolutos, ambas partes suscribieron nuevamente un documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento vigente por un año fijo improrrogable, desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, establecido en la cláusula segunda, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 62.500, mensuales más el IVA por la cantidad de Bs. 7500,00 para un total de Bs. 70.000,00 mensuales, según lo pautado en su cláusula tercera, durante el cual los atrasos en la cancelación del canon solo fue de uno o dos meses.
Expresan las abogadas actoras que motivado a la necesidad de su mandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al CONSEJO MUNICIPIO BARINAS, para instalar negocios mercantiles propios, aunado a que los atrasos en el cumplimiento de la obligación de cancelación del canon de arrendamiento les generaban más pérdidas que ganancias debido a la inflación galopante que desde hace varios años viene sufriendo el país, nuestro mandante notificó al referido arrendador, la voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual se vencerá el 31/12/2014, por lo cual a partir de esa fecha de vencimiento del Contrato, comenzará a correr la prorroga legal, de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, concatenado con la disposición contenida en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Explica que en consecuencia, vencido el lapso de vigencia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15-01-2014, lo cual ocurrió el 31/12/2014, a partir del 01/01/2015, comenzó a correr el lapso de la prorroga legal, establecido en el artículo 38 de la mencionada ley el cual venció el 31/12/2016, sin que hasta la presente fecha el arrendatario (CONSEJO DEL MUNICIPIO BARINAS), haya procedido a la desocupación y entrega de los locales comerciales objeto de arrendamiento.
En ese mismo orden de ideas las apoderadas judiciales expresan que producida la notificación de desahucio las partes continuaron acordando el incremento anual del canon de arrendamiento mensual, en la siguiente forma: para el año 2015, la cantidad de Bs. 89.285.71, más el IVA por la cantidad de 10714,29, para un total de Bs. 100.000,00; para el año 2016, la cantidad de 143.370,00 más el IVA por la cantidad de Bs. 17.250,00 para un total de 161.000,00. Que el arrendatario siguió cancelando durante los años 2014, 2015 y 2016, en cuyas facturas emitidas por nuestro mandante, se hacia constar el tiempo transcurrido de la prorroga legal, la cual venció el 31/12/2016, razón por la cual no se produjo aumento del canon de arrendamiento ya que el arrendatario debía proceder a la entrega de los inmuebles arrendados; no solamente ha mantenido su ocupación sino que a partir del 1 de enero de 2017 hasta la presente fecha, el arrendatario se ha negado rotundamente a cancelar el canon de arrendamiento, por lo que adeuda a su mandante todos los meses transcurridos del año 2017, es decir desde enero hasta noviembre , así como los intereses, correspondientes a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 27 de l Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente alegan las actoras que en virtud de la prorroga legal se venció el pasado 31/12/2016, sus mandantes han mantenido la solicitud de entrega de los inmuebles arrendados, así como el pago de los meses insolutos, sin que los representantes del Órgano Legislativo Municipal ofrezca una respuesta positiva y responsable, ya que se mantienen en ocupación de los locales comerciales y sin cancelar el canon correspondiente.
Explican que les sorprendió y lleno de esperanza a sus mandantes que el ciudadano Juan Pedro de la Coromoto Crespo D`Cesare, en su carácter de Presidente del Consejo del Municipio Barinas, suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos Giovanni Lo Piparo Amado, Pietro lo Piparo Amado y Paolo Lo Piparo Amado, cuyo objeto lo constituye un inmueble representado por un Edificio llamado Guamaral, ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, en jurisdicción del Municipio y estado Barinas (cláusula primera), el cual será destinado “…Solo para estacionamiento de OFICINAS cede del CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS…”, según la cláusula segunda habiendo ya recibido por el arrendatario, como se desprende de la cláusula tercera, y que se encuentra vigente desde el 01 De abril de 2017, hasta el 01 de abril de 2018, como se desprende de su cláusula cuarta, otorgándoles los arrendadores, un mes de gracia para que el arrendatario procediese al acontecimiento del inmueble arrendado para su instalación, según fue establecido en el parágrafo primero de la cláusula quinta; es decir que los representantes del Consejo del Municipio Barinas ya cuentan con un inmueble arrendado hace más de (7) meses, por el están cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.750.000,00, mensuales el cual será a partir del mes de enero de 2018, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensuales (cláusula quinta), sin haberlo ocupado todavía, manteniendo la ocupación ilegal de los locales pertenecientes a sus mandantes y generando una deuda al Municipio por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados y que se continúan acumulando mientras no haga entrega efectiva de los locales objeto de desahucio a sus mandantes.
Resaltan que sus mandantes tienen la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al Consejo del Municipio Barinas, para que instalen negocios mercantiles propios, ya que de la actividad comercial que realizan proviene el sustento de sus familias.
Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000.000,00) que equivalen a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00 U.T.)
En fecha 06 de diciembre de 2017, fue presentado el referido libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente causa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto dictado el 8 de diciembre de 2017.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por su parte, los artículos 7 numeral 3, 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:
Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”
Artículo 8: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.”
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por otra parte, el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 1º establece que el presente Decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores o entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado para uso comercial.
Igualmente, establece en su literal a) el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…(omissis)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que uno de los elementos, para la procedencia de la acción de desalojo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, o en su defecto dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En tal sentido, y dado que con las pruebas analizadas y valoradas supra se encuentra plenamente demostrados que efectivamente la parte demandada no consignó oportunamente los cánones de arrendamiento sobre el local comercial objeto de litigio, es por lo que debe prosperar así la demanda de desalojo intentada en su contra, más no algunas de las subsidiarias demandadas, conforme a lo que se dejó sentado en la oportunidad de la audiencia o debate oral; Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Los principios de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 168 y 169 establece que el Municipio es la primera forma de organización política, que posee personalidad jurídica propia y autónoma dentro los límites establecidos en dicha Constitución y en la Ley estableciendo los regimenes para su organización, gobierno y administración; siendo el alcalde o alcaldesa la máxima autoridad del Municipio, quien ejercerá el gobierno y administración del Municipio como jefe del Ejecutivo Municipal, como se desprende del artículo 174 de la Enmienda número: 1 de la Carta Magna.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 2, 3, y 4 establecen la personalidad jurídica y autónoma del Municipio. Así como el artículo 84 determina que el Alcalde o Alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la Jurisdicción Municipal, Jefe del Ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la Política Municipal, representante legal de entidad municipal y le atribuye el carácter de funcionario público.
En este orden de ideas, enuncia el artículo 95, señala los deberes y atribuciones del Consejo Municipal, entre otras, aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual (literal 5), asimismo el artículo 96 expresa las atribuciones que corresponden al Presidente o Presidenta del Consejo Municipal, entre las que se encuentran la representación del mismo Consejo Municipal.
Por otra parte el artículo 119 literales 1 y 21 establecen que corresponde al Sindico Procurador como órgano auxiliar del Municipio representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Consejo Municipal, que las mismas funciones se cumplirán en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra comprobado que efectivamente fue llamada a juicio el Consejo del Municipio Barinas, el cual se encuentra representada por el Abogado Rosso Caballero, Sindico Procurador, quien deberá responder a la misma según instrucciones del Alcalde del Municipio Barinas, en virtud de lo cual, y en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones antes citadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que quien aquí decide estima que carece de competencia por la materia para seguir conociendo de la presente demanda; y tomando en consideración el monto en el que fue estimada la cuantía de la pretensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica el competente para ello es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, en razón de lo cual, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario.
Abg. Juan Carlos Toledo.
|