REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-V-2017-000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR MARÍA GRANADOS SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.563.905, con domicilio procesal en la Urbanización Los Próceres, calle 01, casa 12, Municipio y Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) el número: 214.860.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ EVANJELISTA MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.449.620, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio WILMER MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 141.748.

MOTIVO: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana FLOR MARÍA GRANADOS SANTAFE, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, en contra del ciudadano JOSÉ EVANJELISTA MÁRQUEZ MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio WILMER MORONTA.

Que en su carácter de concubina solicitó se declarara judicialmente la existencia de mi unión estable de hecho, con el ciudadano José Evangelista Márquez Molina, padre de sus hijos los ciudadanos Víctor José Márquez Granado, José Gregorio Márquez Granado y María del Valle Márquez Granado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 17.203.251, 20.516.896 y 25.437.811, en su orden.


Alega la actora en el libelo de demanda, que inicio la unión concubinaria con el demandado en fecha 12 de junio del año 1985, hasta el 20 de septiembre de 2011. que dicha unión estable de hecho, la mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, que decidieron cada uno alas labores propias, según como habían acordado vivir. Que durante la convivencia procrearon tres hijos antes señalado; pero que era el caso, que por desavenencias y formas distintas de ver la vida, la relación se hizo insostenible por lo que el 12 de junio de 1985, ella sin su consentimiento al momento de estar en el trabajo cambio la cerradura de la vivienda donde convivían ubicada en la parroquia San Silvestre, calle Bolívar, Barrio Unión, casa S/N del Municipio Barinas estado Barinas y que la saco de la casa con toda la ropa y que tuvo que irse arrimada a casa de un familiar de la demandante; que como deseaba hacer valer sus derechos, producto de esa unión estable de hachos era por lo que pretendía lo supra mencionado.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Que por todas las pretensiones de hechos y derecho anterior expuestas, ocurría ante la competente autoridad, para solicitar con en efecto lo hacía en los siguientes términos: Primero: se declarara judicialmente la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano José Evangelista Márquez Molina, desde el 12 de junio de 1985 hasta el 20 de junio de 2011; Segundo: que a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su ultimo aparte solicitaba muy respetuosamente ordenara la publicación del edicto correspondiente; Tercero: se declarara con lugar lo peticionado.

Acompañó: copia certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos Víctor José Márquez Granado, José Gregorio Márquez Granado y María del Valle Márquez Granado, asentadas la primera en la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús y en el Registro Civil de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los número: 147, 99 y 05 de los años 1984, 1990 y 1996, respectivamente; copia simples de cédulas de identidad.

Solicitó como testigo a los ciudadanos Yolanda del Carmen Pineda Martínez, Briseida Moraida Lara Arevalo, Aleira Yelitza Rubio Silva y Maryulis Marbelis Pérez Braca.

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, y por auto del 20 de ese mes y año, se le dio entrada.

Por auto de fecha 27/01/2016, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación regional, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiendo ser retirado, publicado y consignado en el presente asunto dentro de los treinta (30) días continuos siguientes aquel, librándose en esa misma fecha el edicto.

Mediante diligencia suscrita el 19/02/2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Raphael Durantt, consignó la publicación del edicto librado.

Los recaudos para la practica de la citación fueron librados el 22/02/2016, siendo personalmente citado el demandado en fecha 04 de Abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia suscrita el 05 de ese mes y año y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial, insertos a los folios 45 y 46, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 31/05/2016, por el demandado ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, asistido por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, dio contestación a la demanda, oponiendo como previo pronunciamiento al fondo de la demanda la inadmisibilidad de la acción, por ser la misma contraria a la Ley, resultando inadmisible por ser contraria a derecho, ya que la parte actora incurrió en la acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en específicamente en el capítulo IV “de la pretensión deducida (Petitum), solicita al Tribunal en primer lugar que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida entre su persona y de la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, en segundo lugar que en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida se inició desde el 08/06/2000 hasta el 25 de Agosto del año 2008, tercer lugar, el reconocimiento de la adquisición “acreedora” de los derecho derivados de la unión estable de hecho, sobre un bien inmueble mencionado en su capitulo I, durante el tiempo que duró la unión concubinaria alegada por la demandante, si bien es cierto que la demandante no está solicitando la partición de bienes de una comunidad concubinaria, si está solicitando el reconocimiento de la adquisición de ese bien inmueble durante un periodo de tiempo, lo cual debe ser tramitado por un procedimiento distinto.

Que la anterior defensa sea declarada inadmisible la acción de reconocimiento de unión estable de hecho y reconocimiento de la adquisición y fomento de bienes durante esa unión concubinaria.

Que es innegable que conoció a la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, que desde la adolescencia eran amigos, de allí surgió una relación de noviazgo, que fue de manera intermitente y discontinua, ya que la relación no era posible sostenerla en el tiempo debido a su personalidad complicada y desvariaciones lo que le produjo la separación inminente, que debido al noviazgo que mantenían, pensaron en un momento formalizar la relación por lo cual la invitó a vivir a su casa ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, que dicho sea de paso, inmueble que adquirió con anterioridad, con mucho esfuerzo y la económica de sus padres, adquisición que efectuó en estado Civil soltero lo cual se evidencia en el documento de protocolización, luego que le entregaran formalmente la vivienda adquirida, que fue realizada la invitación a vivir juntos, si embargo, convivieron solamente por 40 días en su vivienda, debido a la insostenibilidad de la relación y a los malos tratos, por lo que le solicite por vía amistosa se retirara de la vivienda, a lo que le respondía con negativas, por lo que se vio en la necesidad de demandar por ante el Tribunal competente mediante la acción reivindicatoria, para que se le restituya la propiedad y posesión del bien inmueble que le pertenece, el cual se encuentra en etapa de decisión asunto que está conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente EH21-V-2010-00005.

Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como también los fundamentos por no corresponderse con la verdad, que es falso que desde el 10 de enero del año 2000, inició con la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con apariencia de marido y mujer por un periodo de ocho años aproximadamente hasta el 25 de agosto del año 2008.

Que es tan falso y temerario ese señalamiento que hasta la misma parte demandante lo deja en evidencia, ya que al iniciar su escrito libelar manifiesta que fue en fecha 10 de enero de 2000, que inició una unión estable de hecho con su persona que en fecha y en el capítulo IV, de su mismo escrito libelar que corresponde de la pretensión deducida, que le solicita a este Tribunal sea establecido en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida entre su persona y la mencionada ciudadana se inició desde el 08 de junio del año 2000 hasta el 25 de agosto del año 2008.

Que es de notarse como de manera mal sano y temerario la parte demandante, pretende que le sea reconocida una unión concubinaria que ni ella misma tiene certeza de la fecha de inicio de la relación.

Negó, rechazó y contradijo que fijaron común residencia en hogares de sus familiares y que posteriormente compartieron residencia en el sector “La Ceiba”, calle 11, casa EL-07 de la Urbanización Varyná, segunda etapa lote B, Municipio Barinas del Estado Barinas, que solamente convivió con ella por 40 días los cuales fueron descontinuos, que la invitó a su vivienda con el intento de afianzar el noviazgo y convertirlo en matrimonio.

Negó, rechazó y contradijo, que entre la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas y su persona fomentaran como único bien común un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número siete (7) número de catastro 06-04-06-47-EL-07-10, situada en el sector “La Ceiba”, manzana o sector E-L de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa lote “B”, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en el extremo noreste de la finca denominada Las Colinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 27 de septiembre de 2007, bajo el número: 53, folios 393 al 426, Tomo 50, Protocolo Primero, dados aquí por reproducidos, que la referida parcela de terreno tiene un área de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metro cuadrados (55.00 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: parcela 22, en 9.000 metros, Sur: calle E11, en 09 metros; Este: parcela 08, en 20 metros, y Oeste: parcela 06, 20 metros, según consta de documento debidamente protocolizado en la extinta oficina de Registro Inmobiliario hoy oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número: 26, folios 331 al 342 vto, Protocolo Primero, Tomo treinta y siete, segundo Trimestre de 2008, ya que lo adquirió con recursos propios y la ayuda económica de sus padres, quienes fueron ellos quienes aportaron la inicial de la compra, y que es preciso recalcar fue con anterioridad al noviazgo que mantuvo con la mencionada ciudadana.

Que por ello solicita se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos que haya lugar por haber sido una relación de noviazgo, más no una unión estable de hecho, lo que la parte pretende hacer creer, que los 40 días que convivieron fueron descontinuo, no son suficientes para que se declare la unión estable de hecho, y menos aún cuando no se cumple los requisitos, que la demandante al manifestar que convivieron por más de 8 años, tiempo en el que no se procreo hijo, es por lo que resultó absurdo e infundados los hechos.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

 Copia certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos Víctor José Márquez Granado, José Gregorio Márquez Granado y María del Valle Márquez Granado, asentadas la primera en la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús y en el Registro Civil de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los número: 147, 99 y 05 de los años 1984, 1990 y 1996, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Copia simples de cédulas de identidad. Se aprecia en todo su valor por cuanto se trata del documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos carmen Pineda Martínez, Briseida Moraida Lara Arévalo, Aleira Yelitza Rubio y Maryulid Marveliz Pérez Branca. Con excepción de la primera y segunda de las nombradas, las demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Aleira Yelitza Rubio: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.940.999, domiciliada en San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, quien adujo: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Flor María Granados Santafé? RESPONDIÓ: si la conozco; ¿Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana Flor Granados? RESPONDIÓ: desde el año 82 la conozco; ¿Diga la testigo que relación de acercamiento tiene usted con la ciudadana Flor Granados? RESPONDIÓ: fuimos vecinas muchos años; ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor José Márquez? RESPONDIÓ: si lo conozco; ¿Diga la Testigo de donde conoce usted al ciudadano José Márquez? RESPONDIÓ: seguimos siendo vecinos porque el aun esta allá; ¿Diga la Testigo cuantos años duró la relación del ciudadano José Márquez y la ciudadana Flor Granados mientras fue su vecina. RESPONDIÓ: desde el año 85 hasta noviembre del 2012; ¿Diga la testigo si actualmente la señora Flor Granados sigue siendo su vecina? RESPONDIÓ: no porque tuvieron sus problemas y ella tubo que salir de la casa.

2. Maryulid Marveliz Pérez Branca: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.766.386, domiciliada en San Silvestre, Casco central, Casa Nº 11-676, municipio Barinas del estado Barinas, quien adujo: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Flor María Granados? RESPONDIÓ: si; ¿Diga la testigo de donde conoce usted a la señora Flor Granados? RESPONDIÓ: de San Silvestre, vivía al lado de la casa; ¿Diga la testigo durante cuanto tiempo conoce usted a la señora Flor Granados? RESPONDIÓ: desde hace como, yo tengo 34, como uno 30 años; ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor José Márquez? RESPONDIÓ: si; ¿Diga la Testigo que relación mantuvieron el señor José Márquez y la señora Flor Granado? RESPONDIÓ: vivieron juntos como pareja, eran vecinos míos; ¿Diga la Testigo durante la relación del señor José Márquez y la ciudadana Flor Granados tuvieron hijos, cuantos y si puede nombrarlos. RESPONDIÓ: si fueron 4, víctor, Evangelista le decían lita, pero ya falleció, José Gregorio, le dicen gollito, y la menor María del Valle; ¿Diga la testigo actualmente si la señora Flor Granados vive aun con el señor Márquez porque motivo? RESPONDIÓ: ya no viven se separaron.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones que preceden rendidas por los mencionados testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y ser contestes en sus dichos.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 15 noviembre 2017, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Flor María Granados Santafé existido entre su persona y el ciudadano José Evangelista Márquez Molina, desde el día 12 de junio de 1985, hasta el 20 de septiembre de 2011, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, el accionante adujo que durante el tiempo que convivió junto con el demandado ciudadano José Evangelista Márquez Molina, lo hizo de forma interrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de el lugar donde convivían, dedicándose cada uno a las labores propias, según como lo habían acordado, que durante el mencionado tiempo procrearon tres hijos Víctor José Márquez Granado, José Gregorio Márquez Granado y María del Valle Márquez Granado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda no presento escrito alguno.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, antes analizado y valorado, específicamente a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el curso del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así como de las actas de nacimiento consignadas en el presente asunto, conllevan a que esta juzgadora considere demostrado de manera plena y suficientemente la relación de hecho que mantuvieron la accionante ciudadana Flor María Granados Santafé y el ciudadano José Evangelista Márquez Molina, desde el día 12 de junio de 1985, hasta el 20 de septiembre de 2011, ambos inclusive, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Flor María Granados Santafé contra el ciudadano José Evangelista Márquez Molina, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Flor María Granados Santafé y el ciudadano José Evangelista Márquez Molina, existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde el día 12 de junio de 1985, hasta el 20 de septiembre de 2011, ambos inclusive,

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria.



Abg. Siliana Paredes.