REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000044
ASUNTO : EP03-O-2017-000044


JUEZA PONENTE: Abogada ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.
ACCIONANTES: Abogados GUILLERMO RAMON LOPEZ SANCHEZ y MARISOL GOMEZ MONTILLA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete (21-12-2017), por los abogados Guillermo Ramón López Sánchez y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fidel Eduardo Placeres, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad Jurídica y derecho a la libertad, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la negativa a la admisión de las pruebas de la defensa, negativa y omisión conciente de pronunciamiento judicial oportuno sobre la extemporaneidad del escrito acusatorio, negativa al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, negativa a la apertura de procedimiento especial que indica la Ley contra la representación de la Fiscalía décima séptima del Ministerio Publico por omisión a la presentación oportuna de la acusación Fiscal, negativa a la verificación de computo de días transcurridos desde la privación de Libertad hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar y omisión de pronunciamiento por defecto y parcialidad con la representación Fiscal Especializada en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (21/12/2017), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la Jueza, abogada Ana Maria Labriola Danello.

En fecha, veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete (22-12-2017), se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer –presunto agraviante- informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente solicitud, sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirva para su defensa, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad Jurídica y derecho a la libertad, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257, por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, GUILLERMO RAMON LOPEZ SANCHEZ y MARISOL GOMEZ MONTILLA, Venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.265.403 y V-8.028.256, Abogados en libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nos. 156.830 y 154.157, con domicilio Procesal ubicado en la Avenida Rondón No. 8.26 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: FIDEL EDUARDO PLACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.526.879, quien se encuentra preventivamente detenido en el CICPC- SB-DELEGACION BARINAS y a la orden de la JUEZ DE CONTROL No. 01 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER bajo el Expediente No. EP01-S-2017-3656. ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar:

ACCION DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES PRIMERO; DECISION JUDICIAL RECURRIDA: decisiones judiciales contenidas en el acta de celebración de la audiencia preliminar, levantada en fecha 24/11/2017, desarrolladas en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29/11/2017, cursante a los folios 115 al 143 de las acta del expediente No. EP01-S-2017-3656, TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dictada por la Juez IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ, en el que se contienen los siguientes pronunciamientos expresos y las omisiones que a continuación se denuncian.
a) Negativa a la admisión de las pruebas de la defensa.
b) Negativa y omisión consiente de pronunciamiento judicial oportuno sobre la extemporaneidad del escrito acusatorio.
c) Negativa al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.
d) Negativa a la apertura a procedimiento especial que indica la ley contra la representación
de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico por omisión a la presentación oportuna de la acusación fiscal.
e) Negativa a la verificación del cómputo de días trascurridos desde la privación de libertad hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar. Q Omisión de pronunciamiento por defecto y parcialidad con la representación fiscal especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas.
SEGUNDO: AGRAVIANTE: Juez Abogada IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, firmante de las decisiones judiciales y funcionaria judicial incursa en las violaciones intencionales por omisión consiente y deliberada de los derechos conculcados a nuestro defendido.
TERCERO: AGRAVIADO: FIDEL EDUARDO PLACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.526.879, procesado en la causa identificada No. EP01-S-2017-3656, nomenclatura del TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dictada por la Juez IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ.

CUARTO: DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
A) DERECHO A LA LIBERTAD:
B) SEGURIDAD JURIDICA:
C) DERECHO A LA DEFENSA:
D) DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
E) DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
QUINTO: Cualidad de los accionantes, quienes suscriben GUILLERMO RAMON LOPEZ SANCHEZ y MARISOL GOMEZ MONTILLA, Venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.265.403 y V-8.028.256, Abogados en libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nos. 156.830 y 154.157, con domicilio Procesal ubicado en la Avenida Rondón No. 8.26 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuamos en este acto con el carácter de DEFENSOR PENAL PRIVADO DEBIDAMENTE JURAMENTADO DEL IMPUTADO FIDEL EDUARDO PLACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.526.879.
SEXTO: ANTECEDENTES: en forma oral y mediante escrito se expuso a la ciudadana juez agraviante, que según se evidencia de las actas del expediente, al folio 40 al 41, previa solicitud del ministerio publico se dicto orden de aprehensión contra nuestro defendido FIDEL EDUARDO PLACERES, la cual se ejecutó; en fecha 26/09/2017 se dicto auto mediante el cual impuso la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido y fue presentado a la sede del tribunal para la audiencia de oír la imputación en fecha 17/10/2017, se dicto el auto motivado en fecha 20/10/2017, según se evidencia a los folios 43 al 47, una vez que se celebrare la audiencia oral de presentación, donde en virtud de la precalificación del delito que hiciere el Ministerio Público según causa No. MP-329664-2017 como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, la juez agraviante dicto la privativa de libertad como medida cautelar en contra de mi defendido. Mediante escrito que riela a los folios 62 al 66 se presento escrito acumulado de pretensiones en el cual se solicito:
REVISIÓN DE MEDIDAS, FUNDADA EN DE LA DESAPARICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
CAPITULO VI: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DEL OBJETO DE LOS MISMOS:
1) Copia fotostática de Cédula. Marcado con la Letra "A"
2) Constancia de Residencia emitidas por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas. Marcado con la Letra "B"
3) Constancia de Trabajo de la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas. Marcado con la Letra "C"
4) Acta Unión Estable de Hecho No. 572 Marcado con la Letra "D"
5) Constancia de Apoyo de la Comunidad de la Urb. Leonardo Ruiz Pineda de la Calle 1. Marcado con la Letra "E" en cuatro (4) Folios Útiles.

CAPITULO VII: DE LOS TESTIMONIALES:
En aras de cumplir con los requisitos de ley promuevo las testimoniales de los siguientes testigos:
a) JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.385.228 con domicilio en la Parroquia Alto Barinas, Sector C, Av. Principal Edificio 25, Piso 3 Apto 31 .Teléfono. No. 0273-6641305.

b) OSCAR YNAIDES MANTILLA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.362.216 con domicilio Urb. Ciudad Varyna, sector Araguaney Calle 4, Mnza F Casa No. 17 de esta Ciudad de Barinas.
c) CELINA YSMELDA PEÑALOZA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.709.206 con domicilio en el Barrio Santa Rita Casa No. 18 y 19, Calle 1, de la Parroquia Rómulo Betancourt. de esta Ciudad de Barinas. Teléfono: 0273-5464045
Ahora bien, en forma tempestiva, la juez agraviante, se pronuncia en fecha 10/11/2017 que riela a los folios 91 al 95, negando uno de los particulares de la solicitud, decisión que contiene como punto único; se decreta sin lugar la revisión de la medida.
Al folio 98, en fecha 17/11/2017, se presenta agregado escrito de acusación fiscal, y al folio 109 se lee auto de fijación de audiencia preliminar con fecha 24/11/2017.
Al folio 111, se presenta diligencia solicitando pronunciamiento previo, a los fines de que se decrete la EXTEMPORANEIDAD, en la presentación de la acusación fiscal y negativa al otorgamiento de copias. Luego de que se levantan las actas de la audiencia que rielan a los folios 115 al 119 y se verifica el auto de apertura a juicio que riela a los folios 137 al 143, se observa; al particular primero: admite parcialmente la acusación fiscal; segundo: niega la admisión de las pruebas. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esto actual de la causa; No. EP01-S-2017-3656, al folio 138 al 143, se encuentra en estado de juicio con fecha de audiencia para la fecha 22/12/2017, conoce el juez de juicio No. 01, abogado JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.


SEPTIMO: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ciudadanos magistrados, de una simple observación, se aprecia que no fueron resueltos los supuestos invocados, siendo que inclusive en forma textual al particular segundo del acta de audiencia preliminar, la juez agraviante deja constancia que le fueron expuestos y ratificados en forma oral los escritos que tempestivamente fueron agregados a los autos; LIMITANDOSE LA JUEZ AGRAVIANTE, sin examinar exhaustivamente las actas a indicar; que las PRUEBAS FUERON CONSIGNADAS EL DIA DE HOY, cuando ya se encontraban agregadas a los autos en escrito de fecha 08/11/2017, y menos aun, revisa la solicitud formulada y ratificada en forma oral donde se invoco a todo evento la extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio.
ACTOS Y OMISIONES QUE CAUSAN AGRAVIO Y VIOLACIONES DIRECTAS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS-SEGURIDAD JURIDICA: presentada la diligencia de fecha 21/11/2017, agregada a los autos en la primera oportunidad que se tuvo acceso a las actas, se indico QUE LA ACUSACION FISCAL ERA EXTEMPORANEA, en esta oportunidad la operadora de justicia agraviante debía operar como manda la norma contenida en el Artículo 79. (...)Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Ahora bien, se aprecia de una simple revisión de la causa, que nuestro defendido quedo privado en fecha 17/10/2017 según acta que riela a los folios 40 al 41, que empezaron a transcurrir los 30 días a que se contrae la norma de la siguiente manera: 18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 DEL MES DE OCTUBRE DE 2017 se cuentan CATORCE (14) DIAS, 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2017, Se cuentan DIECISEIS (16) días, con lo cual transcurrieron y precluyeron los treinta (30) días a que se contrae la norma, por lo que el día 17/11/2017, que se registra al folio 98 la presentación del escrito acusatorio, el termino se encontraba vencido y RESULTA CLARAMENTE EXTEMPORANEO.

Consecuencias y expectativas;
a) no solicito el ministerio público, antes de lo cinco días la fiscalía PRORROGA, tal evento no se aprecia de las actas.
b) La juez omitió pronunciarse de oficio pronunciamiento como lo manda la norma Articulo 79 de la ley especial de protección a la mujer a una vida libre de violencia, 'Venado el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
c) Le fue consignada diligencia en fecha 21/11/2017, agregada al folio 111, solicitándole pronunciamiento y se ratifico la solicitud en la oportunidad de la audiencia para que como punto previo se pronunciara, Y LA JUEZ AGRAVIANTE NO SE PRONUNCIO.
d) No se otorgo por imperio de la ley la LIBERTAD PLENA O LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A NUESTRO REPRESENTADO, quien actualmente se encuentra privado de su libertad.
e) Estando agregado al escrito de fecha 10/11/2017, la promoción de pruebas documentales y testimoniales, la Juez agraviante, sin revisar que se estaba ratificando oralmente su promoción tempestiva, no examino o admitió las pruebas.

Ciudadanos magistrados, las solicitudes de la defensa penal en atención a la representación que ejercen de la persona que se encuentra privado de su libertad, se deben atender como el clamor de justicia de aquel que por imperio del estado está sometido a proceso. Conforme al artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el proceso es el camino para alcanzar la justicia, y esta solo se alcanza cuando se aplica el derecho contenido en la ley, de manera que cada una de las partes conforme a las formas procesales impuestas puedan alcanzar sus respectivas pretensiones; es así en un estado de derecho, lo contrario es un acto arbitrario; LA JUEZ AGRAVIANTE en forma consciente y deliberada, ha actuado fuera del marco jurídico especial previsto en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA G. O. (38668 de 23 /4/2007), y se indica como consiente y deliberado por:
a) Debiendo proceder de oficio en caso de acusaciones extemporánea NO LO HIZO.
b) Debiendo proceder como operador de justicia en caso de solicitudes formuladas por las partes, dejo de pronunciarse sobre la extemporaneídad o la promoción de las pruebas, y no opero en cada supuesto rechazando o admitiendo para una correcta TUTELA JUDICIAL.
c) Debiendo aun cuando el legislador no distingue el tipo penal de que se trate, conceder al imputado sujeto a proceso y privado de libertad las garantías a su libertad, derivadas del efecto normativo incorporado en el articulo 79 ídem, otorgando libertad plena o medida cautelar según su prudente arbitrio.
d) No remitió las actuaciones a la fiscalía para que otro fiscal presentare el acto conclusivo. Con lo que priva a nuestro representado de la posibilidad que da la ley de contar la preclusión de las oportunidades de presentación de la acusación en un numero de dos (02) como supuesto para que proceda el archivo fiscal.

e) Debió, la juez agraviante, ser exhaustiva y examinar, pronunciarse sobre la tempestividad de las pruebas promovidas por la defensa y no limitar su apreciación a la ratificación, pues tal y como podrá apreciarse de las actas, la promoción de las pruebas, estaba agregada a las actas antes de la audiencia preliminar.
Por tales consideraciones ciudadanos magistrados, y tomando en cuenta que tal como lo reza la norma contenida en el articulo Artículo 104 Ejusdem. El auto de apertura a juicio será inapelable, tomando en cuenta que no se puede apelar los supuestos del auto de apertura, y ante la inminencia de la celebración del juicio oral y público fijado para la fecha 22/12/2017, es por lo que esta representación activa la vía extraordinaria del amparo constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales violados, conculcados a nuestro defendido supra denunciados; y como consecuencia de ello se ordene por vía de amparo, la reposición de la causa al estado de que otro juez de control se pronuncie sobre la TEMPESTIVIDAD EN LA PRESENTACION DEL ESCRITO ACUSATORIO, PROVEA SOBRE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, Y SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, pues como a referido múltiples sentencias dictadas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, na referido que la misma comprende
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de
derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión. judicial, ñi) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, ¡v) el derecho al ejercicio de tos medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y. vi) el derecho a una tutela cafetal
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes'. (Sent N° 423. dictada en fecha 28-04-09. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-1547).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, convirtiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándote además el tiempo y tos medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de tos Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que. por estar ambos intimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión

El efecto que se pretende ciudadanos magistrados, con el ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo, más que conseguir un pronunciamiento favorable a la libertad de nuestro defendido, es que se mantenga el estado de derecho y de justicia que se propugna en nuestra carta magna, que los jueces como operadores de justicia sean acuciosos al aplicar el derecho y que se sujeten a las normas procedimentales en cada supuesto, para que la certeza jurídica que dimana de las normas sea su norte, pues bajo la concepción lura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, SE RESCATE LA CREDIBILIDAD DE TODOS EN NUESTRO SISTEMA DE JUSTICIA.
Pedimos que en justicia, sea declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional formulada contra sentencia, se acuerde lo peticionado y suspenda conforme al artículo 25 y 138 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el efecto de los actos Írritos viciados de nulidad denunciados, y se restablezca la situación jurídica Infringida ordenando la Reposición de la causa.
Medios de Pruebas:

1) Solicito que acuerde la remisión del expediente No. EP01 -S-2017-3656, que actualmente se encuentra en el tribunal de juicio No. 01 del circuito judicial penal especial con competencia en materia de Violencia contra la mujer de este circuito judicial penal del estado Barinas.
2) Consigno para que sea agregado al expediente copia simple de las actas contentivas del expediente No. EP01 -S-2017-3656, donde cursan, presentación del escrito acusatorio, acta de audiencia preliminar, auto motivado de apertura a juicio.
3) Escrito de promoción de pruebas recibido en sello húmedo en fecha 08/11/2017.
4) Escrito de fecha 21/11/2017, en que se solicita la EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL
TODOS LOS ANEXOS CONSTANTES DE TREINTA Y CUATRO (34) FOLIOS UTILES, Constituyes pruebas documentales que a todo evento promuevo para soportar las respectivas afirmaciones de hecho y de derecho indicada en la presente pretensión de amparo constitucional. (Omissis…)”

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, observa esta Alzada del oficio recibido en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, (22-12-2017), suscrito por el juez suplente Abg. Adolfo Enrique Paredes Aguero, mediante el cual informa que:

“(Omissis…) En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de 2017, presente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante la Secretaría Administrativa del Tribunal, el Juez (S) Abogado Adolfo Enrique Paredes Aguero expone:
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe, por cuanto el día de hoy se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 404, de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual se me informa de la Acción de Amparo Constitucional incoada por las defensas privadas del imputado, correspondiente al asunto penal EP01-S-2017-003656:
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito especializado, por parte de la Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público, solicitando orden de aprehensión del ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES.
En fecha 27 de septiembre de 2017, Se dictó auto mediante el cual se decretó Orden De Aprehensión, al ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.526.879, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA.
En fecha 17 de octubre de 2017, se realizo audiencia de oír imputado en virtud de ejecución orden de aprehensión, donde se decreta: PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión como legitima dictada por el tribunal, de fecha 27/09/2017, en contra del ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA; SEGUNDO: SE LE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado del Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, acordando como centro de reclusión el CICPC DELEGACION BARINAS. En tal sentido desde esa fecha, es decir 17/10/2017, la fiscal del Ministerio publico tiene treinta (30) días continuos mas quince (15) días de prorroga si esta la solicita para presentar su acto conclusivo.

En fecha 08 de noviembre de 2017, las defensas privadas Abg. Guillermo Ramón López Sánchez y Abg. Marisol Gómez Montilla, presenten escrito solicitando la revisión de medida de su defendido.

En fecha 10 de noviembre de 2017, Se dictó auto fundado mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Abogado Guillermo Ramón López Sánchez y la Abogada Marisol Gómez.

En fecha 17 de noviembre de 2017, Se recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito especializado, por parte de la Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Francis Coromoto Cardenas, escrito de ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano: FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, constante de (10) folios útiles. Dejando constancia que la fiscal del ministerio no solicito prorroga.

En fecha 20 de noviembre del 2017, se dicto auto fijando audiencia preliminar por primera vez una recibida la acusación fiscal, dentro de los diez (10) dias hábiles, es decir el 24 de noviembre de 2017 a las 10:30am.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se realizo audiencia preliminar donde se procedió a admitir Parcialmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.879, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, nacido en fecha 19/08/1988, de 29 años de edad, hijo de Josefina Linares (V) y de Yuri Fidel Placeres, de profesión u oficio funcionario del Ministerio de Salud, residenciado en Sector Cinqueña III, urbanización Leonardo Luís Pineda, casa Nº 19, Barinas estado Barinas, teléfono: 0414-5029517, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA; no admitiéndose la prueba documental contenida en el 3.1. SEGUNDO: No se admiten las pruebas consignadas el día de hoy por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En Virtud de lo manifestado por los defensores privados, del presunto maltrato realizado al imputado, en aras de Garantizarle el Derecho Humano consagrado en nuestra Constitución y demás Derechos Procesales que le asisten, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, de manera inmediata para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se publica auto de apertura a juicio en contra del acusado FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.879, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Raquel Del Valle Villamizar Urbina. Donde la Jueza Provisoria de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en su dispositiva decreta: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.879, Venezolano, natural del estado Barinas, nacido en fecha 19/08/1988, de 29 años de edad, hijo de Josefina Linares (V) y de Yuri Fidel Placeres, de profesión u oficio funcionario del Ministerio de Salud, residenciado en Sector Cinqueña III, Urbanización Leonardo Luís Pineda, casa Nº 19, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Raquel Del Valle Villamizar Urbina. SEGUNDO: No habiendo admitido el acusado autos FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 numeral 4º ejusdem. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la presunta victima Raquel Del Valle Villamizar Urbina. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad legal en contra del acusado FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, quien se mantendrá recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas estado Barinas. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (Omissis…)”

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia Nº 477, expediente Nº 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y derecho a la libertad, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente amparo constitucional se interpone por el ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES en el cual precisa entre otras cosas lo siguiente: “…decisiones judiciales contenidas en el acta de celebración de la audiencia preliminar, levantada en fecha 24/11/2017, desarrolladas en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29/11/2017, cursante a los folios 115 al 143 de las acta del expediente No. EP01-S-2017-3656, TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dictada por la Juez IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ, en el que se contienen los siguientes pronunciamientos expresos y las omisiones que a continuación se denuncian.

a) Negativa a la admisión de las pruebas de la defensa.
b) Negativa y omisión consiente de pronunciamiento judicial oportuno sobre la extemporaneidad del escrito acusatorio.
c) Negativa al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.
d) Negativa a la apertura a procedimiento especial que indica la ley contra la representación
de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico por omisión a la presentación oportuna de la acusación fiscal.
e) Negativa a la verificación del cómputo de días trascurridos desde la privación de libertad hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar. Q Omisión de pronunciamiento por defecto y parcialidad con la representación fiscal especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Barinas…”

Dicho amparo constitucional se ejerce en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, y va dirigida específicamente CONTRA DECISIONES JUDICIALES: decisiones judiciales contenidas en el acta de celebración de la audiencia preliminar, levantada en fecha 24/11/2017, desarrolladas en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29/11/2017.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, se observa que los defensores del accionante, alegaron entre otros argumentos, que según se evidencia de las actas del expediente, al folio 40 al 41, previa solicitud del ministerio público se dicto orden de aprehensión contra su defendido FIDEL EDUARDO PLACERES, la cual se ejecutó; que en fecha 26/09/2017 se dicto auto mediante el cual impuso la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y fue presentado a la sede del tribunal para la audiencia de oír la imputación en fecha 17/10/2017; manifiestan que se aprecia de una simple revisión de la causa, que su defendido quedo privado en fecha 17/10/2017 según acta que riela a los folios 40 al 41, que empezaron a transcurrir los 30 días a que se contrae la norma de la siguiente manera: 18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 del mes de octubre de 2017, manifiestan que se cuentan catorce (14) días, 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16 del mes de noviembre de 2017, prosiguen manifestando que se cuentan dieciséis (16) días, con lo cual transcurrieron y precluyeron los treinta (30) días a que se contrae la norma, por lo que el día 17/11/2017, que se registra al folio 98 la presentación del escrito acusatorio, el termino se encontraba vencido y resulta claramente extemporáneo, motivo por el cual comporta necesariamente de esa forma la libertad del imputado.

Ahora bien, no obstante que los defensores del accionante aducen, que el auto de apertura a juicio será inapelable, tomando en cuenta que no se pueden apelar los supuestos del auto de apertura y ante la inminencia de la celebración del juicio oral y publico fijado para la fecha 22/12/2017, es por lo que el accionante activa la vía extraordinaria de amparo constitucional a los fines que se restituya la situación jurídica infringida. Y finalmente en su petitorio aducen los quejosos, que como consecuencia de ello se ordene por vía de amparo, la reposición de la causa al estado de que otro juez de control se pronuncie sobre la “…TEMPESTIVIDAD EN LA PRESENTACION DEL ESCRITO ACUSATORIO, PROVEA SOBRE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, Y SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL…”.

Ahora bien, esta Sala observa, que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida es la libertad del accionante, por cuanto, tal como adujeron sus defensores en el referido escrito de amparo, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea, alegando lo siguiente: “…ACTOS Y OMISIONES QUE CAUSAN AGRAVIO Y VIOLACIONES DIRECTAS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS-SEGURIDAD JURIDICA: presentada la diligencia de fecha 21/11/2017, agregada a los autos en la primera oportunidad que se tuvo acceso a las actas, se indico QUE LA ACUSACION FISCAL ERA EXTEMPORANEA, en esta oportunidad la operadora de justicia agraviante debía operar como manda la norma contenida en el Artículo 79. (...)Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”

Ahora bien, el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Público formule su respectiva acusación. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 82, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada.

Es oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional de fecha 12/05/2006 Exp.06-0459. “que la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada.

Así las cosas, ante la posibilidad existente de solicitar la libertad del imputado o imputada por vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional y no como lo han hecho ver los quejosos en el cual alegaron en la celebración de la audiencia preliminar la extemporaneidad del escrito acusatorio en contra del acusado FEDEL EDUARDO PLACERES, la no admisión de las pruebas promovidas y que el mismo por ser un auto de apertura a juicio no es susceptible de ser apelado, pudiendo ejercer contra la decisión el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien estima esta Alzada, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante sí disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente observa esta instancia actuando en sede Constitucional, que el quejoso solicita se ordene por vía de amparo, la reposición de la causa al estado de que otro juez de control se pronuncie sobre la tempestividad de la presentación del escrito acusatorio, provea sobre la libertad de nuestro defendido, y sobre la admisión de las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal. Siendo que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer el fondo del asunto, justamente, por la no admisión de la acción de amparo interpuesta por los quejosos, por lo que no esta permitido a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión aducida por los accionantes.




IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Guillermo Ramón López Sánchez y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fidel Eduardo Placeres, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Guillermo Ramón López Sánchez y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fidel Eduardo Placeres. De manera que, no cabe duda sobre la existencia de la vía ordinaria para dilucidar la pretensión que los accionantes pretenden someter a consideración en esta instancia constitucional, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE


ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.

ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.


Conste. La Secretaria.