REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001173
ASUNTO : EP03-R-2016-000124
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciseis (09/11/2016), por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciseis (19/11/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Maria Isabel Camacho, dictó sentencia absolutoria, en favor de los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón.
Contra la referida decisión, los ciudadanos abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yepez Méndez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciseis (09/11/2016), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de octubre del dos mil diecisiete (18/10/2017), se recibió oficio Nº 17-0760, suscrito por el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan José Mendoza Jover, mediante el cual remite anexo constante de treinta y tres (33) folios útiles, copia certificada de la decisión Nº 593 dictada por dicha Sala el 11/08/2017 en la cual declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Keibys Alexander Navas Lozada, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Wiliam Jesús Chacon Rondon, de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por unos jueces distintos, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.
En fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete (10/11/2017), se dicta auto de Constitución de Sala Accidental integrada por los abogados Héctor Albano Reverol y José Gregorio Rubio, en su condición de Jueces Accidentales de esta Instancia Superior y el abogado José Luis Cárdenas Quintero Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez de la Corte Nº 03 abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha siete de diciembre del dos mil diecisiete (07/12/2017), se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y pública, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto y el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta Alzada se reservaba el lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 01 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yepez Méndez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual expone:
“Omissis” Quienes suscriben, JOSE Y VAN RANGEL VILLAMIZAR y ANA BETZABETH YEPEZ MENEDEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. en uso de las facultades que me confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar Recurso de Apelación de Sentencia, contra la sentencia publicada en su texto integro en fecha 10/11/2016, del Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. en ocasión de la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público donde se decreta Sentencia Absolutoria para los ciudadanos JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/05/1975, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Barinas. hijo de Tomasa Carmen Orellana (v) y Juan Tomas Gallardo (v) y residenciado en la urbanización Rosa Mística. Terraza 3. casa Nro. 30. frente a Las Palmas. Municipio Barinas Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.882.067. Y WILLIAM JESUS CHACON RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas. nacido en fecha 19/08/1994, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Barinas. hijo de Marivel Rondón Ramírez (v) y Pedro Jesús Chacón Morales (v) y residenciado en Las Terrazas de Santo Domingo, calle nro. 20 casa Nro. 20, casa Nro. 1-74, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.371.382. quienes fueron acusados por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 03 ejusdem, en perjuicio de LA SOCIEDAD, lo cual procedemos a realizar de acuerdo al contenido del artículo 423,424,427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación de la Sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral y publico, por lo que a continuación se expone lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
consideran los recurrentes que el presente recurso de apelacion de sentencia interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, observándose que efectivamente la decisión fue publicada el día 10/11/2016, siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha nos encontramos dentro del lapso legal que corresponde.
CAPITULO II DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. ya referida, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2. Falta de Motivación de la Sentencia; toda vez que la decisión recurrida emanada del juicio oral y publico seguido de los acusados JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIANS JESUS CHACON RONDON, por cometer el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 03 ejusdem en perjuicio de LA SOCIEDAD, siendo que la juzgadora lo absuelve de responsabilidad penal considerando que desacertó al correlacionar escasamente los hechos alegados en el juicio oral y publico, fundamentados y probados en el debate, para luego considerar dictar su fallo de modo absolutorio.
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
1.- UNICA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia.
Se considera que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y publico con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de los acusados JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIANS JESUS CHACON RONDON están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas recepcionados. tales como se desglosa del modo siguiente:
Los hechos imputados a los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIANS JESUS CHACON RONDON, ampliamente identificado en autos son:"" En fecha 23-01-2013, esta representación fiscal tuvo conocimiento por parte de funcionarios del Destacamento de SeguridadUrbana de la Guardia Nacional Bolivarianas del Estado Barinas. se encontraban en labores de patrullaje por la avenida nueva torunos específicamente a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada de mi jardín, parroquia ramón Ignacio Méndez. Barinas, estado Barinas. donde observaron que se desplazaba un (01) vehículo Marca Ford, modelo eco sport, color rojo, sin placa en su parte trasera, conducido por un ciudadano y junto a él en el asiento del copiloto otro ciudadano, ambos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le indico al ciudadano conductor que detuviera el vehículo, solicitándole posteriormente a ambos ciudadanos que bajaran del mismo y colocaran las manos contra el vehículo, seguidamente ubicaron un testigo y en presencia de él identificado como 'ALFA'. les preguntaron a los ciudadanos en cuestión si tenían alguna sustancia u objeto de interés criminalistico en su poder que por favor se las entregara, quienes manifestaron no tener nada al respecto, acto seguido, procedieron a efectuarles una revisión de corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole al ciudadano que viajaba como acompañante del conductor en la pretina del pantalón que vestía específicamente en el costado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, marca zamorana. calibre 9 mm. serial 244AAA. de fabricación Venezolana, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con un (01) aprovisionador con capacidad para quince (15) cartuchos contentivo de doce (12) cartuchos marca Cavim calibre 9 mm sin percutir, quedando identificado como JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, del mismo modo, los funcionarios actuantes le efectuaron inspección al ciudadano que conducía el vehículo de conformidad con el articulo 191 ejusdem, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía específicamente en el costado derecho Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio. calibre 9x19 mm, serial AB64595, de fabricación italiana, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con un (01) aprovisionador contentivo de nueve (09) cartuchos calibre 9 mm y dos cartuchos marca luger calibre 9 mm, para un total de once (11) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, siendo identificado como WILLIANS JESUS CHACON' RONDON, tal como se desprende del Informe Balístico N° 9700-0087-048-13, de fecha 29-01-13. suscrito por el experto Pava Esteban, adscrito al CICPC Subdelegación Barinas. sin portar dichos ciudadanos el permiso correspondiente para el porte de armas de fuego, continuando con el procedimiento y de conformidad con el artículo 193 de la Ley Adjetiva, los funcionarios militares en presencia del ciudadano testigo le efectuaron una inspección al vehículo Marca Ford, modelo eco sport, tipo sport wagón, clase camioneta, color rojo, placa DCD16J, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, año 2006. donde se desplazaban tales ciudadanos logrando incautar en su interior específicamente en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro que en cuyo interior contenía, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro envueltos con cinta de embalar transparente, constatando que se trataba de droga de tipo Cocaína, arrojando un peso neto de ocho (8) kilos, ochocientos (800) gramos, tal como se desprende de la experticia QUÍMICA N° 0119-13, de fecha 24-01-13, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas (cursivas nuestras)
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe de marras no existe la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrente” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las antes señalado v mal ouede entonces determinarse un fallo Absolutorio con las Solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y. bien lo señala el segundo aparte del artículo 179 del citado cuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las famas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento."... sic.
Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepaonadas. y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación de la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que los Acusados JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIANS JESUS CHACON RONDON, efectivamente se trasladaban en el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvieron responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes y los demás medios de prueba que al concatenarlos entre si y valorarlos de conformidad con lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llega a la conclusión de que efectivamente los acusados de autos son responsables y por ende culpables del hecho punible cometido; en relación al testigo del procedimiento fue infructuosa su comparecencia, va que tanto él como su familia fue amenazada hasta el punto de solicitar una Medida de Seguridad y Protección para ellos ante la Fiscalía Superior de este Estado, la cual se consigna anexa al presente escrito, en virtud del hostigamiento que les tenían. Por otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que los dos acusados venían en el supra mencionado vehículo y se le incauto la sustancia ilícita ya mencionada no se contradijeron en las respuestas que dieron.-
Durante el debate del juicio oral y público el ministerio público, demostró que los acusados son responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se hizo con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que los dos acusados iban en el vehículo en el cual se hizo la incautación de la sustancia ilícita. Consideró el Tribunal que esto no era suficiente por cuanto el testigo del procedimiento no asistió al Juicio Oral y Público, claro no compareció en virtud de las múltiples amenazas recibidas el y su grupo familiar, llegando al punto de solicitar una medida de protección.
Quienes recurren de esta decisión consideran, que en la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones. Ciertamente, en este tipo de hechos delictivos son utilizadas de alguna manera por estas personas para transportar la sustancia ilícita, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, pero ello no significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica crítica, se prestan para traficar estupefacientes, creyendo que tendrán un final feliz, que no van a ser capturados por los órganos policiales; más cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia se transportaba en el vehículo utilizado para la comisión del delito. Cuando se señala que es el -modus operandi- utilizado para el tráfico de drogas, se refiere a que esta organización (narcotráfico) busca de cualquier manera hacer creer a las autoridades que todo esta bien, porque no pueden colocar en manos de desconocidos grandes cantidades de droga, sin tener la certeza de que se culminará el cometido querido por la organización. Recordemos que el tráfico de drogas no es de una persona. Sino de una organización bien organizada. Por ejemplo, los ciudadanos que resultaron aprehendidos se transportaba en un vehículo sin placas y que los mismos al ser interceptados, presentaron una actitud nerviosa y en presencia del testigo lograron incautar en la maletera o baúl del vehículo una bolsa elaborada en material sintético de color negro que en cuyo interior contenía, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro envueltos con cinta de embalar transparente, constatando que se trataba de droga de tipo cocaína, arrojando un peso neto de ocho (8) kilos, ochocientos (800) gramos, tal como se desprende de la experticia QUÍMICA Nº 0119-13. De fecha 24-01-13. Suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ. Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas.
Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados v compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas. v la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la Sentencia Absolutoria dictada, en el sentido de que los acusados JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIANS JESUS CHACON RONDON, a criterio del Tribunal hay dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada en el baúl o maletera del vehículo Marca Ford, modelo eco sport, color rojo, sin placa en su parte trasera, en el cual se transportaban los acusados de autos, con lo cual se determina en consecuencia la participación en el delito atribuido, y se logra con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados, quedando demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, que los acusados Ciudadanos JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y WILLIANS JESUS CHACON RONDON, llevaba en el baúl o maletera del vehículo marca ford, modelo eco sport, color rojo, sin placa en su parte trasera, una bolsa elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior contenía, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro envueltos con cinta de embalar transparente, constatando que se trataba de droga de tipo Cocaína, arrojando un peso neto de ocho (8) kilos, ochocientos (800) gramos, según se desprende de las deposiciones realizadas en el juicio oral y publico.... así tenemos textualmente lo siguiente:
La funcionaría BLANCA RAMIREZ, entre otras cosas manifestó:
"(...) se le exhibe EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0119-13, de fecha 24-01-2013. la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración, a pregunta a la experto, contestando, Realicé una experticia química, a nueve envoltorios de material negro. constatando que se trataba de droga de tipo Cocaína, arrojando un peso neto de ocho (8) kilos, ochocientos (800) gramos, tiene su cadena de custodia, llevada por funcionarios de del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se practica la experticia y se devuelve el remanente al cuerpo policial mencionado
El funcionario JESUS ARTEAGA VALERO, entre otras cosas manifestó: (...) se le exhibe INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO N° 232 de fecha 23-01-2013. la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración, a pregunta a la expeito, contestando, realicé una inspección técnica del vehículo, A UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT. TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006, manifestando que se encuentra en buen estado y funcionamiento, se practica el informe
El funcionario IVER MANUEL GRISMAN GUEDEZ. entre otras cosas manifestó: "(...)... " Nos encontramos realizando labor de patrullaje en un procedimiento cuando visualizamos un vehículo parado en el semáforo de mi jardín el jefe de la comisión ordeno que se detuviera y dentro del vehículo había una sustancia prohibida se ordeno su aprehensión nos trasladamos hasta la sede del comando,.... Es Todo, a preguntas contesto: Eso fue en el semáforo que esta en la entrada de mi jardín por la Av que esta en la entrada de nueva toruno.... refiere que los ocupantes del vehículo hicieron caso al llamado,... allí iban dos ciudadanos, era una eco spor de color rojo, no portaba la placa trasera,... el Sgto. Bulmar hizo la inspección....refiere que uno de los dos dijo que estaba armado.... el Sgto. Bulmar realizo la inspección del vehículo,... refiere que dentro del vehículo encontraron una bolsa negra contentiva de 9 panelas de sustancia prohibida, estaba en la maleta del vehículo, la aprehensión la hizo el Sgto. Balmer.. Ese procedimiento no duro más de media hora y el testigo observo todo
El funcionario ANDRES ELOY USECHE CARRILLO, entre otras cosas manifestó: -(...)... " El día 23 de Enero De 2013 a las 3 De La Tarde Salí De Comisión Con 5 Guardias Nacionales (Nombra Varios) Cuando Eran Aproximadamente A las 5.20 De La Tarde Patrullando Por La Avenida Nueva Torunos En La Entrada Del Puente De Mi Jardín Del Estado Barinas, Observamos Que Iba Un Vehículo Color Rojo Y Paramos El Vehículo Porgue No Llevaba La Placa Trasera Van Dos Sujetos Dentro Del Vehículo De Sexo Masculino Y Cuando Se Le Da La Voz En Alto Los Ciudadanos Toman Actitud Nerviosa Se Paran, El Sargento Mayor 3 Va Pasando Un Ciudadano Del Sector Se Habla Para Que Sirva De Testigo Y Se Le Informa A Los Ciudadanos Que Se Bajen Y En Presencia Del Ciudadano Testigo, Se Le Pregunto A Los Ciudadanos Si Tenían Alguna Sustancia De Interés Criminalisticos Ellos Informaron Que No, Se Les Hace Una Revisión Encontrándosele Al De Al Lado Del Chofer Un Arma De Fuego En La Pretina Del Pantalón. En Presencia Del Testigo Se Revisa Al Conductor Y También Cargaba Un Arma De Fuego En La Pretina Del Pantalón, Se Les Pregunta Si Tienen Permiso Para Portarla Ellos Informan Que No, Cuando Se Revisa El Vehículo Se Consiguió Una Bolsa Tobita Nueve Envoltorios Revestido De Un Teipe, Lo Abren Y Consiguen Una Sustancia De Color Blanco Presuntamente Una Droga, Es Todo, a preguntas contesto: En el semáforo donde esta el puente del sector mi jardín a las 5.20 de la tarde.... patrullaje.... 20mts porque estábamos en circulación habían varios vehículos,... torres salcedo le pidió el alto porque no tenían su placa trasera al momento se pusieron nerviosos,... conductor de la patrulla,., yo me coloque en la parte trasera de la patrulla de frente a I vehículo y si hubo testigo consiguieron nueve envoltorios de cocaína y armas de fuego, no se determino porque portaban armas.... en la maletera vehículo una eco esport roja.... una bolsa toda de color negro nueve envoltorios con cinta de envalar transparente duro la inspección no recuerdo el tiempo de la aprehensión el vehículo,... los dos ciudadano,... hacia Barinas
El funcionario MARCOS BULMES BRICEÑO, entre otras cosas manifestó:
TORRES. USECHE, GRIMAN. RIVERO PERDOMO y mi persona, estábamos patrullando la nueva torunos aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde a la altura del semáforo de mi jardín, el sargento torres da la voz en alto una eco esport roja que le faltaba la placa trasera, nos bajamos del vehiculo el sargento GRIMAN busca un transeúnte de testigo. y yo con la presencia del testigo revisara a los ciudadanos yo procedí con la presencia del testigo revisamos a los ciudadano conseguí del lado derecho una pistola con el mismo testigo al muchacho que estaba manejando también le conseguí una pistola y revisamos en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético envalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Desur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia. Es Todo, a preguntas contesto: 5.30 pm 5 al mando del sargento mayor torres andábamos en una Hilux del comando iba en la parte de atrás,., semáforo de mi jardín por la nueva torunos en dirección de la nueva torunos buscando para el aeropuerto veníamos de los lados de la PTJ con esa dirección en toda la principal,., una eco esport roja que le faltaba la placa de atrás,... por la placa y la actitud sospechosa del chofer, y mi sargento torres la paro le dio la voz en alto,... si un traseunte lo ubico Griman Geudes. Yo solo revise a los muchachos en presencia del testigos, se le consiguieron dos pistolas mas nueve envoltorios en la maletera de la camioneta dentro de una bolsa envalados en cinta transparente.
El funcionario JOSE FABIAN RIVERO PERDOMOMES BRICEÑO. entre otras cosas manifestó: .,).., "" lo que recuerdo eso fue un procedimiento a la altura del semáforo de mi jardín nos encontrábamos realizando patrullaje cuando nos percatamos de un vehiculo marca ford que no poseía placa, nos procedimos a estacionar el vehiculo procedimos a pedirle los documentos a los ciudadanos y que para el momento que se bajan manifestaron ser funcionarios, portaban armamentos, y cuando chequeamos el vehiculo encontramos las panelas de cocaína, es lo que recuerdo, es todo. A preguntas contesto, que se encontraban haciendo? Patrullaje estábamos disculpe que por el tiempo creo que eran 5, el sargento torres, en que vehiculo andaban? En una Explorer, como a que hora? Como a las 5pm, el vehiculo que retienen? Una vehiculo marca ford, habían mas vehículos por el sector? Habían mas vehículos, por que abordan ese vehiculo? Por. que no tenia placa trasera, a que distancia ven el vehiculo? Como a 30 metros. Quien lo vio? El sargento torres que iba mas adelante, que el vehiculo no tenia placa y le pidió que se estacionaran a la derecha. Cuantos iban en el vehiculo detenido? Dos ciudadanos, ellos dijeron que eran funcionarios? Si cuando se bajan dicen que son funcionarios de la policía, se les incauto los armamentos por que dijeron ser funcionarios de la policía. Ubicaron testigos? Si uno solo, lo ubico el sargento Griman. quien reviso el vehiculo? El sargento Bulvan. Encontraron alguna evidencia de interés criminalistíco? Si la droga 9 panelas de droga, estaban envueltas en bolsa negra
El juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar cómo hace esa valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que debe valorar cada prueba y de allí adminicularlas entre si y generar una suma que motive verdaderamente la sentencia, y de allí poder entender cada una de las partes el porque esta absolviendo o condenando, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico ^ Procesal Penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomo. El Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señaló entre otras cosas lo siguiente: "...En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..., La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa: en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABANAS GARCÍA "el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió...".
Como se observa no hay duda que sí fue demostrado en el debate oral y publico que dichos acusados si participaron en la comisión de los delitos que se les atribuyo, que sí son responsables penalmente por los hechos en los cuales se localiza droga del tipo cocaína, y que esta decisión recurrida lo que hace es generar una inmensa ILOGICIDAD y consecuente IMPUNIDAD que el Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 pretenda señalar con en efecto lo hizo que no quedo demostrada la participación de estos ciudadanos en la comisión de los delitos y que por esa razón los ABSULVE. entonces cabe preguntarse al Ministerio Publico, a la COLECTIVIDAD como SUJETO PASIVO de los delitos en materia de drogas, cabe preguntarse entonces a quien se va responsabilizar por la presencia de esa droga denominada cocaína que se encontraba dentro del vehículo en el cual viajaban los acusados de autos JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA V WILLIANS JESUS CHACON RONDON, solo con una decisión favorable ante este Recurso ejercido por el Ministerio Publico es que puede darse una respuesta sensata y efectiva al colectivo que confía en que los Órganos de Justicia sancionen a los responsables en estos delitos en materia de drogas, los cuales muchas veces quedan impunes por decisiones como la recurrida en la cual el Juzgador pretende que solo con pruebas de carácter inverosímiles se demuestre la responsabilidad, dejando a un lado los indicios, que suman uno a uno y generan la prueba con la cual aplicando las máximas de experiencias y sana critica es muy sencillo entender que estos ciudadanos SI SON CULPABLES por los delitos atribuidos, porque son ellos quienes lo cometieron.
Por esto se palpa que en la Sentencia recurrida, se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testificales de funcionarios actuantes, lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, esto sean a favor o en contra del acusado, para así darle cabida a lo. considerado verdadero y desechar lo impreciso, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuantes, por cada experto, pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la parte durante la celebración del juicio oral y público, generándose la incertidumbre y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, y confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución de los acusados.
Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Según sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005. en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se desprende:
Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así se consideran de lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que. producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy se recurre incurre en el vicio de falta en la motivación, es justicia que la honorable ' Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, considerando que por exigencias de la inmediación y de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, se ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto el quebrantamiento denunciado ocasiona al Ministerio Publico un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria con lugar del presente recurso.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. al conocer del presente Recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 10/11/2016, por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordene la celebración de un nuevo debate oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, a los fines que se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Pena y se dicte una sentencia motivada y ajustada a derecho para mantener el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 19 al 25 de las actuaciones, corre agregado el primer escrito de contestación al recurso, suscrito por el abogado Keibys Alexander Navas Lozada, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Gregorio Gallardo, indicando:
“(Omissis…) Las Fundamentación Jurídica del presente recurso de Apelación nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa y con solo el dicho de los funcionarios fueron meramente contradictorios en sus testimonios y todo que dejo bajo actas en las diferentes audiencias. Esta solicitud de interpretación es de gran utilidad, por cuanto, efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico establece la doble instancia, no sólo como un derecho del 'acusado', sino como un derecho de LAS PARTES en un proceso, todo con fundamento al Principio de Igualdad; y se interpone este recurso a los fines de que se interprete la norma del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 464, relativa a los derechos del acusado definido como DOBLE CONFORMIDAD.”
“Ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos que esta defensa menciono en la audiencia de culminación del Juicio Oral y Público y ratifico que mis defendidos son inocente del delito que se les a acusado por largo tiempo, y por la comisión del Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que esta defensa solicita a su humilde tribunal que se mantenga la decisión que emitió la Juez por cuanto no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido en todo el juicio oral y público. Del mismo modo solicito que a este Humilde Tribunal que se haga justicia y le ratifiquen la Sentencia Absolutoria. (Omissis…)”.
Desde el folio 26 al 31 de las actuaciones, corre agregado el segundo escrito de contestación al recurso, suscrito por los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Gregorio Gallardo y Willians Jesús Chacon Rondon, indicando:
“(Omissis…) En la sentencia recurrida la Juez motivo de manera detallada y precisa todos los hechos que dio por probado, determinando, en la sentencia absolutoria que las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Público no quedo plenamente probado la responsabilidad penal de nuestros representados y como consecuencia dio como resultado la absolución; porque el representante del Ministerio Publico con el acervo probatorio evacuado en la sala de juicio. No logro desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a nuestros defendidos. Es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Juez. Quien decide comparte, en virtud de que, las máximas experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales.”
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones: 1. Que se desestime el RECURSO interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. 2. Que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sentencia Absolutoria de los acusados supra identificados. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis (08/11/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, al cual señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Entre otras cosas manifestó que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los acusados: WILLIANS JESUS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.371.382, de mayor edad, de 29 años de edad, ocupación Policía, nacido el 17703/83, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Terraza de Santo Domingo, calle 20, casa 1-74, 0424-5210403, hijo de Maribel Rondón Ramírez (V) y Pedro Jesús Chacón (V) y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.067, de mayor edad, de 37 años de edad, ocupación policía, nacido el 05/05/75, natural de Barinas, residenciado Urbanización Rosa Mística Terraza 03, casa N° 30, frente a las Palma , casa color verde , con blanca, 0273-56630295, hijo de Tomasa Carmen Orellana (V) y Juan Tomas Gallardo (V); por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, por cuanto en Fecha 23-01-2013, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde se encontraba comisión militar integrada por los funcionarios TORRES SALCEDO GABRIEL RIVERO PERDOMO JOSÉ GRISMAN GUEDEZ IVER, BULMES BRICEÑO MARCOS Y USECHE CARRILLO ANDRÉS adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Barinas ubicado en la avenida Nueva Barinas, sector Las palmas, Municipio Barinas Estado Barinas realizando labores de patrullaje por la avenida Nueva Torunos a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio mi Jardín cuando observaron un vehículo marca Ford modelo eco sport color rojo sin placa en su parte trasera conducido por un ciudadano y tripulado por otro ciudadano quienes adoptaron una actitud nerviosa al observar la comisión militar por lo que se les indico que detuvieran el vehículo a mano derecha ubicando un testigo que transitaba por el sector el cual fue identificado como testigo ALFA y en presencia de dicho testigo se les preguntó a los ciudadanos que si poseían objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestaron no tener nada se procede en presencia del testigo a efectuar una revisión encontrándole al ciudadano que tripulaba el vehículo como acompañante del conductor un arma de fuego tipo pistola marca zamorana calibre 9 milímetros serial 244AAA de fabricación venezolana de color negro con un aprovisionador con capacidad para quince cartuchos contentivos de doce cartuchos marca cavim calibre 9 milímetros sin percutir quedando identificado como JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA…. De igual modo se le hizo una revisión al otro ciudadano conductor del vehículo encontrándole un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio calibre 9x19 milímetros serial AB64595 fabricación Italiana color negro…quedando identificado como WILLIAM JESÚS CHACON RONDON titular de la cedula de identidad 16.371.382, .seguido en presencia del testigo se procede a revisar el vehículo constatando que se trata de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA DCD16J SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498 AÑO 2006, encontrando en su interior en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro envueltos con cinta de embalar transparente, los funcionarios proceden a abrir uno de los envoltorios constatando que en su interior se encontraba una sustancia de color blanco con olor fuerte de la presunta droga cocaína..Hechos estos por los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y por los cuales el Ministerio Publica solicita en este acto sean incorporadas las pruebas ofrecidas y se emita una sentencia condenatoria una vez concluido el debate probatorio”
La defensa privada a cargo del Abogado Alexis Moreno, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…niego, rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos, de éste modo la defensa le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una ABSOLUTORIA A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS. Es todo.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso a los acusados WILLIANS JESUS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.371.382, de mayor edad, de 29 años de edad, ocupación Policía, nacido el 17703/83, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Terraza de Santo Domingo, calle 20, casa 1-74, 0424-5210403, hijo de Maribel Rondón Ramírez (V) y Pedro Jesús Chacón (V), quien manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional y manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.067, de mayor edad, de 37 años de edad, ocupación policía, nacido el 05/05/75, natural de Barinas, residenciado Urbanización Rosa Mística Terraza 03, casa N° 30, frente a las Palma , casa color verde , con blanca, 0273-56630295, hijo de Tomasa Carmen Orellana (V) y Juan Tomas Gallardo (V), manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional y manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:
El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “Buenos días a todos los presentes considerando esta representación fiscal que aquí quedo demostrado la culpabilidad de los acusado por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente se puede indicar que con respecto a los medios de prueba se desprende la responsabilidad de los ciudadano asistió la ciudadana blanca Ramírez certificando que era una droga llamada cocaína, posteriormente compareció el funcionario sira quien realizo la experticia al vehículo en la cual se trasladaban los dos ciudadanos mencionados donde estos expertos verificaron que estaban originales sus seriales y el vehículo no presenta ninguna solicitud, Perdomo confirmo la aprehensión y ubicación donde fueron aprehendidos los ciudadanos incautándole la sustancia ilícita, Esteban pava también compareció y realizo la experticia a las armas recolectadas, el funcionario Jocelyn guerrero y Jesús Arteaga quien realizaron la inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos quienes dijeron que les faltaba la placa trasera, como también los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje a la altura del puente de mi jardín donde observaron un vehículo sin matrícula y le dieron la voz en alto, quienes a los hoy aprehendido manifestaron que eran dos funcionarios y al hacer la inspección consiguieron una bolsa negra con nueve panelas de cocaína, al ciudadano testigo que fue localizado por el funcionario no compareció por la cantidad de denuncias y por cuanto se mudó del estado Barinas, ya que sufrió una serie de amenazas, por lo que solcito una sentencia condenatoria, considero efectivamente demostrada la culpabilidad de estos acusados. Es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria e igualmente solicito la confiscación del vehículo eco sport donde trasladaban estos acusados la sustancia ilícita de conformidad con el 83 de ley de droga. Es todo.”.
La defensa Privada por su parte ABG. KEIBIS NAVAS (JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA) A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUE, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “esto es un proceso acusatoria donde se debate, y se debe poner a prueba la culpabilidad del acusado, desplegarse toda la energía procesales a fin de buscar la verdad procesal que llevo a cabo la acusación del Ministerio público a favor de mi defendido que para mi criterio y el de los demás aquí presentes son inocentes, aquí cabe destacar que en la sentencia penal que en procedimientos llevados con un solo testigo se han declarado nulos, ciudadana juez llegando un poco al debate oral y público en todas estas salas que debatimos a los mismo funcionarios expertos y el cúmulo de acervo probatorio que se utilizó para ver la culpabilidad de mi defendido estoy seguro que no fue así y con todo lo que se trajo a este acto no quedo demostrada la acusación en contra de mis defendidos, los funcionarios expertos como Blanca, Esteban Pava, que pudieron demostrar que era cocaína ellos no pudieron demostrar que esa droga la cargaba mi defendido, la experticia que se hizo a las armas se demostró que eran las adscritas a su trabajo ya que ellos eran funcionarios, el tribunal acordó y se le quito el delito de porte ilícito de arma de fuego, Alexander sira dijo que la camioneta tenía sus dos placas tanto la delantera como la trasera donde se hizo hincapié que esa camioneta no tenía la placa trasera y si las tenía, hubieron muchas contradicciones, Useche se le realizaron preguntas se confundió todo porque la camioneta fue interceptada, y el funcionario Bulmar Briceño manifiesta que en ningún momento fue interceptada la camioneta ya que aquí no hay ningún delito, el funcionario Useche que establece que el funcionario Bulmar Briceño destapo una de las bolsas y Bulmar Briceño manifestó que no había destapado ningún de los envoltorios, como un funcionario a nueve metros de la camioneta como pudo observar que en la maletera de la camioneta había una sustancia ilícita, en las actuaciones habla el testigo que iba en su carro, y aquí los funcionarios manifestaron que era un transeúnte, aquí hubo un montaje entre esos funcionarios, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria con lo que la ley lo estipula. Es todo.
De la misma manera LA DEFENSA ABG. ALEXIS MORENO (WILLIANS JESUS CHACON) A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUE, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “ciudadana juez mis conclusiones empiezan con que gracias a dios tenemos este proceso oral afortunadamente porque existen unos actores a informar lo que se plasmó en las actas policiales específicamente a los de la guardia nacional, cada uno de ellos manifestaron unas actas cuando los tuvimos en esta sala y cuando a preguntas del todos aquí presentes tanto defensas como fiscalía y tribunal se obtuvieron fue contradicciones, cada deposición fue incoherente, uno decía una cosa otro decía otra, hubieron demasiadas contracciones, ninguno fue contestes al procedimiento realizado , aun mas ciudadana juez por mandato legal cuando existe este procedimiento y el legislador exige deben existir dos testigos, basándonos en todo lo que ocurrió en ese procedimiento y lo concurrido que es donde ocurrió en ese sector como manifiestan ellos que solo pudieron ubicar un solo testigo cuando a esa hora pasa mucha gente, y el único testigo no fue traído al proceso a corroborar lo sucedido, la circunstancia de modo tiempo y lugar no ocurrieron los hechos aquí surgieron dudas, aquí ninguno de los funcionarios actuantes fueron coherentes, y un testigo buscado por los mismos funcionarios nunca asistió a esta sala, este testigo nunca ubicado aquí no consta que haya sido buscado aquí existe el In dubio Pro Reo solicita esta defensa una sentencia absolutoria por cuanto mis defendidos son inocentes y una libertad inmediata de los mismos. Es todo.”
Una vez expuestas las Conclusiones por parte de la Defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le concede el derecho a Réplica a las partes, quienes no hicieron uso de tal derecho.
Se les dio la palabra a los acusados, JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA quien manifestó: Soy Inocente de lo que se me acusa, Ciudadana en nombre dios y la justicia venezolana soy inocente de todo lo que se me acusa, y espero estar de nuevo con mi familia, es todo.” Asimismo se le concede el derecho de palabra al acusado WILLIANS JESUS CHACON, quien expuso: “ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusa dios está aquí con nosotros y de verdad tengo toda la confianza en este Tribunal y en dios y esto que nos pasó a nosotros no les pase a mas nadie, personas inocentes estando preso inocentemente he comprendido que todo lo que uno hace todo se paga cuatro años separado de mi familia y mi hermanos es fuerte pero gracias a dios estamos terminando esto con la voluntad de dios. Es todo.”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la parte dispositiva de la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del COPP.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
1.-“Que en fecha 23-01-2013, comisión de funcionarios de la guardia nacional adscritos al DESUR Barinas , practicaron un procedimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio mi Jardín, Barinas Estado Barinas...”
2.-El procedimiento fue realizado por el funcionario BULMES BRICEÑO MARCOS, y RIVERO PERDOMO JOSÉ FABIAN, quien presta seguridad en el sitio donde realizan el procedimiento, GRISMAN GUEDEZ IVER, quien también presto seguridad y no logra observar la droga; USECHE CARRILLO ANDRÉS, conductor de la unidad y presto seguridad en el sitio del hecho.
3.-Los funcionarios no dejaron determinado quien conducía el vehículo donde fue incautada la droga, de igual manera no dejan constancia que las personas detenidas eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas.
4.-Quedo acreditada la ausencia del único testigo instrumental que supuestamente fue utilizado por los funcionarios donde no fue posible localizarlo ni traerlo al proceso, que pudiera ilustrar al tribunal si en efecto la sustancia fue incautada en el vehículo y si dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley.
5.-Que según los funcionarios deponentes, realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó corresponderse con Ocho (08) kilos Ochocientos (800) miligramos de cocaína-
3.-Que en esa misma fecha resultan aprehendidos los acusados ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1) Declaración de la ciudadana EXPERTO BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.238.028, experto del CICPC, con 9 años de servicio, quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar: ratifico contenido y firma de la INSPECCION QUIMICA, riela al folio 27, suscrita por mi persona., previamente se le exhibió el dictamen pericial Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013 manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“… A Preguntas que refiere la Fiscalía: informe que tipo de sustancia le fue entregada? Una experticia química, fueron 9 envoltorios de cocaína, llevaba la cadena de custodia? Si llevaba la cadena de custodia. Que numero de experticia le asigno? 0119-2013, suscrita solo por usted?Si. Solo había un tipo de sustancia? Si los 9 envoltorios eran lo mismo. Que funcionario le entrego la evidencia? El señor Wilmer Briceño. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa: quien es Wilmer Briceño? Un funcionario de la guardia nacional, el que me entrego las evidencias. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: el número de cadena de custodia? Aquí no tienen número en esta copia, ahora si se les asigna el número. Fueron 9 envoltorios tipo panela? Si de cocaína. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado y afirmado por la experto, se valora su declaración en relación al informe pericial (Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013) donde la misma confirma el tipo de las sustancias que le fue puesta para el análisis, la cual de manera clara y precisa señala que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de Ocho (08) kilos Ochocientos (800) gramos, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, se trata de una experta con 9 años de servicio adscrita al Laboratorio del CICPC, y quien de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratifica la Experticia Química arriba indicada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. De esta manera deja determinada la naturaleza y cantidad de las sustancias ilícitas objeto del presente proceso penal, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados de autos. Así se decide.-
2.- Declaración del ciudadano experto: ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.433.574, antiguo experto del CICPC con 12 años de servicio, ACTUALMENTE Labora Para El Ministerio Publico, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente: se incorpora por su lectura informe de balística de fecha 29 de enero del 2013, riela al folio 74 y 75, ratifico contenido y firma del INFORME BALISTICO suscrito por mi persona., se le exhibe el INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013, ratifico su contenido y firma.
“Las Partes no realizaron preguntas”-
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado experto, manifestando de manera clara y precisa el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora quien aquí decide, tomando en cuenta el contenido del INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, realizado a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Zamorana calibre 9 milímetro parabellum, serial 244AAA, fabricada en Venezuela…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro…presenta una inscripción donde se lee POLIBARINAS OP-029 provista de un cargador con capacidad para quince balas del calibre 9 milímetros parabellium cada uno…y a Un (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetro parabellum, serial AB64595, fabricada Italia…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica… provista de un cargador con capacidad para diecisiete (17) balas en columna doble. Veintitrés (23) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetro blindadas de forma cilindro ojival, fuego central doce de estas marca cavin, y las restantes presentan la inscripción II, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por concha, proyectil, fulminante y pólvora, concluye el funcionario experto del siguiente modo: 1. Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Zamorana calibre 9 milímetros serial 244AAA arrojaron un resultado negativo en el examen de comparación balística con los archivos existentes en el departamento. 2. Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio modelo force 99 calibre 9 milímetros serial AB64595 arrojaron un resultado negativo en el examen de comparación balística con los archivos existentes. 3. Las armas de fuego tipo pistola marcas zamorana y tanfoglio calibre 9 milímetros seriales 244AAA y AB64595 respectivamente fueron verificadas ante nuestro sistema de información policial arrojando que las mismas no presentan registros o solicitud alguna…. al realizar la valoración una vez recibida la declaración del experto encuentra quien aquí decide que sus dichos acreditan la existencia material, características y condiciones de las armas de fuego incautadas en el procedimiento de acuerda a la versión ofrecida por los funcionarios actuantes. De esta manera deja determinada la existencia de las Armas de fuego incautadas en el procedimiento, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados. Así se decide.-
3.- Declaración del ciudadano funcionario JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como, experto del CICPC, con 18 años de servicio, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar: ratifico contenido y firma de la EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 0249 de fecha 28/02/2013, suscrita por su persona, folios 67 y 68. Es todo.
“A Preguntas que refiere la Fiscalía: indique que tipo d experticia realizo? Sobre El estado legal del vehículo, como se encuentran los seriales? En su estado original y se encuentra registrado ante el INTTT, pero no se encuentra solicitado ante el CICPC. Presenta matricula?Si. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: esa fue la única experticia que usted realizo al vehículo? Si, la mía es solo en cuanto a los seriales de identificación del vehículo. Se encuentra solicitado ante el sistema policial? No se encuentra. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: presenta registro ante el SIPOL? No, Dra. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto, quien manifiesta de manera clara y precisa la Experticia realizada al vehículo e informa el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora quien aquí decide, en relación al contenido de la EXPERTICIA DE VEHICULO, 0249 de fecha 28/02/2013, que riela a los folios 67 y 68, realizada a un (01) vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, lo cual deja asentado que los seriales de identificación de dicho vehículo se encuentran en su estado original, así mismo indica que registra ante el INTTT y no se encuentra SOLICITADA, en este sentido al valorar la declaración del experto, sus dichos acreditan, la existencia material de un vehículo, y cuya declaración la realizo de manera clara y precisa, siendo conteste en sus dichos y le dan plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, en lo que respecto a los hechos objeto de proceso, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.955.958, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar en cuanto al procedimiento, se le recibió su declaración, quien expuso:
“…Seguidamente se le exhibe el acta de inspección técnica inserta al folio 23 del expediente, ratifico y reconoció contenido y firma. lo que recuerdo eso fue un procedimiento a la altura del semáforo de mi jardín nos encontrábamos realizando patrullaje cuando nos percatamos de un vehículo marca Ford que no poseía placa, nos procedimos a estacionar el vehículo procedimos a pedirle los documentos a los ciudadanos y que para el momento que se bajan manifestaron ser funcionarios, portaban armamentos, y cuando chequeamos el vehículo encontramos las panelas de cocaína, es lo que recuerdo, es todo. A Preguntas que refiere la Fiscalía: que se encontraban haciendo? Patrullaje estábamos disculpe que por el tiempo creo que eran 5, el sargento Torres, en que vehículo andaban? En una Explorer, como a qué hora? Como a las 5pm, el vehículo que retienen? Una vehículo marca Ford, habían más vehículos por el sector? Habían más vehículos, por que abordan ese vehículo? Por qué no tenía placa trasera, a que distancia ven el vehículo? Como a 30 metros. Quien lo vio? El sargento Torres que iba más adelante, que el vehículo no tenía placa y le pidió que se estacionaran a la derecha. Cuantos iban en el vehículo detenido? Dos ciudadanos, ellos dijeron que eran funcionarios? Si cuando se bajan dicen que son funcionarios de la policía, se les incauto los armamentos por que dijeron ser funcionarios de la policía. Ubicaron testigos?Si uno solo, lo ubico el sargento Griman, ¿quién reviso el vehículo? El sargento Bulme. Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Si la droga 9 panelas de droga, estaban envueltas en bolsa negra e iban en el asiento de atrás del chofer. Cuanto dure el procedimiento? Como 10 minutos. Se le tomo entrevista al testigo? Sí. Recuerda las características de las panelas? No recuerdo como tal.Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: para ese momento cuantos funcionarios andaban? 5, A menudo ve carros sin placa? Claro es raro ver un carro sin placa. Y a todos los carros que ven sin placa lo tratan de para chequearlos? Sí. Para el momento que se forma el procedimiento como tal cual fue su participación? De seguridad prestar la seguridad a mis compañeros. En qué parte del vehículo estaba usted parado?A un lado del vehículo, logro ver el que realizo la inspección corporal a los ciudadanos? Mi sargento Torres, él fue que se dirigió directamente a los dos. El mismo le hizo la inspecciona los dos? Sí. De qué manera le informan a ustedes a los funcionarios que iban dentro del vehículo le hacen seña de que se paren? Con la sirena de la patrulla y el sargento le saca la mano y le hace seña de que se paren a la derecha. El vehículo tenia papel ahumado? No recuerdo, como se dan cuentan de que los ciudadanos hacen caso a sus órdenes? Pues como todo ciudadano al ver la patrulla toma su derecha y se detienen. Ellos tomaron una actitud sospechosa? No. Para el momento del procedimiento la guardia nacional tiene escuadrón de motorizados de rescate, a que escuadrón pertenecía? Para aquel entonces pertenecía al DESUR Barinas era motorizado, pero el hecho de que sea motorizado no dejo de ser guardia nacional y si la moto se encuentra en falta de repuesto o algo así, me pueden montar en una patrulla y hacer mis labores. Se dejó constancia de que si usted es motorizado y sale con otro en otro vehículo se dejó constancia? Es obvio que todo comando tiene una unidad de servicio que ese le informa de que vamos saliendo, para el momento que se halla la presunta droga incautada donde se encontraba usted? De seguridad cerca del vehículo, en que parte del vehículo? A un lado del vehículo. Pudo ver la droga desde donde estaba? Claro que sí. La puerta de la camioneta hacia qué lado abre? Hacia la izquierda. Donde fue encontrada la droga? Detrás del asiento trasero del chofer. De qué color era la droga? Blanca. Logro verla? Si ahí mismo en presencia del testigo se vio la droga. Hicieron resguardo del sitio? Estoy de seguridad. Logro ver el embalaje de la droga? No recuerdo horita. Como sabe si era blanca? Porque la vi, hasta donde tengo entendido siempre la cocaína es blanca y por mi trabajo uno sabe que es. Para el momento que ellos son aprehendidos ellos en ningún momento le identificaron que esa droga era de un procedimiento? A mí no. A quien le informa que son funcionarios? Al otro sargento. Ellos pudieron llamar a alguien e informar que ellos se encontraban en un procedimiento? No llamaron solo se incautó para iniciar el procedimiento. Ellos Mostraron alguna credencial? Si para el momento si lo hicieron. Cuando le hacen la inspección que manifiestan que son funcionarios les dijeron que andaban armados? Le informaron al sargento más antiguo. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: actuaron 5 funcionarios? Sí. Cuando detienen la camioneta y hacen el procedimiento quien de los funcionarios fue el encargado de la cadena de custodia? El sargento Bulmer, hubo solo un testigo? Sí. Ese testigo en que se dirigía el? Estaba caminando. Por qué ubican solo a un testigo? Por que transitaba una sola persona en ese momento. Pero si es una vía transitada -transeúnte por que no ubican más? Pro que se encontraba solo este ciudadano. En el momento que hacen el procedimiento el testigo observo todo lo que estaba ocurrieron? En el momento que llega observa el procedimiento como tal. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: quien es el jefe de la comisión? El sargento Torres, el realiza la revisión corporal ?Si, quien revisa el vehículo? Sargento Bulmer,quien ubica al testigo? El sargento Griman, donde ubican la droga? En el asiento trasero del chofer la parte de atrás. Es todo. En cuanto a la inspección técnica realizada en fecha 23/01/2013, riela al folio 23, ratifico contenido y firma de la inspección técnica suscrita por mi persona. Es todo. Preguntas que refiere la Fiscalía: indique le tribunal el sitio donde realiza entrada del puente de mi jardín avenida nueva toruno a la altura del semáforo ubicado en el puente de mi jardín, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: no realiza preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto el testigo funcionario informa del procedimiento realizado, manifestando que Griman ubica el testigo y que Bulme es quien inspecciona el vehículo y se encarga de la cadena de custodia,(testigo funcionario) es la persona que presta la seguridad a los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, también indica que desde donde estaba, observo la sustancia Droga y dice que la cocaína era blanca, lo que extraña a quien juzga que el testigo funcionario no recuerda como era el embalaje de la sustancia incautada, porque al ser funcionario de la Guardia Nacional y auxiliar de un Organismo de investigación sabemos por máximas de experiencia que conocemos las características de las sustancia sea cocaína o marihuana, por lo que estima quien decide que el funcionario a pesar de haber prestado seguridad no logra observar el procedimiento, no siendo claro para el tribunal por cuanto no detalla las características del hallazgo ni como era el embalaje, pues estuvo pendiente de lo que hicieron los otros funcionarios, en razón de ello valora sus dichos en relación al contenido de la inspección técnica inserta al folio 23 del expediente, quedando establecidas las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento y se aprehende a los hoy acusados.- así se decide
4.- Declaración del funcionario JESUS ALBERTO ARTEAGA, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC Barinas, con 13 años de servicio, domiciliado en Barinas estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala; a quien se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma y de incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 del COPP, INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 :practicada un vehículo de las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006. a los fines de que reconozca su contenido y firma, una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporar por medio de su lectura. Es todo.
Preguntas que refiere la Fiscalía: refiere que le solicitaron realizar una inspección técnica 2) eso fue en la sede del destacamento DESUR en las palmas 3) se practicó a una eco sport. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: se encuentra provista de la placa delantera. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma su actuación, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, PLACA DCD-161, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498, dejando determinado la existencia de un vehículo, de acuerdo a lo manifestado por el experto deja claro las características del vehículo experticiado, mas no relaciona la participación y culpabilidad de los acusados con el delito atribuido. Así se decide-
5.- Declaración de la funcionaria JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO quien fue debidamente juramentada, quedando identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.400, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con 5 años de servicio; quien manifestó que no posee ningún vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia, a quien se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma y de incorporar por su lectura, INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada un vehículo de las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006 a los fines de que reconozca su contenido y firma, una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporar por medio de su lectura. Es todo.
Preguntas que refiere la Fiscalía: refiere que practicó una inspección a un vehículo MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006 provistas de su placa delantera, se practicó en el estacionamiento del comando DESUR Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo funcionaria, quien confirma su actuación, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora quien aquí decide, en relación al contenido de la INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, PLACA DCD-161, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498, dejando determinado la existencia de un vehículo, de acuerdo a lo manifestado por la experta, dejando claro las características del vehículo experticiado, y no relaciona la participación y culpabilidad de los acusados con el delito atribuido. Así se decide-
6.- Declaración del funcionario IVER MANUEL GRISMAN GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.433.206, Sargento Mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, con 14 años de servicio quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar en cuanto al procedimiento, quien expuso:
“Nos encontramos realizando labor de patrullaje en un procedimiento cuando visualizamos un vehículo parado en el semáforo de mi jardín el jefe de la comisión ordenó que se detuviera y dentro del vehículo había una sustancia prohibida se ordenó su aprehensión nos trasladamos hasta la sede del comando Es todo.. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA REFIERE: 1) Eso fue en el semáforo que está en la entrada de mi jardín por la Av. que está en la entrada de nueva toruno, 2) refiere que los ocupantes del vehículo hicieron caso al llamado 3) allí iban dos ciudadanos, era una eco sport de color rojo, no portaba la placa trasera, 4) el Sgto. Bulmar hizo la inspección, 5) refiere que uno de los dos dijo que estaba armado, 6) el Sgto. Bulmar realizo la inspección del vehículo, 7) refiere que dentro del vehículo encontraron una bolsa negra contentiva de 9 panelas de sustancia prohibida, estaba en la maleta del vehículo, la aprehensión la hizo el Sgto. Bulmer, 8) ese procedimiento no duro más de media hora y el testigo observo todo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA KEIBIS NAVAS refiere: 1) refiere que su función fue prestar seguridad 2) refiere que la camioneta se le hizo la seña que se parara al lado derecho, refiere que no recuerda que funcionario ubico al testigo, 3) refiere que ubicaron a una persona como testigo 4) refiere que la droga fue ubicada en la parte de atrás 5) refiere que no visualizo la droga 6) refiere que el funcionario Bulmer estaba inspeccionando la camioneta 6) refiere que era 9 envoltorio envuelta en adhesivo 7) refiere que allí había presuntamente cocaína, eso fue cerca de las 6pm 8) refiere que ellos se identificaron como funcionarios de la policía manifestaron que esa sustancia era de un procedimiento que practicaron pero no justificaron Es todo…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMINIA ROJAS refiere que cree que el testigo iba caminando, refiere que al detenerlos tenía una aptitud normal , refiere que había 5 funcionarios , refiere que el Sgto. Rivero o Bulmer era quien tenía la cadena de custodia, Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ REFIERE:1) La sustancia fue incautada en la parte de atrás de la maleta… “.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección del vehículo, fue el Sgto. Bulmer , así mismo manifiesta que la aprehensión la hizo también Bulmer, que su función fue prestar seguridad y refiere que no visualizo la droga, siendo contradictorio al indicar que eran 9 envoltorios envueltas en adhesivo y que presuntamente era cocaína y cree que el testigo iba caminando; dichos estos que favorecen a los acusados al no haber veracidad en lo aportado en la declaración realizada por el funcionario deponente, quien juzga no puede apreciar manifestaciones que no sean estimadas como ciertas, pues el testigo dudo en su deposición, no hubo seguridad por cuánto no fue quien participo de manera directa en el procedimiento, fue claro y preciso al señalar que su actuación fue prestar seguridad . Así se aprecia.
7.-Declaración del funcionario ANDRES ELOY USECHE, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.664.349, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 04 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:
“…el día 23 de enero de 2013 a las 3 de la tarde salí de comisión con 5 guardias nacionales (nombra varios) cuando eran aproximadamente las 5.20 de la tarde patrullando por la avenida nueva torunos en la entrada del puente de mi jardín del estado Barinas, observamos que iba un vehículo color rojo y paramos el vehículo porque no llevaba la placa trasera van dos sujetos dentro del vehículo de sexo masculino y cuando se le da la voz en alto los ciudadanos tomas actitud nerviosa se paran, el sargento mayor 3 va pasando un ciudadano del sector se habla para que sirva de testigo y se le informa a los ciudadanos que se bajen y en presencia del ciudadano testigo, se le pregunto a los ciudadanos si tenían alguna sustancia de interés criminalístico ellos informaron que no, se les hace una revisión encontrándosele al de al lado del chofer un arma de fuego en la pretina del pantalón, en presencia del testigo se revisa al conductor y también cargaba un arma de fuego en la pretina del pantalón, se les pregunta si tienen permiso para portarla ellos informan que no, cuando se revisa el vehículo se consiguió una bolsa tobita nueve envoltorios revestido de un teipe, lo abren y consiguen una sustancia de color blanco presuntamente una droga, y se les manifiesta que quedan aprehendidos y luego se le efectúa una llamada al fiscal Iván Rangel. es todo. seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas a lo que el funcionario responde:¿puede indicar el lugar exacto? r: en el semáforo donde está el puente del sector mi jardín a las 5.20 de la tarde ¿qué estaban haciendo por allí? r: patrullaje ¿a qué distancia estaban ustedes? r: 20mts porque estábamos en circulación habían varios vehículos ¿les dios voz de alto? r: Torres Salcedo le pidió el alto porque no tenían su placa trasera, al momento se pusieron nerviosos ¿manifestaron algo? r:No ¿cuál fue su participación? r: conductor de la patrulla ¿se bajó del vehículo? r: yo me coloque en la parte trasera de la patrulla de frente al vehículo y si hubo testigo ,Wilmer Briceño realizo la inspección consiguieron nueve envoltorios de cocaína y armas de fuego, no se determinó porque portaban armas ¿en qué parte estaba la bolsa? r: en la maletera vehículo una eco sport roja. ¿Qué había en la bolsa? r: una bolsa tobita de color negro nueve envoltorios con cinta de embalar transparente duro la inspección no recuerdo el tiempo de la aprehensión ¿alguna otra evidencia? r: el vehículo ¿habían más personas? r: los dos ciudadano. ¿Hacia dónde iban? r: hacia barinas. Es todo. Seguidamente el Abg. Keibis Navas defensa privada del acusado José Gregorio Gallardo realiza preguntas: ¿recuerda que color tenían los vidrios del carro? r: claros no estaban oscuros. Traían los vidrios abiertos. r: No recuerdo. ¿Recuerda la fecha? r: si pero no recuerdo. Quien busco los testigos? r: Luis Becerra. Ese testigo lo buscaron: r era el ciudadano que pasaba por el lugar habían varias personas pero él era el que estaba cerca de la comisión. ¿Recuerda quien hizo la inspección del vehículo? r: Bulmar Briceño. Usted se estaciona a que distancia. r: dos metros de separación de vehículo. Cuál fue su participación r: solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. En ningún momento abandonaste la patrulla? r:no ¿lograste tu ver la presunta sustancia? r: sí. ¿Dónde consiguieron la bolsa? r:; en el maletero. ¿Nunca abandone la camioneta estaba atrás de la patrulla prestándole seguridad a los funcionarios y donde estaba ubicado si pude observar cuando incautaron la sustancia y la distancia fue llo que tiene el vehículo de alto. ¿Cómo hicieron para darle la voz de alto? r: Con la sirena y el sargento se les adelanto y se les hizo señas y al pasar el vehículo ellos se frenan. ¿Transitaban más vehículos? r: Si, pudieron observar otros vehículos con esas características? r: la comisión la paro por la placa trasera. ¿a menudo se ve un carro si placa lo detienen? r: cada vez que vemos un vehículo sin placa se le da la voz en alto. ¿Cuantos funcionarios eran? r: 5. es todo. Seguidamente el Abg. Alexis Moreno defensa privada del acusado Williams Jesús Chacón realiza preguntas: ¿cómo andaba el testigo? R: transitando a pies. Qué funcionario incauto la droga? R: Sgto,1 Wilmer Briceño. ¿Inspección al vehículo? r s1 Wilmer Briceño. ¿Cómo estacionan la patrulla? r intercepto el vehículo no precisamente de frente al vehículo ¿quién era el jefe? R: S1mayor Torres Salcedo. Es todo. El tribunal no realiza preguntas
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección del vehículo, fue el Sgto. Bulmer , así mismo manifiesta que la aprehensión la hizo también Bulmer, que su función fue solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. y a preguntas respondió…¿Cómo hicieron para darle la voz de alto? r: Con la sirena y el sargento se les adelanto y se les hizo señas y al pasar el vehículo ellos se frenan. En qué parte estaba la bolsa? r: en la maletera vehículo una eco sport roja. ¿Qué había en la bolsa? r: una bolsa tobita de color negro nueve envoltorios con cinta de embalar transparente duro la inspección no recuerdo el tiempo de la aprehensión, siendo incongruente lo dicho pues indica que él era el chofer de la patrulla y que el Sgto. se le adelanto y se les hizo señas… si el maneja como otro se adelanta si andaban en un solo vehículo, no es claro pues señala que eran 5 pero pareciera que uno solo realiza el procedimiento Bulmer Briceño, realiza la aprehensión, inspecciona el vehículo…y aun cuando presta la seguridad y está pendiente de las personas que transitaban por allí, observa que la bolsa estaba en la maletera del vehículo Eco Sport Roja, dichos estos que favorecen a los acusados al no haber veracidad en lo aportado en la declaración realizada por el funcionario deponente, quien juzga no puede apreciar manifestaciones que no sean estimadas como ciertas, pues el testigo dudo en su deposición, no hubo seguridad por cuánto no fue quien participo de manera directa en el procedimiento, fue claro y preciso al señalar que su actuación fue solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. Así se aprecia.
8.- Declaración del funcionario MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 16.636.163, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 09 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, destacado en El Cantón; quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:
“Eso fue el 23/01/2013, estábamos de comisión con el Sargento Torres, Useche, Griman, Rivero Perdomo y mi persona, estábamos patrullando la nueva torunos aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde a la altura del semáforo de mi jardín, el sargento Torres da la voz en alto una eco sport roja que le faltaba la placa trasera, nos bajamos del vehículo el Sargento Griman busca un transeúnte de testigo , y yo con la presencia del testigo revisara a los ciudadanos yo procedí con la presencia del testigo revisamos a los ciudadano conseguí del lado derecho una pistola con el mismo testigo al muchacho que estaba manejando también le conseguí una pistola y revisamos en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético embalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia. es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas a lo que el funcionario responde: ¿hora del procedimiento? r: 5.30 pm ¿cuántos funcionarios? r: 5 al mando del Sargento mayor Torres, andábamos en una hilux del comando iba en la parte de atrás. ¿Lugar? r: semáforo de mi jardín por la nueva Toruno en dirección de la Nueva Torunos, buscando para el aeropuerto veníamos de los lados de la PTJ con esa dirección en toda la principal. ¿Características del vehículo? r: Una eco sport roja que le faltaba la placa de atrás. ¿Por qué motivo le dieron la voz en alto? r: Por la placa y la actitud sospechosa del chofer. y mi sargento Torres, la paro le dio la voz en alto. ¿Ubicaron algún testigo? si un transeúnte lo ubico Griman Guedez, yo solo revise a los muchachos en presencia del testigos, se le consiguieron dos pistolas más nueve envoltorios en la maletera de la camioneta dentro de una bolsa embalados en cinta transparente. Por las armas de fuego no nos dijeron nada ni nos dieron porte de arma ni asignación. Que tiempo duro ese procedimiento r: no mucho no recuerdo pero no tarda porque fue droga. Seguidamente el Abg. Keibis Navas defensa privada del acusado José Gregorio Gallardo realiza preguntas: ¿quién dio la voz de alto? sargento Torres. ¿de qué manera dan la voz de alto? r: mediante el parlante de la patrulla. ¿Recuerda las características de la camioneta? eco sport roja llevaban los vidrios abajo no sé qué color eran los vidrios, ¿cuándo hablan por el megáfono ellos se detienen? r: si, ellos se pararon hacia aun lado de la patrulla en la parte de adelante no hubo intercepción no hubo persecución no hubo nada, el sargento les indico que salieran del vehículo Torres Salcedo les dice que se bajen del vehículo. ¿Quién hizo la inspección? r: yo, con presencia del testigo. ¿Quién de los dos iba manejando? r: si no me equivoco el señor chacón. ¿Recuerda si el testigo que ubicaron iba en vehículo? r: era transeúnte, no porque era el semáforo de mi jardín y como es una principal. ¿No es muy afluentes el transitar de personas por ahí? r: no, porque mayormente es vehículo, motos hacia los llanos de abajo. ¿Quién hizo la inspección de vehículo? r: la hice yo con presencia del vehículo. ¿Dónde se encontraban los envoltorios? r en la parte de atrás del vehículos, no solo con el olor porque es un olor penetrante que se conoce. ¿el color de los envoltorios? r. material sintético de color negro envuelto en cinta de embalar transparente. a que distancia estaba la patrulla y la camioneta eco sport, en la parte de adelante venían ellos, ellos no manifestaron que eran funcionarios ni nada ellos dijeron todo fue después de todo el procedimiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Moreno quien manifiesta no desear realizar preguntas. De seguida el tribunal pasa a realizar preguntas: en qué parte consiguen los envoltorios?r: en la maletera de la eco sport roja. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere que eso fue el 23/01/2013, estábamos de comisión con el Sargento Torres, Useche, Griman, Rivero Perdomo y mi persona, estábamos patrullando la nueva torunos aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde a la altura del semáforo de mi jardín, el sargento Torres da la voz en alto una eco sport roja que le faltaba la placa trasera, nos bajamos del vehículo el Sargento Griman busca un transeúnte de testigo , y yo con la presencia del testigo revisara a los ciudadanos yo procedí con la presencia del testigo revisamos a los ciudadano conseguí del lado derecho una pistola con el mismo testigo al muchacho que estaba manejando también le conseguí una pistola y revisamos en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético embalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia, lo que hace considerar a quien juzga que el testigo funcionario describe lo que realizo, a pesar que habían otros miembros de la comisión fue el que realiza la aprehensión, realiza el hallazgo de la droga y maneja la cadena de custodia, y Así se aprecia.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013, realizada por parte de la Farmacéuticas Toxicólogas, BLANCA RAMIREZ VASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por la experto que la realizo, siendo una experta seria y con conocimientos científicos lo que permitió a las partes su derecho a controvertirlas, demuestra con certeza la naturaleza , tipo y peso de las cantidades de sustancias incautadas las cuales resultaron ser ilícitas, correspondiéndose a COCAINA. con Ocho (08) kilos Ochocientos (800) gramos, la misma no determina culpabilidad en relación a los acusados. Así se decide.-
2. Informe Balístico N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, practicado por el funcionario experto ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA titular de la cedula de identidad N° 14.433.574, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, practicado a , Un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Zamorana calibre 9 milímetro parabellum, serial 244AAA, fabricada en Venezuela…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro…presenta una inscripción donde se lee POLIBARINAS OP-029 provista de un cargador con capacidad para quince balas del calibre 9 milímetros parabellium cada uno…y a Un (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetro parabellum, serial AB64595, fabricada Italia…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica… provista de un cargador con capacidad para diecisiete (17) balas en columna doble. Veintitrés (23) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival, fuego central doce de estas marca cavin, y las restantes presentan la inscripción II, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por concha, proyectil, fulminante y pólvora. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el experto que la realizo, siendo una persona con conocimientos en la materia y permitió a las partes su derecho a controvertirlas, y confirma la existencia material de las armas de fuego incautadas en el procedimiento de acuerdo a la narración realizada por Bulmer Briceño, que practicaron el procedimiento, la misma no determina culpabilidad en relación a los acusados. Así se decide.-
3. Experticia de Vehículo, N° 0249 de fecha 28/02/2013, suscrita por el experto JOSE ALEXANDER SIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, adscrito al CICPC Barinas, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el experto que la realizo, siendo una persona con conocimientos en la materia y permitió a las partes su derecho a controvertirlas, y confirma la existencia del vehículo objeto de experticia, demostrándose en consecuencia que los seriales de identificación de dicho vehículo se encuentran en su estado original, así como que el mismo registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO, dejando claro que esta prueba no determina culpabilidad en el delito acusado. Así se decide.-
4. Inspección de Vehículo N° 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 suscrita por el funcionario JESUS ALBERTO ARTEAGA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC Barinas, practicada al vehiculo clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placas DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el funcionario que la realizo, siendo una persona con conocimientos en la materia y permitió a las partes su derecho a controvertirlas, determinando la existencia material del vehículo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto de proceso, la misma no determina culpabilidad. Así se decide.-
5. Inspección Técnica inserta al folio 23 del expediente suscrita por el funcionario JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO titular de la cedula de identidad N° 13.955.958, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la avenida Nueva Torunos a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio Mi Jardín…se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial proyectada por electricidad…se observa calle asfaltada donde pueden circular vehículo san ambas direcciones. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el funcionario actuante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra las características, y condiciones del sitio en el cual se practica el procedimiento policial. Así se decide.-
EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto, prescindió de la declaración de los ciudadanos restantes, entre ellos Jesús Salazar Gabriel Torres Salcedo y del testigo alfa (José Valeriano Delgado) por cuanto agotada como ha sido la fuerza pública no fue posible que comparecieran, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas,
El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mismas que fueran confirmadas con la declaración de la experta BLANCA NEREIDA RAMIEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.238.028, adscrita al Laboratorio de Toxicología en el CICPC Sub Delegación Barinas, quien ofrece su testifical en relación al contenido de la Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013 incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas en sitio oculto, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada haya sido en el interior del vehículo clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, pues así lo sostiene el único funcionario actuante BULME BRICEÑO, quien dice que en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético embalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia, y señala e indica que el testigo cree que fue ubicado por GRIMAN, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen insuficientes y contradictorios en cuanto a sus dichos, tal como fueran valorados con antelación, pues los funcionarios manifiestan haber practicado el procedimiento con la presencia de un testigo, lo que no fue así establecido por este Tribunal por cuanto a pesar de haberse diligenciado suficientemente y habiéndose agotado las diligencias pertinentes no se logró la comparecencia de dicho testigo, quedando establecido además que los funcionarios mostraron contradicciones en cuanto a la ubicación de dicho testigo, pues los funcionarios cuyas declaraciones fueron controvertidas señalan que el funcionario encargado de ubicar el testigo del procedimiento fue el Sargento Grisman Guedez Iver, quien a su vez al ofrecer su versión contradice el aporte de los demás funcionarios al manifestar que el encargado de ubicar el testigo fue el sargento Bulmes Briceño, sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados, constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO, quien solo actuó como funcionario que presto la custodia del sitio donde supuestamente fue incautada la sustancia, no siendo claro ni preciso, y ANDRES ELOY USECHE CARRILLO ,su función fue solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. y a preguntas respondió…¿Cómo hicieron para darle la voz de alto? r: Con la sirena y el sargento se les adelanto y se les hizo señas y al pasar el vehículo ellos se frenan, . MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO, fue el único que en realidad realizo todo el procedimiento, busco el testigo que cree que iba caminando, reviso los acusados, reviso el vehículo, consiguió la droga y fue asignado para la cadena de custodia, IVER MANUEL GRISMAN GUEDEZ, supuestamente busco el testigo y no recuerda donde…también presto seguridad y el tribunal valora y le da credibilidad a la experta que ratificó la existencia de una sustancia ilícita, denominada Cocaína, por lo tanto existió el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas. Así se decide.-
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01,estima que no quedo demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, que no habiendo certeza y credibilidad en las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes en sus declaraciones no fueron claros ni precisos, al ser contradictorias, … que la droga estaba en el asiento de atrás, así lo manifestó JOSE FABIAN RIVERO, que iban en una camioneta Explorer a eso de las 5 de la tarde…no vio la droga, no vio el embalaje, pero era cocaína blanca su función era la de prestar seguridad al sitio del suceso…ese dicho también fue señalado por ANDRES ELOY USECHE CARRILLO, A PREGUNTAS indico…¿cuál fue su participación? r: conductor de la patrulla ¿se bajó del vehículo? r: yo me coloque en la parte trasera de la patrulla de frente al vehículo y si hubo testigo ,Wilmer Briceño realizo la inspección consiguieron nueve envoltorios de cocaína y armas de fuego, no se determinó porque… de la misma manera lo asevero el funcionario IVER MANUEL GRISMAN …que refiere que dentro del vehículo encontraron una bolsa negra contentiva de 9 panelas de sustancia prohibida, estaba en la maleta del vehículo y a preguntas refiere que su función fue prestar seguridad 2) refiere que la camioneta se le hizo la seña que se parara al lado derecho, refiere que no recuerda que funcionario ubico al testigo, 3) refiere que ubicaron a una persona como testigo 4) refiere que la droga fue ubicada en la parte de atrás 5) refiere que no visualizo la droga, dichos estos que no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de cuatro personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, pueden tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de los acusados, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que los ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, hayan sido autores de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que estos ciudadanos ocultaron las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo instrumental alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad. Así se decide.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera clara ni precisa como en realidad ocurren los hechos, y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de los acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes, contradictorios y los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. De modo pues, que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse; ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la personas que fueron aprehendidas en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA. Así se declara.
En consecuencia, las anteriores pruebas fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados una sentencia Condenatoria.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica el testigo del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-
Por ello, ante las dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporada durante el juicio oral y público (analizadas en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados en el hecho punible por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no quedó demostrada y establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados WILLIAN JESUS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.371.382 natural de Barinas, hijo de Maribel Rondón Ramírez (v) y Pedro Jesús Chacón (v) y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.882.067 natural de Barinas, hijo de Tomasa Orellana (v) y Juan Tomas Gallardo (v), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos acusados de la presunta comisión de este delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados WILLIAN JESUS CHACON,) y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, ya identificado y en consecuencia se ordena su libertad Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NO obstante por cuanto en la oportunidad de culminar la audiencia de juicio oral una vez dictada la presente decisión, fue ejercido el recurso de apelación (efecto suspensivo) por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parágrafo único, este tribunal suspende la libertad acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente. TERCERO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro. Se ordena librar boleta de traslado dirigida a la comandancia de la Coordinación Policial Barinas Norte con el fin de notificar a los acusados de la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 346,347,348 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase. (Omissis.)
V
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados Willian Jesús Chacón y José Gregorio Gallardo Orellana, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de un hecho punible (Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presuntos autores o participes de ese hecho a los prenombrados acusados. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Es por ello que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de los acusados Willian Jesús Chacon y José Gregorio Gallardo Orellana, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a los referidos acusados se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a los acusados Willian Jesús Chacon y José Gregorio Gallardo Orellana, las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a los ciudadanos acusados de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpables del hecho que se les imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.
Así mismo, nuestro proceso penal actual, funda el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Éste es el más importante de los principios procesales penales, ya que determina que durante el proceso penal acusatorio se presume la inocencia del encausado, que guarda estrecha relación con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial preventiva de la libertad es excepcional, pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia se encuentra consagrada en nuestra Constitución Nacional en el ordinal 2° del artículo 49, y ratificada en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas estas perspectivas, debe atender esta Corte de Apelaciones cuando se propone resolver lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello es necesario tomar en consideración y analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que están referidos a la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que aunque se le impute la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dicha persona debe presumírsele su inocencia, aunado al hecho que la libertad debe ser la regla y la privación la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, ha dejado sentado reiteradamente que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación. Así mismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 593, de fecha 11/08/2017, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente:
“Omissis… en virtud de la reposición de la causa ordenada, advierte esta Sala que, los solicitantes de la revisión Constitucional, se encuentran detenidos desde, el veintitrés (23) de enero de 2013, en cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a la presente fecha ya ha excedido suficientemente el lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de modo preliminar a la resolución del recurso de apelación, que deberá realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran actualmente los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, tomando en cuenta la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio como consecuencia del análisis del acervo probatorio aportado, aunque la misma no se encuentre definitivamente firme, la cual coincide con el criterio de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, que celebró el debate de juicio con anterioridad, cuya decisión fue anulada, circunstancia que atenúa el requisito referido al peligro de fuga, que a su vez, debe ser analizado concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal medida de coerción, para decretar su sustitución por una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, que asegure la estadía a derecho de los hoy acusados, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal…Omissis…” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Así las cosas, este Tribunal de Alzada tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha siete (07) de Diciembre del 2017, siendo las 10:09 am, día fijado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para la celebración Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones resuelve lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Control y Vigilancia de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Barinas, y caución personal, consistente en dos (02) fiadores o fiadoras para cada uno de los acusados, los cuales deberán tener como requisitos, ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen para lo cual se impone como ingreso mínimo de cuatro (4.000) mil unidades tributarias y estar domiciliados en el territorio naciones, requisitos estos que serán verificados por esta Corte de Apelaciones, a los fines de ejecutar dichas medidas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Atañe a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciseis (09/11/2016), por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yepez Méndez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), mediante la cual absolvió a los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº EP03-P-2016-000124.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Así mismo, debe advertirse que no le está dado a este Tribunal de Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del 01 de diciembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (resaltado de esta Corte de apelaciones).
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 390/2016, del 18 de mayo de dos mil dieciséis (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:
En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (resaltado de la presente decisión).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado numeral por FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, por cuanto el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, argumentando en su única denuncia:
“(Omissis…) que la recurrida esta revestida de falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. (Omissis…)”.
Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, distinto al que pronunció la sentencia.
Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“(Omissis…) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.
Ahora bien, la apreciación de las pruebas contempla una fase científica: (sana critica, lógica y máximas de experiencia), que según el maestro Couture, está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial. Este método es la unión de la lógica y la experiencia que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Es una operación lógica, en la correcta interpretación de la prueba basada en la lógica, fundada en la ciencia y la observación de las experiencias confirmadas por la realidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la sana critica estableció en sentencia Nº 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional…”.
En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
“(Omissis…) “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio…(Omissis…)”
De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4, del texto adjetivo penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Delimitado lo anterior, se procede a analizar de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado.
En tal sentido, se constata que desde el folio 570 hasta el folio 587 del caso principal, cursa la decisión adversada, la cual se encuentra dividida en los siguientes capítulos:
.- Identificación de las partes.
.- Los hechos y circunstancias objeto del proceso.
.- Los hechos que el tribunal estima acreditados.
.- Fundamentos de hecho y de derecho.
.- Dispositiva.
Constata esta Alzada que en relación que en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, la juzgadora expresó:
“(Omissis…) Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01,estima que no quedo demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, que no habiendo certeza y credibilidad en las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes en sus declaraciones no fueron claros ni precisos, al ser contradictorias, … que la droga estaba en el asiento de atrás, así lo manifestó JOSE FABIAN RIVERO, que iban en una camioneta Explorer a eso de las 5 de la tarde…no vio la droga, no vio el embalaje, pero era cocaína blanca su función era la de prestar seguridad al sitio del suceso…ese dicho también fue señalado por ANDRES ELOY USECHE CARRILLO, A PREGUNTAS indico…¿cuál fue su participación? r: conductor de la patrulla ¿se bajó del vehículo? r: yo me coloque en la parte trasera de la patrulla de frente al vehículo y si hubo testigo ,Wilmer Briceño realizo la inspección consiguieron nueve envoltorios de cocaína y armas de fuego, no se determinó porque… de la misma manera lo asevero el funcionario IVER MANUEL GRISMAN …que refiere que dentro del vehículo encontraron una bolsa negra contentiva de 9 panelas de sustancia prohibida, estaba en la maleta del vehículo y a preguntas refiere que su función fue prestar seguridad 2) refiere que la camioneta se le hizo la seña que se parara al lado derecho, refiere que no recuerda que funcionario ubico al testigo, 3) refiere que ubicaron a una persona como testigo 4) refiere que la droga fue ubicada en la parte de atrás 5) refiere que no visualizo la droga, dichos estos que no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de cuatro personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, pueden tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de los acusados, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que los ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, hayan sido autores de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que estos ciudadanos ocultaron las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo instrumental alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad. Así se decide. (Omissis…)”.
De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que en el encabezado del capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo dejó constancia que concluyó “que no quedo demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados”, apoyándose en las testimoniales de los funcionarios actuantes que evacuó en el juicio, que si bien existen indicios de la sustancia incautada, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón que no fue posible la presencia al juicio del testigo del procedimiento, no pudiendo estimar como comprometida la responsabilidad de los acusados.
Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, se evidencia una omisión de valoración de las pruebas por parte del a quo pues si bien el juzgador es libre de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, se constata de la sentencia recurrida que la juzgadora obvió valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y concatenarlas en su conjunto, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067, de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, “deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.
Así pues, conforme evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida, el a quo no realizó un análisis de los hechos debatidos con los testimonios y demás pruebas, a fin de corroborar la búsqueda de la verdad, apreciándose del contenido de la decisión, que la juez de instancia, concluye que las pruebas fueron insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad de los encartados de autos, sin efectuar un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados o no, y la base legal aplicable al caso concreto, por lo que concluye esta Alzada que al omitir la valoración de todos los medios de prueba, el a quo violenta el principio de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inobserva el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, pues como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando manera objetiva, en un todo y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.
Por otra parte, con especial énfasis y tomando en consideración un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:
“(Omissis…)Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (Omissis)”.
De igual manera, establece el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Cuando al experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada, no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
En razón de lo antes señalado, y revisada como ha sido la sentencia recurrida, esta Alzada observa que la a quo, libró en fecha doce de agosto del dos mil dieciséis (12/08/2016) y en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), boletas de citación con oficios Nº EK01OFO2016002772, EK01OFO2016002886, respectivamente, dirigidos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, correspondiente al único testigo presencial denominado “ALFA”, siendo consignadas de forma positiva dichas resultas, sin embargo, dicho testigo no compareció a ninguno de los llamados del tribunal para la celebración de la Audiencia Oral; de igual forma evidencia esta Instancia Superior, que no consta en las actuaciones, que la Jueza a quo haya ejercido el mandato de conducción por la fuerza pública, a los fines de hacer comparecer a dicho testigo, y menos aun dejó constancia ni en las actas, ni en el auto fundado, que prescindiría de la testimonial del testigo presencial de los hechos, violentando lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en los artículos 340 y 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, se anula de oficio la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis (08/11/2016), mediante la cual absolvió a los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Williams Jesús Chacón, por la presunta comisión del delito de Trafico en La Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº EP01-P-2013-001173, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, este Tribunal Colegiado decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Control y Vigilancia de este Circuito Judicial penal; prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Barinas, y caución personal, consistente en dos (02) fiadores o fiadoras para cada uno de los acusados, los cuales deberán tener como requisitos ser de reconocida buena conducta; tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen para lo cual se impone como ingreso mínimo de cuatro (4.000) mil unidades tributarias y estar domiciliados en el territorio nacional.
PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha ocho de noviembre del dos mil dieciseis (08/11/2016), mediante la cual absolvió a los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Williams Jesús Chacón, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº EP01-P-2013-001173, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES ACCIDENTALES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
ABG. JOSE GREGORIO RUBIO DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2016-000124
JLCQ/HERZ/JGR/gg/any.-
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