Barinas, 20 de Enero de 2017
206° y 157°
Visto el escrito presentado el 12/01/2017 por los ciudadanos EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 6.666.847 y 10.557.384, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle los próceres, casa s/n, al lado de la verdurera Neiba, los Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.373, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.069 teléfono 04145835687 en el que exponen:
“(…) en fecha (27) de diciembre del año 2016, en horas de la mañana se presento DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 10.556.227 con una comisión de presuntos funcionarios de la Policía del Estado Barinas-Barrancas, en compañía del Ciudadano FERNANDO AZUAJE, en su condición de presentante, de funcionario de la DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE BARINAS, a realizarnos un desalojo INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y ARBITRARIO, con una supuesta ORDEN DE DESALOJO, la cual no existe ninguna orden de ese tipo emanada de un Tribunal de la Republica; donde vive una familia con niños, me maltrataron físicamente y me sacaron de las instalaciones a mi persona OLINDO ROMAN RANGEL, el cual nací y me críe en ese predio, además tengo CATORCE AÑOS ininterrumpidos haciendo vida productiva conjuntamente con mis familiares-hermanos; En esta tierra se ha venido trabajando desde hace cincuenta años aproximadamente, las cuales hemos desarrollado la agricultura con los rubros de yuca, topocho, plátano, caraotas y pastos cultivados de la especie brachiaria humicola, brozanta, ente otros para el ganado, tal y como consta en aval del consejo comunal y constancia de residencia del sector mesa de los panches, estos ciudadanos DIGNO HERNANDEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.227 FERNANDO AZUAJE, no han habitado ni un día en dicho predio, nunca han desarrollado actividades agro productivas en dicho predio, ni son suficientemente habitante del sector, de igual manera y de repente se pudo conocer que el señor digno Hernández, manifestó tener instrumento agrario presuntamente emitido por el INTI, el cual a groso modo fue obtenido de manera fraudulenta, ya que como se menciona anteriormente no hace vida dentro del mismo y para que le otorguen un instrumento se debió realizar todos y cada uno de los pasos legales para obtenerlo, tal y como lo establece la ley de tierra y desarrollo agrario, sin embargo esto no le da derecho a ese tipo de actuaciones, las cuales se alejan, sin embargo esto no le da derecho a ese tipo de actuaciones, las cuales se alejan a una conducta civilizada y legal, ya que nosotros tenemos uno cultivos de árboles frutales, plátanos, caraotas negras y yuca, así como también pastos cultivables, en plena fase de desarrollo.”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que el procedimiento ordinario agrario inicia por demanda interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito los ciudadanos EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL incoan una acción en contra del ciudadano DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO pretendiendo por una parte que este juzgado decrete una protección cautelar anticipada conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte y por la otra se observa igualmente; y por la otra se observa igualmente de la misma manifestación del actor que expresamente declara que “(…) se presento DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO (…) con una comisión de presuntos funcionarios de la Policía del Estado Barinas-Barrancas, en compañía del Ciudadano FERNANDO AZUAJE, en su condición de presentante, de funcionario de la DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE BARINAS, a realizarnos un desalojo INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y ARBITRARIO, con una supuesta ORDEN DE DESALOJO, (…) me maltrataron físicamente y me sacaron de las instalaciones (…), alegato este de cuya interpretación se infiere la presunta consumación de un hecho que va mas allá del supuesto de las amenazas ha que se refiere el artículo 196 de la Ley Especial, y que necesariamente se sustancian por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 197 y siguientes eiusdem y no por el procedimiento cautelar autónomo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a las medidas anticipadas agrarias, razón por la que constata esta instancia que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar, vale decir, si es una demanda agraria a sustanciarse por el procedimiento ordinario agrario de primera instancia o si por el contrario su pretensión realmente es una cautelar anticipada agraria, en este sentido debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadana EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.373, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.069” subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
Exp. 5545-17
LJM/JWSP/valbuena.
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