REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas.
Barinas, 30 de enero de 2.017
206º y 157º

EP21-S-2016-000442
I

SOLICITANTES: MARIA EMILIA RAMIREZ DE MOLINA Y LUIS ANTONIO MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.957.166 y V-5.647.303, respectivamente.

ABOGADA APODERADA: LUBIN VIELMA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos María Emilia Ramírez De Molina Y Luis Antonio Molina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.957.166 y V-5.647.303, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1.974, asentada bajo el Acta Nº 05, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cinco (05) de esta solicitud; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortunas que sean objetos a liquidar.


En fecha 29 de junio de 2.016, se dicto auto de entrada.

En fecha 04 de julio de 2.016, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aunado a eso se libró edicto el cual fue debidamente publicado en el diario de circulación regional El Diario de Los Llanos.

En fecha 30 de noviembre 2.016, se presento mediante diligencia el ciudadano Luis Antonio Molina Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.647.303, asistido por la abogada en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada supra identificada.

En fecha 05 de diciembre 2.016, se presento mediante diligencia la abogada en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario de circulación regional El Diario de Los Llanos.

En fecha 15 de diciembre de 2.016, se presento mediante diligencia la abogada en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, la cual consigna compulsa a fin de notificar al Fiscal, y en fecha 19 de diciembre de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. La cual fue firmada y sellada por el representante del Ministerio Publico en fecha 12/01/2017.

II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1.974, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Emilia Ramírez de Molina y Luis Antonio Molina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.957.166 y V-5.647.303, respectivamente.
Y ASI SE DECIDE.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA EMILIA RAMIREZ DE MOLINA Y LUIS ANTONIO MOLINA PEREZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1.974, asentada bajo el Acta Nº 05, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cinco (05) de esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes Enero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

El Secretario,