REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000096


DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº V-15.829.497, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBANY RONDON, abogada I.P.S.A. Nº 141.748.

DEMANDADO: GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, cedula de identidad Nº V-4.930.784, Abogado, I.P.S.A. Nº 191.297, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Gonzalo José Pirto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 191.297, de esta ciudad de Barinas, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial estado Barinas, en fecha 10 de agosto del año 2016, según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Rafael de Jesús Garrido Gómez, titular de la cedula nº V-15.829.497, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la Abg. Albany Rondon, inpreabogado nº 141.748, en el curso del juicio de cobro de bolívares por intimación, que es llevado en el asunto EP21-M-2015-00001 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 3 de octubre de 2016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2016, venció lapso para presentar los informes en segunda instancia, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Por cuanto en el día de hoy 25 de enero de 2017, vence el lapso para dictar sentencia, en la presente causa, observando este Tribunal, que la ciudadana Jueza de este despacho, no se ha abocado al conocimiento de la misma, razón por la cual, en esta misma fecha 25/01/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la sentencia para el quinto (05) día siguiente al de hoy, a los fines de dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que es tenedor legítimo de un (01) cheque, signado con el Nº 61493269, cuenta Corriente Nº 01370040120001234291, Banco SOFITASA, cuyo titular es el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, quien emitió dicho cheque en fecha 06/04/2015, a nombre del accionante, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.).
Que en fecha 30/07/2015 se trasladó el demandante a la entidad Bancaria Banco Sofitasa, para hacer efectivo el mencionado cheque, y en la taquilla del mismo el funcionario bancario, procedió y devolvió el cheque adjunto con una hoja titulada “Hoja de Devolución de Cheque” de acuerdo a lo establecido en la causal Nº 16 “Dirigirse al Girador. Que en virtud de la insuficiencia de fondos, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, desde el momento de la emisión del cheque, ante el mencionado deudor, para que cancele el pago de el Instrumento Cambiario, ya identificado, se ha negado hacerlo, y es por lo que en fecha 06/08/2015 se dirigió a la Notaria Publica Primera de Barinas, con el fin de levantar el acto de protesto al cheque antes identificado, que en fecha 06/08/2015, acorde con el articulo 75, Nº 5 de la Ley de Registro Publico y del Notario; siendo las 12:30 p.m. del mismo día; la referida Notaria se trasladó y constituyo en la sede del Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Los Andes, con Avenida Táchira, Centro Comercial El Dorado, Nivel Oro, Local PB, ciudad de Barinas, estado Barinas; con el fin de levantar protesto, que fueron atendidos por la ciudadana Mariangel Rojas, en su carácter de Subgerente del Banco Sofitasa, dejando constancia que dicha cuenta existe y se encuentra activa, que la razón para la negativa del pago del cheque es que gira sobre fondos no disponible, que la misma pertenece al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, que para la fecha de emisión, no existen fondos para la cancelación del cheque en mención. En virtud de los hechos narrados se DECLARA LEGALMENTE PROTESTADO EL CHEQUES POR FALTA DE FONDOS.
Fundada la demanda en el procedimiento por Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes, del código de procedimiento civil; intima al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.930.784, para que convenga a pagar dentro de los 10 días, apercibida la ejecución, o sea condenado por el tribunal por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) representado en el cheque Nº 61493269, contra la cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, del banco Sofitasa. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales la 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015.
Los dos (02) conceptos anteriores suman la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), cantidad que formalmente demanda, mas los intereses legales que pudieran causarse, se demanda también los costos y costas del presente juicio, así mismo solicita se ordene la indexación a la cantidad de dinero demandada
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (383.373.28 Bs.) Equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.555,82 U.T). Solicito al Tribunal decrete medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas.
Consignó el Instrumento fundamental y Copia debidamente certificada de documento notariado del Acto de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 14 de diciembre del 2016, dentro del lapso legal, el Abg. Gonzalo José Pirto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 191.297, en su condición de parte demandada en el presente asunto. Presentó escrito de oposición en el cual expuso:

“….Omissis…estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, me opongo al decreto intimatorio dictado por esta instancia en mi contra, en todas y cada una de sus partes …”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que en fecha 22 de marzo del año 2015, realizó una negociación con el ciudadano. Rafael de Jesús Garrido Gómez, la cual nunca se concretó, que le dio un cheque del banco Sofitasa Nº 61493269, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo), pos datado, para que le vendiera un carro Orinoco, cantidad esta que era para apartar el carro que iba a conseguir en la empresa la Soberana, que por confianza le entrego el cheque, que fue sorprendido en su buena fe y que acudirá a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia, que rechaza el protesto del cheque, ya que el mismo se tiene que hacer antes de los ocho días y fue protestado el 06 de agosto de 2015, que contradice y rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares Trescientos Setenta y Tres Mil con Veintiocho Céntimos (386.373,28), por lo que le resulta descabellado, que la parte actora no haya avisado para cobrarle amistosamente, que se opone y rechaza la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, ya que le ha causado un daño irreparable, ya que es el único bien que tiene, que rechaza y contradice la cuantía de la demanda en virtud de que es una demanda temeraria o retaliación y que los hechos narrados en la misma no se ajustan a la verdad recalcando que el instrumento cambiario fue dado al actor y recibido por el mismo como cheque pos-datado.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21/09/2015, folio 11; ese Tribunal Admite la demanda, articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, se abre cuaderno separado de medidas.
En fecha 29/09/2015, folio 13 al 16; consta diligencia por parte del accionante, donde confiere poder apud acta, y solicitó copias certificadas, para el cuaderno separado de medidas.
En fecha 05/10/2015, folio 18; la apoderada judicial parte actora, consigna copias simple para su certificación a los fines de librar decreto de intimación y los emolumentos respectivos.
En fecha 07/10/2015, folio 20, se libra boleta de intimación al demandado.
En fecha 02/12/2015, folio 21, el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 14/12/2015, folios 23 y 24, el demandado actuando en nombre propio, diligencia oponiéndose al Decreto de Intimación.
En fecha 18/12/2015, folio 25; se deja sin efecto el referido decreto de Intimación de fecha 07/10/2015.
En fecha 12/01/2016, folio 26, el demandado actuando en nombre propio, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14/01/2016, folio 28; este Tribunal, advierte a las partes del inicio del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2016, folio 29, la apodera judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/03/2016, folio 32, el demandado actuando en nombre propio, consigna escrito de promoción de pruebas y un anexo. Y se agrego autos escrito anterior de fecha 02/02/2016.
En fecha 15/02/2016, folio 36; se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las Testimoniales promovidas por el demandado, por cuantos resultan impertinentes e inconducentes.
En fecha 17/05/2016, folio 37, la apodera judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en dos (02) folios útiles.
En fecha 16/06/2016, folio 40; vencido el lapso legal para presentar observaciones, y visto el informe anterior presentado por la parte actora, este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

Punto Previo
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 07/10/2015, folio 01; el auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado; provisto los emolumentos por la parte accionante para la elaboración de los fotostatos, se inicio con la copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión. En fecha 09/10/2015, folio 8; auto de este Tribunal, Decreto Medida Provisional del Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ut supra identificado. En fecha 12/11/2015, folio 26; este tribunal ordeno suspender la practica de la medida provisional del embargo de bienes muebles fijada en la oportunidad señalada en el auto dictado, y vista la diligencia suscrita de fecha 09/11/2015, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada dentro del parcelamiento “Las Colinas”, situada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, al margen de la carretera nacional Troncal 5 vía San Cristóbal, parte norte de la ciudad Barinas, Parroquia Alto Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 600 del código de procedimiento civil.
En fecha 10 de agosto del 2016, Tribunal a quo dictó sentencia, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16/09/2015, se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº V-15.829.497, de este domicilio y hábil; asistido por la abogada ALBANY RONDON, I.P.S.A. Nº 141.748; de este domicilio.
Alega la parte actora, que es tenedor legítimo de un (01) cheque, signado con el Nº 61493269, cuenta Corriente Nº 01370040120001234291, Banco SOFITASA, cuyo titular es el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, quien emitió dicho cheque en fecha 06/04/2015, a nombre del accionante, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.).
Que en fecha 30/07/2015 se trasladó el demandante a la entidad Bancaria Banco Sofitasa, para hacer efectivo el mencionado cheque, y en la taquilla del mismo el funcionario bancario, procedió y devolvió el cheque adjunto con una hoja titulada “Hoja de Devolución de Cheque” de acuerdo a lo establecido en la causal Nº 16 “Dirigirse al Girador. Que en virtud de la insuficiencia de fondos, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, desde el momento de la emisión del cheque, ante el mencionado deudor, para que cancele el pago de el Instrumento Cambiario, ya identificado, se ha negado hacerlo, y es por lo que en fecha 06/08/2015 se dirigió a la Notaria Publica Primera de Barinas, con el fin de levantar el acto de protesto al cheque antes identificado, que en fecha 06/08/2015, acorde con el articulo 75, Nº 5 de la Ley de Registro Publico y del Notario; siendo las 12:30 p.m. del mismo día; la referida Notaria se trasladó y constituyo en la sede del Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Los Andes, con Avenida Táchira, Centro Comercial El Dorado, Nivel Oro, Local PB, ciudad de Barinas, estado Barinas; con el fin de levantar protesto, que fueron atendidos por la ciudadana Mariangel Rojas, en su carácter de Subgerente del Banco Sofitasa, dejando constancia que dicha cuenta existe y se encuentra activa, que la razón para la negativa del pago del cheque es que gira sobre fondos no disponible, que la misma pertenece al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, que para la fecha de emisión, no existen fondos para la cancelación del cheque en mención. En virtud de los hechos narrados se DECLARA LEGALMENTE PROTESTADO EL CHEQUES POR FALTA DE FONDOS.
Fundada la demanda en el procedimiento por Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes, del código de procedimiento civil; intima al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.930.784, para que convenga a pagar dentro de los 10 días, apercibida la ejecución, o sea condenado por el tribunal por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) representado en el cheque Nº 61493269, contra la cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, del banco Sofitasa. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales la 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015.
Los dos (02) conceptos anteriores suman la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), cantidad que formalmente demanda, mas los intereses legales que pudieran causarse, se demanda también los costos y costas del presente juicio, así mismo solicita se ordene la indexación a la cantidad de dinero demandada
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (383.373.28 Bs.) Equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.555,82 U.T). Solicito al Tribunal decrete medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas.
Consignó el Instrumento fundamental y Copia debidamente certificada de documento notariado del Acto de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles.
En fecha 21/09/2015, folio 11; se Admite la demanda, articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, se abre cuaderno separado de medidas.
En fecha 29/09/2015, folio 13 al 16; diligencia el accionante, confiere poder apud acta, y solicitó copias certificadas, para el cuaderno separado de medidas.


En fecha 05/10/2015, folio 18; la apoderada judicial parte actora, consigna copias simple para su certificación a los fines de librar decreto de intimación y los emolumentos respectivos.
En fecha 02/12/2015, folio 21, el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 14/12/2015, folio 23, el demandado actuando en nombre propio, diligencia oponiéndose al Decreto de Intimación.
En fecha 18/12/2015, folio 25; se deja sin efecto el referido decreto de Intimación de fecha 07/10/2015.
En fecha 12/01/2016, folio 26, el demandado actuando en nombre propio, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14/01/2016, folio 28; este Tribunal, advierte a las partes del inicio del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2016, folio 29, la apodera judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/03/2016, folio 32, el demandado actuando en nombre propio, consigna escrito de promoción de pruebas y un anexo. Y se agrego autos escrito anterior de fecha 02/02/2016.
En fecha 15/02/2016, folio 36; se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las Testimoniales promovidas por el demandado, por cuantos resultan impertinentes e inconducentes.
En fecha 17/05/2016, folio 37, la apodera judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en dos (02) folios útiles.
En fecha 16/06/2016, folio 40; vencido el lapso legal para presentar observaciones, y visto el informe anterior presentado por la parte actora, este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.


DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 07/10/2015, folio 01; el auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado; provisto los emolumentos por la parte accionante para la elaboración de los fotostatos, se inicio con la copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión. En fecha 09/10/2015, folio 8; auto de este Tribunal, Decreto Medida Provisional del Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ut supra identificado. En fecha 12/11/2015, folio 26; este tribunal ordeno suspender la practica de la medida provisional del embargo de bienes muebles fijada en la oportunidad señalada en el auto dictado, y vista la diligencia suscrita de fecha 09/11/2015, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada dentro del parcelamiento “Las Colinas”, situada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, al margen de la carretera nacional Troncal 5 vía San Cristóbal, parte norte de la ciudad Barinas, Parroquia Alto Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 600 del código de procedimiento civil.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Antes de pronunciarse al fondo de la demanda, considera este juzgador pronunciarse sobre los puntos previos siguientes:

PUNTO PREVIO 1

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación, que contradice y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad Bs. 386.373,28, por que, a su decir, resulta descabellado que la parte demandante ni si quiera le dio aviso para cobrarle.
En este orden de ideas quien aquí juzga considera necesario traer a los autos jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal la cual es del tenor siguiente:

“Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.”
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el demandado de autos se limitó a contradecir y rechazar el monto de la estimación de la demanda de manera pura y simple, no señalando si es por reducida o exagerada y en consecuencia no alegando un hecho nuevo, no evidenciándose de autos que lo haya probado en juicio, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la impugnación intentada, por lo que se declara firme la estimación de la demanda propuesta por el actor. ASI SE DECIDE

PUNTO PREVIO 2
En relación al protesto realizado, anexo al libelo de demanda, este juzgador hace las siguientes consideraciones y considera pertinente traer a los autos la jurisprudencia que a continuación se cita:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, citó: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

En consecuencia visto y examinado como ha sido la jurisprudencia, en materia del procedimiento de levantamiento de protesto de cheques, este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora, en el caso que nos ocupa, y evidencia que efectivamente del protesto levantado se extrae que se trata de un Cheque signado Nº 61493269, Cuenta Corriente Nº 0137-0040-12-0001234291, del Banco Sofitasa, a favor del ciudadano RAFAEL GARRIDO, por la cantidad de Bs. 300.000,00., con fecha de emisión de 06/04/2015 y presentado al cobro por el ciudadano RAFAEL GARRIDO, en fecha 30/07/2015; donde se evidencia la falta de fondos del cheque, al día de la emisión del mismo, y para la fecha que fue presentado para su cobro efectivo, todo según protesto realizado en fecha 06/08/2015, por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, habiendo transcurrido desde la fecha de emisión del cheque, hasta el día de la realización del protesto siete (07) días continuos; encuadrando en las exigencias consagradas en la jurisprudencia antes citada. ASI SE DECIDE.
Aunado a esto el instrumento cambiario que sirvió como objeto fundamental para la presente acción por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, según se desprende el protesto del cheque levantado en tiempo hábil se evidencia que dicha cuenta corriente nunca mantuvo saldo suficiente para satisfacer las acreencias del cheque, por lo cual se demuestra la mala fe del demandado en no querer dar cumplimiento a su obligación del pago, en virtud de que el titulo cambiario cumple con todos los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior este tribunal se pronuncia al fondo en los términos siguientes:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de documento notariado de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles.
• Original de talón titulado “Hoja de devolución de cheque, en el que se indica que el cheque fue devuelto.

• Original de cheque Nº 61493269, cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137700401200123429, cuyo titular es el demandado de autos.

• Original de solicitud de protesto.

La pruebas documentales promovidas dan plena prueba de la existencia de una deuda liquida y exigible por el monto en el descrito, por lo que se les otorga el valor de plena prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de Talón de Cheque Nº 61493269 de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137700401200123429, objeto de la demanda.
La prueba promovida se constituye en un documento privado que aunque se extrae del mismo una supuesta fecha de emisión es una prueba constituida por el mismo promovente que nada prueba sobre lo que pretende demostrar su promovente. ASI SE DECIDE.


Observa este Juzgador, que siendo este procedimiento intimatorio fundamentado en la falta de pago de un cheque, es menester analizar previamente si se cumplen los requisitos para tal fin; al respecto se desprende de las actas procesales, folios cinco (05) al nueve (09), por un lado el necesario protesto legal consagrado en el artículo 452 del Código de Comercio patrio el cual fue presentado en tiempo útil, igualmente se observa el acompañamiento junto al libelo de demanda el correspondiente instrumento cambiario, como documento esencial de la demanda, todos en copia certificada, satisfaciendo así la exigencia legal al respecto, resguardadas en la caja de seguridad de este despacho.
El presente caso versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640 y siguientes, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Establece el artículo 644 eiusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un (01) cheque Nº 61493269, de la cuenta corriente Nº 01370040120001234291, del Banco Sofitasa, cuyo titular es el ciudadano PIRTO GONZALO JOSÉ, que la parte actora opuso aL demandado, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible.

Ahora bien la demandada no obstante haber formulado oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, alegando que en fecha 22/03/2015 realizó una negociación con el demandante de autos que nunca se concretó, que le entregó el cheque objeto de la demanda por el monto referido, posdatado para que le vendiera un carro Orinoco y que dicha cantidad era para apartar el carro con la empresa soberana, que le realizó un documento de compraventa de un terreno en las colinas contry club, que la negociación del carro nunca se llevó a cabo y que fue sorprendido en su buena fe, que acudirá a la fiscalía del ministerio público a formular la denuncia, que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda, que rechaza el protesto porque tiene que hacerse antes de los ocho días; que contradice y demanda la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 386.373,28; que se opone y rechaza la medida de prohibición de enajenar y grabar por cuanto es el único bien que posee; que rechaza y contradice la cuantía de la demanda por cuanto es temeraria.

Así mismo dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada tampoco logró desvirtuar la pretensión del accionante, toda vez que no demostró en la promoción de pruebas, demostrar que efectivamente condonó la deuda contenida en el instrumento cambiario objeto de la presente pretensión, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:


El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en ese orden de ideas el actor opuso al demandado el cheque que nos ocupa y el monto de la deuda en el contenido como una cantidad liquida y exigible y por otro lado el demandado de autos no logró desvirtuar dicha pretensión ni probar, por ningún medio, haber satisfecho dicha deuda, por lo que se hace forzoso para este juzgador concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se dispondrá en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.829.497, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la abogada ALBANY RONDON, I.P.S.A. Nº 141.748; contra el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.930.784, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas

SEGUNDO: Se Condena al demandado GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, a pagar a la parte actora, RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, también identificado, las cantidades siguientes PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) contenida como capital de la deuda no pagada representada en cheque Nº 61493269, cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, banco Sofitasa. SEGUNDO: SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales la 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015, todo por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), mas los intereses legales que pudieran causarse, desde la introducción de la demanda hasta la fecha que efectivamente se verifique el cumplimiento de la presente sentencia, así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios ya señalados y los índices inflacionarios o la indexación de la cantidad de dinero demandada.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que es tenedor legítimo de un (01) cheque, signado con el Nº 61493269, cuenta Corriente Nº 01370040120001234291, Banco SOFITASA, cuyo titular es el ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, quien emitió dicho cheque en fecha 06/04/2015, a nombre del accionante, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.).
Que en fecha 30/07/2015 se trasladó el demandante a la entidad Bancaria Banco Sofitasa, para hacer efectivo el mencionado cheque, y en la taquilla del mismo el funcionario bancario, procedió y devolvió el cheque adjunto con una hoja titulada “Hoja de Devolución de Cheque” de acuerdo a lo establecido en la causal Nº 16 “Dirigirse al Girador. Que en virtud de la insuficiencia de fondos, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, desde el momento de la emisión del cheque, ante el mencionado deudor, para que cancele el pago de el Instrumento Cambiario, ya identificado, se ha negado hacerlo, y es por lo que en fecha 06/08/2015 se dirigió a la Notaria Publica Primera de Barinas, con el fin de levantar el acto de protesto al cheque antes identificado, que en fecha 06/08/2015, acorde con el artículo 75, Nº 5 de la Ley de Registro Público y del Notario; siendo las 12:30 p.m. del mismo día; la referida Notaria se trasladó y constituyo en la sede del Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Los Andes, con Avenida Táchira, Centro Comercial El Dorado, Nivel Oro, Local PB, ciudad de Barinas, estado Barinas; con el fin de levantar protesto, que fueron atendidos por la ciudadana Mariangel Rojas, en su carácter de Subgerente del Banco Sofitasa, dejando constancia que dicha cuenta existe y se encuentra activa, que la razón para la negativa del pago del cheque es que gira sobre fondos no disponible, que la misma pertenece al ciudadano GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, que para la fecha de emisión, no existen fondos para la cancelación del cheque en mención. En virtud de los hechos narrados se DECLARA LEGALMENTE PROTESTADO EL CHEQUES POR FALTA DE FONDOS.
Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (383.373.28 Bs.) Equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.555,82 U.T). Solicito al Tribunal decrete medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas calculadas.
Consignó el Instrumento fundamental y Copia debidamente certificada de documento notariado del Acto de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles y fundamentó la misma en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado en su oportunidad legal, se opuso al decreto de intimación, dictado por el Tribunal de la causa y en el lapso correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes.

Que en fecha 22 de marzo del año 2015, realizó una negociación con el ciudadano. Rafael de Jesús Garrido Gómez, la cual nunca se concretó, que le dio un cheque del banco Sofitasa Nº 61493269, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo), pos datado, para que le vendiera un carro Orinoco, cantidad esta que era para apartar el carro que iba a conseguir en la empresa la Soberana, que por confianza le entrego el cheque, que fue sorprendido en su buena fe y que acudirá a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia, que rechaza el protesto del cheque, ya que el mismo se tiene que hacer antes de los ocho días y fue protestado el 06 de agosto de 2015, que contradice y rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares Trescientos Setenta y Tres con Veintiocho Céntimos (386.373,28), por lo que le resulta descabellado, que la parte actora no haya avisado para cobrarle amistosamente, que se opone y rechaza la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, ya que le ha causado un daño irreparable, ya que es el único bien que tiene, que rechaza y contradice la cuantía de la demanda en virtud de que es una demanda temeraria o retaliación y que los hechos narrados en la misma no se ajustan a la verdad recalcando que el instrumento cambiario fue dado al actor y recibido por el mismo como cheque pos-datado
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar sus afirmaciones de hecho.
En este caso a la parte actora, le corresponde demostrar la existencia de la obligación demandada.
A la parte accionada, le corresponde demostrar la invalidez del título cambiario demandado, o demostrar que cumplió con su pago.
Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de documento notariado de Protesto de Cheque, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas de fecha 06/08/2015 y anexos útiles.
• Original de solicitud de protesto.
Estas documentales, prueban que ciertamente, el demandado de autos se presentó por ante la entidad bancaria, en tiempo útil para ello, verificándose la devolución del mismo y que el protesto fue realizado en el lapso legal establecido en la norma y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Original de cheque Nº 61493269, cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137700401200123429, cuyo titular es el demandado de autos. Este Tribunal, observa que el mismo no fue desconocido por el adversario en su oportunidad legal, por lo que le da valor probatorio, del contenido del mismo se desprende la fecha de emisión, la cantidad a ser cancelada, la firma del emisor del mismo, el Nº del cheque y el Nº de cuenta corriente, correspondiente al demandado de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Original de talón titulado “Hoja de devolución de cheque, en el que se indica que el cheque fue devuelto.
La pruebas documentales promovidas dan plena prueba de la existencia de una deuda liquida y exigible por el monto en el descrito, por lo que se les otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE -DEMANDADA

• Original de Talón de Cheque Nº 61493269 de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-0040-12-0001234291, objeto de la demanda.

La prueba promovida se constituye en un documento privado que aunque se extrae del mismo una supuesta fecha de emisión es una prueba constituida por el mismo promovente que nada prueba sobre lo que pretende demostrar su promovente. ASI SE DECIDE.

Realizadas las declaraciones anteriores, este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en un (1) cheque, signado con el número 61493269, emitido en fecha 06 de abril de 2015, de la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-0040-12-0001234291, correspondiente al ciudadano. Pirto Gonzalo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.784, por la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); en la ciudad de Barinas estado Barinas.

Este procedimiento por vía de “intimación” o por “inyucción”, por el cual se tramita el presente juicio es un procedimiento especial contencioso, y se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y contradicción, en virtud de que el Juez, sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2001. Pág. 187)

En cuanto a los requisitos y condiciones de procedencia de la demanda se que incoa a través del procedimiento de intimación, tenemos: I) Que el objeto de la pretensión debe ser el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). II) El crédito debe ser líquido y exigible. III) El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento lo tiene el juez del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación. IV) La demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva. V) En cuanto a la prueba del derecho que se alega, se exige prueba por escrito, de conformidad con el artículo 644 eiusdem.
En este orden de ideas, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Respecto al título cambiario, acompañado con el libelo, este constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto del mismo se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito.
Ahora bien, en relación al referido Título Valor, el mismo se encuentra regulado en el Titulo XI Artículos 489 al 494 del el Código de Comercio, establece el artículo 489 ejusdem, lo siguiente: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
El artículo 490 establece lo siguiente “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado, y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, desde el de la presentación.”
Artículo 491 “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre…………El vencimiento y el pago
El protesto….”.(Omissis)
Artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado,…….(omissis)
Artículo 493 “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.
Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”



Siendo así las cosas, corresponde a esta autoridad, entrar en el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente recurso y poder en este sentido pronunciarse sobre lo controvertido y expuesto por las partes.
Dado que la parte demandada en su escrito de contestación, contradice y rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares Trescientos Setenta y Tres con Veintiocho Céntimos (386.373,28), por lo que le resulta descabellado, a los fines de verificar si el juez de la causa, actuó ajustado a derecho o no, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 38 del código de procedimiento lo siguiente: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…(omissis) (Sub rayado del Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente:
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
En la presente causa, el demandado, rechazó la cuantía de la misma sin manifestar si lo hacía por exagerada o reducida y en el lapso de pruebas nada probó al respecto. Razón por la cual se tiene como válida la cuantía presentada por la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de considerar Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares Trescientos Setenta y Tres con Veintiocho Céntimos (386.373,28). Y ASI SE DECIDE.
Respecto a que el protesto del cheque, el cual rechaza el demandado, alegando que para actuar ante el administrador de justicia se tiene que hacer antes de los ocho (08) días y el demandante lo protesto el 15 de agosto de 2015. Esta Superioridad, hace del conocimiento al profesional del derecho, que ciertamente los términos de presentación establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio son: 1. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado y 2. Dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Pero al respecto, es necesario dejar sentado el último criterio sostenido por el máximo tribunal con relación a la caducidad del instrumento denominado cheque, sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo del instrumento, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
´De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que ´el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos´. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.´ (Resaltado de la Sala).
Y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el cheque fue emitido en fecha 06/04/2015 y presentado por taquilla del banco Sofitasa en fecha 30/07/2015, el cual fue devuelto, y el protesto del mismo fue presentado por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, en fecha 06/08/2015, siendo legalmente protestado en esa misma fecha, evidenciándose que los mismos cumplen con lo preceptuado en los artículos supra transcritos y sentencia Nº RC.00606, exp. 01-937, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la Medida Cautelar solicitada por el accionante, conjuntamente con el escrito libelar, el Tribunal de la causa, por pedimento de la parte accionante y considerando que estaban dados los supuestos establecidos en los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, debidamente identificado en el Cuaderno de Medidas, que acompañan a la presente causa, medida esta que el demandado de autos en su escrito de contestación se opuso y rechazó, manifestando que le causaban un daño irreparable ya que es el único bien que tiene.
Bien; en este tipo de procedimientos de Intimación, contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las Medidas Cautelares, establece el artículo 646 que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados….(omissis). Y con respecto a la oposición que pueda hacer el demandado al respecto el artículo 602 ejusdem establece “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar….(omissis), oposición que debe ser realizada en el Cuaderno de Medidas, observando esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, la parte accionante presentó conjuntamente con el escrito libelar, uno de los instrumentos que establece el artículo 646 supra transcrito, es decir un cheque, el cual fue reconocido por el demandado en el acto de contestación de demanda, y la pretensión del demandante, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, tal como lo preceptúa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien respecto a lo alegado por la parte accionante, en su escrito libelar, nada logro probar la parte demandada ciudadano. Gonzalo José Pirto, en el lapso legal para ello, trayendo a los autos, solamente un talonario de chequera, que en nada desvirtuó lo manifestado por el accionante, y siendo que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo que el accionante de autos logró demostrar que ciertamente el ciudadano Gonzalo José Pirto, en fecha 06/04/2015, emitió un cheque, signado con el Nº 61493269, perteneciente a su cuenta corriente Nº 0137-0040-12-0001234291, del Banco Sofitasa, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que en fecha 30/07/2015, se presentó por ante la entidad Bancaria Banco Sofitasa, presentando el referido cheque por taquilla, el cual le fue devuelto, según hoja de devolución, en donde en su Nº 16 dice. Dirigirse al Girador, cursante al folio (07) de la causa principal, así como el protesto del mencionado cheque realizado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06/08/2015, en donde entre otras cosas se deja constancia de. “que la ciudadana, Mariangela Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.634.383, en su condición de subgerente de la mencionada entidad bancaria, manifestó que dicha cuenta si existe y se encuentra activa, la razón fundada para la negativa del pago del cheque, es que gira, sobre fondos no disponibles y la misma pertenece al ciudadano. Gonzalo José Pirto, dejándose constancia por parte de la Notaría, que para la fecha de emisión, fecha de presentación y para la fecha en que se trasladan y constituyen en la referida institución, no existen fondos para la cancelación del cheque en mención, folios del (05) al (09) y su vuelto, cumpliéndose de esta manera lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 506 ejusdem, 1.357 del Código Civil y 489 al 492 del Código de Comercio y Sentencia N° RC.00606, Exp. Nº 01-937, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Razón por la cual este Tribunal Superior CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10/08/2016, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación intentada por el ciudadano. Rafael de Jesús Garrido Gómez, titular de la cedula nº V-15.829.497, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la Abg. Albany Rondon, inpreabogado Nº 141.748, en contra del ciudadano. abogado Gonzalo José Pirto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.297, y de este domicilio, en donde DECLARO CON LUGAR la demanda, condenando al demandado demandado. GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, a pagar a la parte actora, RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, también identificado, las cantidades siguientes PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) contenida como capital de la deuda no pagada representada en cheque Nº 61493269, cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, Banco Sofitasa. SEGUNDO: SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales al 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015, todo por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), más los intereses legales que pudieran causarse, desde la introducción de la demanda hasta la fecha que efectivamente se verifique el cumplimiento de la presente sentencia, así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios ya señalados y los índices inflacionarios o la indexación de la cantidad de dinero demandada, así como al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dado lo anterior debe esta superioridad declarar sin lugar el Recurso de apelación realizado por el profesional del derecho Gonzalo José Pirto, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, dictada en fecha 10 de agosto de 2016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Gonzalo José Pirto, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, dictada en fecha 10 de agosto de 2016, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano. Rafael de Jesús Garrido Gómez, titular de la cedula nº V-15.829.497, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la Abg. Albany Rondón, inpreabogado Nº 141.748, que se tramita en el expediente signado con el N° EP21-M-2015-000001, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10/08/2016, en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación intentada por el ciudadano. Rafael de Jesús Garrido Gómez, titular de la cedula Nº V-15.829.497, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido por la Abg. Albany Rondón, inpreabogado Nº 141.748, en contra del ciudadano. Abogado Gonzalo José Pirto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.297, y de este domicilio, en donde DECLARO CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria, SE ORDENA a la parte demandada ciudadano. GONZALO JOSE PIRTO, ya identificado, a pagar a la parte actora, RAFAEL DE JESUS GARRIDO GOMEZ, también identificado, las cantidades siguientes PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) contenida como capital de la deuda no pagada representada en cheque Nº 61493269, cuenta corriente Nº 0137 0040 12 0001234291, Banco Sofitasa. SEGUNDO: SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.698,63) por concepto de intereses legales al 5% anual, calculados prorrateados a razón de 163 días transcurridos desde la fecha de emisión 06/04/2015 hasta el 16/09/2015, todo por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (306.698,63 Bs.), más los intereses legales que pudieran causarse, desde la introducción de la demanda hasta la fecha que efectivamente se verifique el cumplimiento de la presente sentencia, así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios ya señalados y los índices inflacionarios o la indexación de la cantidad de dinero demandada.

CUARTO: Se CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal,

Abg. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha,30/01/2017, siendo las 11 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.
La Scria,

Abg. Maribel Gómez



NC/mg