REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 09 de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000102

PARTE DEMANDANTE: Jessica Faride Martínez Murillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.772.


APODERADO JUDICIAL: Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.244.233 y Nº V-10.555.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.265 y 73.651, en su orden.


PARTE DEMANDADA: Heidy Yelitza Márquez Serrano y Javier Amable Arias Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.170.278 y Nº V-13.212.095, en su orden.


ABOGADO ASISTENTE: Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.


JUICIO: Acción Reivindicatoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2.016, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en un cuaderno separado de apelación; que se originó en el juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana Jessica Faride Martínez Murillo, contra los ciudadanos Heidy Yelitza Márquez Serrano y Javier Amable Arias Guillen, ambas identificadas; con motivo del recurso de apelación (parcial) ejercido en fecha 30 de septiembre de 2016, por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda; contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 23 de septiembre de 2.016.
En fecha 26 de octubre de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes, observándose que la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal fijo el lapso de ocho (08) días para que la misma presente observaciones escritas a los informes presentados.
En fecha 22 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar observaciones, verificándose que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.


II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto del 2.016, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, presento escrito con el propósito de exponer y solicitar lo siguiente:

“Ciudadana Juez, de la revisión de los folios que conforman el expediente EH21-V-2014-000067, se infiere en varios organismos públicos y una empresa privada, a la presente no han dado la debida respuesta a los diferentes oficios emanados del Tribunal, a los fines de la obtención de las pruebas solicitadas por la parte demandante que represento. No constando en autos respuesta de los siguientes organismos públicos y empresa privada:

1. Según Oficio 0153 de fecha 13 de febrero de 2.015 (el mismo consta al vuelto del folio 155), dirigido al ciudadano Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (Ipasme) Barinas. El Tribunal requirió información sobre crédito hipotecario solicitado por la demandada;
2. Según Oficio 0154 de fecha 13 de febrero de 2.015 (el mismo consta al folio 156), dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. El Tribunal requirió información sobre una querella y solicitud de auxilio judicial presentado por la ciudadana Jessica Faride Martínez;
3. Según Oficio 0155 de fecha 13 de febrero de 2.015 (el mismo consta al vuelto del folio 156), dirigido a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A. El Tribunal requirió si el ciudadano Franklin González (concubino de la demandante) suscribió con dicha empresa servicio de televisión por cable.
4. Según Oficio 0158 de fecha 13 de febrero de 2.015 (el mismo consta al folio 159), dirigido al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. El Tribunal comisionó para que fijara oportunidad para el examen de un testigo promovido por la parte demandante.

Por consiguiente, a los fines de la continuidad del proceso, solicito respetuosamente a usted ciudadana Juez, que libre nuevos oficios dirigidos a los diferentes organismos públicos y empresas privadas, como ha sido reflejado en la relación que antecede, para que informen al Tribunal a la brevedad posible, lo requerido en los mismos. Pido igualmente, que los nuevos oficios sean acompañados con la correspondiente copia fotostática certificada del oficio cuya información fue requerida y a la presente fecha no se ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, los cuales, consigno en este acto en cuatro (4) folios útiles. Todo con el propósito de que no se vulnere el derecho constitucional a la defensa de los derechos de mi representada”.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de septiembre del 2.016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta que de una revisión del presente asunto, no consta las respuestas de los oficios librados a los organismos públicos y empresa privada, en fecha 13/02/2015, oficios Nros. 0153, 0154, 0155 y 0158, a los fines de la obtención de las pruebas solicitadas por la parte actora, este Tribunal observa:

El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo…(Omissis).

Ahora bien, de la norma parcialmente citada se observa que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, es de treinta (30) días de despacho, el cual venció el 22 de abril del año 2015, y por cuanto el escrito en cuestión fue presentado por el referido profesional del derecho, con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, es por lo que resulta improcedente lo solicitado por extemporáneo.

En cuanto a las resultas de los despachos de comisión, se evidencia que luego de una revisión exhaustiva se pudo verificar que los mismos no consta en autos y solicitado como se encuentra por el co-apoderado actor, antes identificados, es por lo que se ordena oficiar a los siguientes Tribunales: 1) de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas y Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estrado Apure, a los fines de que informen lo requerido. Líbrense Oficios.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior es el recurso de apelación (parcial) ejercido por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, contra el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2016, según el cual negó lo solicitado por dicha parte, por haber presentado el escrito con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, es por lo que lo declaró improcedente por extemporáneo”.

Cabe resaltar, que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. (Rayado del Tribunal)
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Ahora bien; observa esta Juzgadora de las actas procesales, que cursan en el cuaderno de apelación, que las pruebas de informes a los que hace referencia la parte actora, (hoy apelante), en su escrito de fecha 11 de agosto de 2016, en donde solicita al Tribunal A Quo, se libren nuevos oficios dirigidos a los diferentes organismos públicos y empresa privada, para que informen al tribunal lo requerido en los mismos, por no constar en los autos las resulta de lo solicitado, se puede verificar, a los folios (65) y su vuelto que el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, admitió las pruebas presentada por la parte actora y libro los respectivos oficios librados al 1.- Al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas), según oficio Nº 0153 de fecha 13/02/2015, vuelto del folio (66) de la presente causa, requiriendo información sobre crédito hipotecario solicitado por la demandada;
2.- Al ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según Oficio 0154 de fecha 13 de febrero de 2.015 ( folio 67), de la presente causa, en donde el Tribunal requirió información sobre una querella y solicitud de auxilio judicial presentado por la ciudadana Jessica Faride Martínez, así como su ratificación, realizado en fecha 27 de septiembre de 2016, según oficio Nº EH21OFO2016000588, folio 81 y su vuelto.

3.- A la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A. según Oficio Nº 0155 de fecha 13 de febrero de 2.015, en donde el Tribunal requirió si el ciudadano Franklin González (concubino de la demandante) suscribió con dicha empresa servicio de televisión por cable, (al vuelto del folio 67), de la presente causa.

4.- Al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Según Oficio 0158 de fecha 13 de febrero de 2.015 (Folio vuelto del 69 y el folio 70), del presente cuaderno de apelación, comisionándolo para que fijara oportunidad para el examen de un testigo promovido por la parte demandante, así como la solicitud de las resultas del despacho de comisión librado con oficio Nº 0158, de fecha 13/02/2015, realizado en fecha 27 de septiembre de 2016, según oficio Nº EH21OFO2016000589, folio 80.

Pero no observa esta Juzgadora que conste en los autos las resultas de las pruebas de informes solicitada por el accionante así como las resultas de la prueba testimonial, comisionada al Tribunal del estado Apure, pruebas estas que como se dijo fueron admitidas según auto de fecha 12 de febrero de 2015 ordenando el Tribunal oficiar a las respectivos organismos a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte en las pruebas por él promovidas.
Asimismo observa esta superioridad, que ante la petición realizada por el co-apoderado de la parte accionante abogado. Cesar Alberto Quiroz Sepulveda en fecha 11 de agosto de 2016, de que se oficiara nuevamente a los Organismos Públicos y Empresa Privada, respecto a los oficios Nros. 0153, 0154, 0155 y 0158 de fechas 13 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo, solamente ratifico los oficios dirigidos al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remitieran la información requerida, más no se observa que se hayan ratificado los oficios emitidos al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas) y a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A. a los fines de que remitieran la información sobre la prueba de informes solicitada por la parte y admitida por el Tribunal.
Ahora bien; establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Asimismo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis) (Rayado del Tribunal).
Por lo que bien, puede el administrador de justicia, como el Director del Proceso, y en función de las atribuciones establecidas en nuestra nueva Constitución impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, bien sabemos que cada parte obviamente probaría lo que más le conviene a favor de su defendido, y siendo la prueba el corazón del Proceso, ya que es ésta quien nos lleva a la sana convicción de lo alegado y probado por las partes, debe el juez dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, al observar que lo solicitado por el órgano jurisdiccional, no había sido cumplido por los Organismos Públicos y la Empresa privada, bien fuera haciendo valer su autoridad judicial o mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, con el fin que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto de admisión de las pruebas, en acatamiento de la Celeridad Procesal, el Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contemplados en nuestra Carta Magna. Y observando esta juzgadora que el Tribunal de la causa, en el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, solamente ratificó los oficios dirigidos al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no ratificó los oficios emitidos al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas) y a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A. a los fines de que remitieran la información sobre la prueba de informes solicitada por la parte y admitida por el Tribunal, y siendo que los mismos guardan relación con las pruebas solicitadas por una de las partes, para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, y observando esta Juzgadora, que no consta, como lo hace saber, la Jueza de la causa en el auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 78 y 79 del Cuaderno de Apelación), cuando manifiesta (copio textualmente). “En cuanto a las resultas de los despachos de comisión, se evidencia que luego de una revisión exhaustiva se pudo verificar que los mismos no constan en autos y solicitado como se encuentra por el co-apoderado actor, antes identificado, es por lo que se ordena oficiar a los siguientes Tribunales…(omissis)”. Considerando esta superioridad que al igual que los solicitado al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este estado Barinas, como las resultas de la evacuación de la Prueba de testigo, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, las resultas no constan en autos, tampoco constan en autos las resultas solicitadas al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas) y a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A, pruebas estas como se dijo admitidas por el Tribunal de la causa y que fueron solicitadas a través de oficios Nros. 0153, y 0155 de fechas 13 de febrero de 2015, y según el accionante no han sido devueltas por los Organismos Públicos y empresa privada comisionadas para tal fin, y siendo así las cosas debe este Tribunal Superior, en pro de garantizar el Derecho a la Defensa la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, ordenar al Tribunal A Quo, ratificar los Oficios enviados al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas) y a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A, dando para ello un tiempo prudencial para la remisión de los mismos, y en caso de desacato aplicar lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consten en autos las resultas de las pruebas solicitadas, se proceda a fijar el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con la motivación expresada, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14, 21y 401 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el co- apoderado de la parte accionante abogado. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2.016, ordenando al Tribunal A Quo, ratificar los Oficios enviados al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas) y a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A, dando para ello un tiempo prudencial para la remisión de los mismos, y en caso de desacato aplicar lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consten en autos las resultas de las pruebas solicitadas, se proceda a fijar el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, contra el auto proferido por el tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de Acción Reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana: Jessica Faride Martínez Murillo, contra los ciudadanos Heidy Yelitza Márquez Serrano y Javier Amable Arias Guillen, todos identificados en este fallo.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A Quo, ratificar los Oficios enviados al Director del Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPASME- Barinas) y a la Sociedad Mercantil UNION SATELITE SOCOPO C.A, dando para ello un tiempo prudencial para la remisión de los mismos, y en caso de desacato aplicar lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consten en autos las resultas de las pruebas solicitadas, se proceda a fijar el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero temporal,

Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha (09/01/2017), siendo la 1.30 pm, se publicó y registro, la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

NC/mg