BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de enero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2014-000083
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ BONIFACIO BERRIOS BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.914, con domicilio procesal en el Sector El Paraparo, calle principal, casa Nº 2-40, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ ATILIO BRICEÑO PALENCIA y VILCEN YAMILA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.072 y 177.010 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana BETTY ESPERANZA ESTEBAN MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin acreditación judicial cursante en autos.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Interlocutoria.
“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Bonifacio Berrios Berrios representado por los abogados en ejercicio José Atilio Briceño Palencia y Vilcen Yamile Monsalve, en contra de la ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses, todos ya identificados.
Alega el apoderado actor abogado en ejercicio José Atilio Briceño Palencia en el libelo de demanda, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses el 17 de mayo de 1991 por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de registro civil de matrimonio Nº 26, la cual acompaño al referido escrito en copia certificada.
Afirmó que en dicha unión procrearon dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, según se constata de las copias simples de sus respectivas cédulas de identidad que acompañó al efecto.
Indicó que fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Bosque, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que al comienzo la relación fue armónica, con mucha comprensión y cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que su vida conyugal fue interrumpida al presentarse desavenencias que influyeron en la estabilidad del hogar conyugal, presentándose constantemente discusiones y maltratos verbales por parte de la cónyuge.
Que por ello, su poderdante decidió demandar a su cónyuge con fundamento en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos y sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, concatenado con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de demanda: original de instrumento poder que le fuera conferido a los abogados en ejercicio José Atilio Briceño Palencia y Vilcen Yamile Monsalve por el ciudadano José Bonifacio Berrios Berrios, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas; copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado en fecha 17/05/1991 entre los ciudadanos José Bonifacio Berrios Berrios y Betty Esperanza Esteban Meneses, por ante la hoy Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, signada con el Nº 26; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Alejandro Berrios Esteban y María Alejandra Berrios Esteban.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 07 de octubre de aquel año, absteniéndose de darle el curso de ley hasta tanto la parte actora señalará el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación respectiva, lo cual fue cumplido a través de escrito presentado al efecto el 22/10/2014.
Por auto dictado 29/10/2014, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.
En fecha 24/11/2014, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 19 y 20 respectivamente.
Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 15 y 20 de enero de 2015 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencia suscrita por el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Atilio Briceño, actuaciones estas cursantes a los folios 37, 38 y 39.
Ante la negativa de la demandada de recibir la compulsa de citación al Alguacil y de firmar el recibo correspondiente, por auto dictado el 21 de abril de 2015, el Comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas ordenó que la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional librara boleta de notificación en la cual se comunique a la citada la declaración del Alguacil del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 27 de abril de 2015, siendo recibidas las respectivas resultas en este Despacho el 12/05/2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por auto del 22/09/2015, el Tribunal señaló que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidenció que en fecha 12/05/2015, mediante auto cursante al folio 77, fueron agregadas a los autos las resultas del despacho de comisión, de cuyas actuaciones se desprende que se practicó la citación de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a aquel comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29/09/2015, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Vilcen Monsalve presentó escrito mediante manifestó promover pruebas en los términos allí expresados, las cuales fueron agregadas por auto del 15/10/2015.
Mediante auto de fecha 27/10/2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y a los fines de la evacuación de las respectivas testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11/02/2016.
En fecha 05/04/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscritas en fechas 20 de abril, 28 de junio y 04 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial actor luego de la exposición de motivos allí plasmada, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Ahora bien, la demanda aquí instaurada versa sobre la pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano José Bonifació Berrios Berríos en contra de la ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses, la cual fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.”
Así las cosas, tenemos que tal tipo de causa tiene un procedimiento especial establecido al efecto en el Capítulo VII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los procedimientos especiales contenciosos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, específicamente a partir del artículo 754 y siguientes ejusdem, por lo que una vez verificadas la notificación del representante del Ministerio Público así como la citación de la parte demandada debe comenzar a transcurrir de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna, el lapso previsto en el artículo 756 ibidem a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, y celebrado como sea este, la causa debe continuar el curso del procedimiento establecido al efecto.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que entre las garantías judiciales de rango constitucional se encuentran entre otras la correcta aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa y la asistencia jurídica, y la reparación de la situación jurídica lesionada, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que de las actuaciones procesales que conforman la causa –suficientemente narradas en el texto del presente fallo- se evidencia que se incurrió en el error de obviar la realización de los actos conciliatorios establecidos para este tipo de juicio, realizándose la sustanciación del mismo como si de un procedimiento ordinario se tratare, por lo que quien aquí juzga considera que por tales hechos efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto, ocasionando indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a ser oído en la oportunidad procesal correspondiente y a la realización del debido y pertinente procedimiento establecido para la pretensión de divorcio aquí ejercida, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses, fue legalmente citada por el Comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no considera necesario el reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada ya que conforme a lo señalado en la parte final del citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda y de garantizar el debido proceso mediante la aplicación del procedimiento legalmente establecido para este tipo de demanda, decreta la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 12 de mayo de 2015 – fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la citación de la demandada – actuaciones estas cursantes a los folios del 102 al 145, ambos inclusive, con excepción de las cursantes a los folios 102, 132, 133 y 138, debiéndose notificar a la parte actora y/o a su representante judicial así como a la parte demandada sobre la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación practicada, y vencido como sea el termino de la distancia concedido en el auto de admisión a la accionada, comenzará a transcurrir el termino continuo previsto en el artículo 756 ejusdem a los fines de la realización del primer acto conciliatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de FIJAR NUEVAMENTE OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 12 de mayo de 2015 – fecha en que fueron agregadas al expediente las resultas de la citación de la demandada – actuaciones estas cursantes a los folios del 102 al 145, ambos inclusive, con excepción de las cursantes a los folios 102, 132, 133 y 138.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales y a la demandada ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses sobre la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación practicada, y vencido como sea el termino de la distancia concedido en el auto de admisión a la accionada, comenzará a transcurrir el termino continuo previsto en el artículo 756 ejusdem a los fines de la realización del primer acto conciliatorio.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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