REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de enero de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000051


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENMA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.020.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NEDY AURORA NAVARRO Y JIMI EDIXON CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.795 y 145.799, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADOS: JOHANA ENMINAR, MARIA ALEJANDRA, VICTOR JOSE, MARIA VIRGINIA, DARWIN ARNOLDO Y JOSE DANIEL PAREDES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-19.619.732, V-26.959.361, V-24.824.306, V-18.116.489, V-20.101.463 y V-22.512.840, en su orden

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Sentencia: Perención. (Interlocutoria)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana ENMA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.020, debidamente asistida por los abogados en ejercicios NEDY AURORA NAVARRO Y JIMIS EDIXON CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.145.795 y 145.799, respectivamente en contra de los ciudadanos JOHANA ENMINAR, MARIA ALEJANDRA, VICTOR JOSE, MARIA VIRGINIA, DARWIN ARNOLDO Y JOSE DANIEL PAREDES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.619.732, V-26.959.361, V-24.824.306, V-18.116.489, V-20.101.463 y V-22.512.840, en su orden, este Tribunal observa:

El presente asunto fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14/10/2015, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 19/10/2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dicto auto de admisión, ordenando citar a los co-demandados, en su condición de co-herederos del de cujus José Marin Paredes Pérez, para que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación y se acuerda librar edicto en los diarios “La Noticia y De Frente”.

En fecha 09 de noviembre de 2015, presenta escrito la ciudadana Enma del Carmen Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.020, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jimis Edixon Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.799, dando por recibido el edicto para su debida publicación.

En fecha 15 de enero de 2016, diligencia la ciudadana Enma del Carmen Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.020, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jimis Edixon Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.799, mediante el cual manifiesta haber sido imposible la publicación del edicto, por cuanto el diario De Frente no tiene materia prima, para su circulación.

En fecha 18 de enero de 2016, se dicta auto ordenando librar nuevo edicto en los diarios “La Noticia y el Diario de los Llanos”. En la misma fecha se libro edicto.

En fecha 20 de abril de 2016, diligencia la ciudadana Enma del Carmen Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.020, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jimis Edixon Chaparro y Nedy Aurora Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.799 y 145.795, respectivamente, mediante la cual confiere poder apud acta a los mencionados abogados. Siendo acordado en fecha 26/04/2016.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la acción mero declarativa fue admitida en fecha 20 de octubre de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por no haber esta consignado los fotostatos necesarios para la certificación de las compulsas de citación y notificación respectivas, amén que además ha pesar de haberse librado el edicto de los herederos desconocidos en el auto de admisión del de cujus José Marin Paredes Pérez, tampoco cumplió la parte actora con dicha carga; en consecuencia, es por lo que en estricto apego a las disposiciones supra citadas es que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Enma del Carmen Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.020, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Jimis Edixon Chaparro y Nedy Aurora Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.799 y 145.795, respectivamente, en contra de los ciudadanos Johana Enminar, María Alejandra, Victos José, María Virginia, Darwin Arnoldo y José Daniel Paredes Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.619.732, V-26.959.361, V-24.824.306, V-18.116.489, V-20.101.463 y V-22.512.840, en su orden

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a los fines de que ejerza el recurso ordinario de Apelación contra la presente Sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.