REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de enero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-M-2015-000007

DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.356.826, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, nivel P.B., oficina Nº 07, Barinas Estado Barinas-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ, ASDRÚBAL PIÑA SOLES Y LUIS MIGUEL LUGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.617, 39.296 y 229.091 en su orden.

DEMANDADO: Ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso 1, oficina 14, avenida Carabobo cruce con avenida Los Trujillanos, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651 respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Sentencia: DEFINITIVA

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez y Asdrúbal Piña Soles en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, en contra del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque representado por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcategui Tazzo.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, al cual se le dio entrada en este Despacho por auto del 20/10/2015, ordenándosele en esa misma fecha a la parte actora, ajustar el cálculo de los intereses según el contenido el instrumento objeto de la demanda.

En fecha 23/10/2015, los mencionados co-apoderados judiciales actores presentaron diligencia mediante la cual por los motivos allí expuestos, consignaron escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos:

Alegan los co-apoderados judiciales accionantes, que en fecha 12 de septiembre de 2012, se libró a favor de su representada –beneficiaria- un instrumento cambiario del tipo letra de cambio, emitida en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, siendo su librador y aceptante -obligado cambiario- el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, por la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), instrumento este debidamente autenticado por ante la Oficia de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII, la cual fue acompañada en original al libelo de demanda.

Que la fecha de pago según lo expresado en el cuerpo del referido instrumento mercantil era a más tardar el 12 de marzo de 2013, alegando que su representada le ha requerido al deudor cambiario numerosas veces el pago infructuosamente, razón por la cual con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente mediante el procedimiento por intimación a los fines de que se decrete la intimación del ciudadano Alcides ramón Escobar Luque, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; el monto de noventa y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs.98.220,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 eiusdem, causados desde el día de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 12/03/2013 hasta el 12/10/2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la decisión recaída en la presente causa; la suma de quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.507.470,00) correspondiente al derecho de comisión, más la suma por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado.

Por auto dictado el 29/10/2015, se admitió la presente causa, ordenándose intimar al demandado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; el monto de noventa y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs.98.220,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 ejusdem, causados desde el día de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 12/03/2013 hasta el 12/10/2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la decisión recaída en la presente causa; la suma de quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.507.470,00) correspondiente al derecho de comisión, más la suma de dos millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos quince bolívares (Bs.2.242.715,00), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado, o a formular oposición al decreto de intimación, con la advertencia de que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procederá a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del año en curso, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, peticionó la anulación del auto de admisión y se dictara nuevamente, alegando que los intereses de mora como el derecho de comisión fueron calculados por el Tribunal con evidente infracción del artículo 456 del Código de Comercio.

Mediante sentencia dictada en fecha 09/11/2015, el Tribunal ordenó por las motivaciones de hecho y de derecho allí plasmadas, reponer la causa al estado de que se dictara nuevo decreto de intimación con estricto apego a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio, conforme a lo peticionado por la parte actora; como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad del decreto de intimación dictado en fecha 29/10/2015; no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la referida decisión.

Vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido interpuesto recurso de apelación alguno contra la supra señalada decisión, por auto del 24/11/2015 se declaró definitivamente firme la misma, y en consecuencia, se admitió en esa misma fecha la presente demanda, ordenándose intimar al demandado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio demandada, la suma de doscientos once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.211.445,00) por concepto de interés moratorio calculado a la rata del 5% anual según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, causados desde el día de vencimiento de las referidas cambiales hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber desde el 12/03/2015 hasta el12/10/2015, ambas fechas inclusive; más la cantidad de dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.728,33), por concepto de derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total del instrumento cambiario de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ordinal 4, más la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos noventa y tres (Bs.462.793,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de lo demandado, o formulara oposición al decreto de intimación. Apercibido de ejecución en caso de no comparecer dentro del referido lapso.

Mediante escrito presentado en fecha 12/02/2016, el demandado ciudadano
Alcides Ramón Escobar Luque asistido por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcategui Tazzo, se dio por intimado en el presente juicio.

En fecha 24/02/2016, los mencionados apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al decreto de intimación, en virtud de lo cual por auto del 26 de febrero de aquel año, el Tribunal dejo sin efecto el referido decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo -luego de una serie de consideraciones doctrinarias sobre los requisitos de validez esenciales y facultativos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio- que el efecto cambiario objeto de la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 5º del mencionado artículo, toda vez que no consta el nombre del que debe pagar (librado) ni el lugar donde debe efectuarse el pago, que no dice quien es el librado, ni fue aceptada la supuesta letra por persona alguna, expresada por la palabra “acepto” o una nueva firma en señal de aceptación.

Que tampoco especifica el sitio en que se debe pagar la letra en cuestión, por lo que no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio, que tal requisito es esencial y su omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado, que al revisar el objeto cambiario se puede observar que su representado fue identificado y le dieron el carácter de librador.

Alegó que como quiera que en el instrumento acompañado por los apoderados de la actora no suple el lugar del pago puesto que no se colocó el domicilio al lado del nombre del librado, por consiguiente, el mismo no vale como letra de cambio. Que así mismo el nombre del librado no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que en la letra se exprese el nombre del librado para que posterior a su creación la acepte, como lo establece el artículo 433 del Código de Comercio, por lo que en toda letra debe existir por lo menos dos firmas, la primera que es la del librador ya que es quien le da vida al título y no puede omitirse ni siquiera en las letras en blanco ya que su falta le quitaría todo valor al mismo, y la segunda firma que es la del librado aceptante, por lo que en razón de ello, el instrumento objeto de la presente demanda no fue aceptado por el librado por dos razones: 1.- Porque no se estableció expresamente quien es el librado en el cuerpo del documento, y 2.- No fue aceptada la supuesta letra de cambio por el librado ya que sólo aparece una sola firma al pie del documento.

Expresó que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, como lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos esenciales como son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, por el cumplimiento de estos requisitos de forma depende su existencia.

Que si se examina el título acompañado al libelo de la demanda, se puede constatar que el mismo no se menciona el nombre del librado, ni el lugar de pago, lo que lo hace nulo radicalmente, tampoco fue aceptada por persona alguna, dado que no aparece ninguna otra firma diferente a la del librador, y aunado a ello la actora, en su carácter de portadora del instrumento, ni sus apoderados especiales cumplieron con lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, como era presentarla a su librado para su aceptación en el lugar del domicilio de éste último, cometiendo el error los apoderados de la demandante de accionar contra el Librador – Aceptante, carácter que nunca ha tenido su poderdante, puesto que el documento nunca ha sido aceptado por persona alguna.

En consecuencia, con base en tales argumentos peticionó que sea declarada sin lugar la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 07/04/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal, ambas parte ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original del instrumento mercantil denominado letra de cambio acompañado al libelo de demanda autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros respectivos, manifestando que de su contenido se coligen los siguientes hechos probatorios:

1. Que el intimado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque adeuda desde el 12/03/2013 la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00) a la ciudadana Ana teresa López de Ceballos de Blank.
2. Que en dicho instrumento se lee “…que a más tardar en fecha 12 de marzo del 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana (…)”, con lo cual afirma queda evidenciado que la letra sí establece el nombre del que debe pagar (librado), a saber, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, requisito exigido en el numeral 3º del artículo 410 del Código de Comercio.
3. Que en la referida cambial se establece el lugar de pago al indicar que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, tiene como domicilio “Barinas Estado Barinas”, o en todo caso si se encuentra señalado el lugar de pago y domicilio del librado a que se refiere el numeral 5º del artículo 410 ejusdem, o supletoriamente el artículo 411 ibidem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original del instrumento cursante a los folios del 11 al 13 del presente expediente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros respectivos, manifestando que el mismo no es una letra de cambio por las siguientes razones:
1. No reúne el requisito establecido en los artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio referente al lugar de pago.
2. No se señaló el nombre del librado, ni fue aceptada por persona alguna, ya que en ninguna parte del instrumento aparece otra firma o la palabra “Acepto” en señal de aceptación de la misma, afirmando que aunado a lo anterior, ni la actora ni sus apoderados judiciales cumplieron con lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, como era el presentarla a su librado para su aceptación en el lugar del domicilio de éste, cometiendo el error los apoderados de la demandante de accionar contra el Librador-Aceptante, carácter de “aceptante” este que aduce nunca haber tenido el demandado de autos.

En virtud de que el medio probatorio (documental) promovido por ambas partes aquí en conflicto, se circunscribe al instrumento en el cual se fundamenta la presente demanda, el mismo será objeto de análisis y valoración en el texto de la motiva del presente fallo.

En la oportunidad legal respectiva, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y por auto de fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al 05 de diciembre de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (1) letra de cambio librada en la población de Guanarito Estado Portuguesa, el día 12 de septiembre de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 12 de marzo de 2013, por la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), a favor de la ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, efecto cambiario este autenticado por ante la Oficia de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros de autenticación respectivos, la cual es del tenor siguiente:

“Yo, ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en Barinas, (…), por medio del presente documento declaro: “Que a más tardar en fecha 12 de Marzo de 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana beneficiaria ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas (…), como única beneficiaria del presente título, sin necesidad de aviso ni de protesto, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.637.000,oo), de acuerdo al VALOR ENTENDIDO entre el librador y la beneficiaria. Realizaré el pago derivado del presente título, mediante depósito o transferencia bancaria dirigida a las siguientes coordenadas bancarias: BBVA Banco Provincial, número de cuenta: 0108 0016 11 0200 187595, salvo que la beneficiaria decida cualquier otro método o lugar de pago. El monto de la presente LETRA DE CAMBIO no generará interés retributivo o moratorio de ningún tipo durante el plazo de pago, es decir, hasta el día 12 de Marzo de 2013. En caso de que, por cualquier causa, yo no pagare dentro del lapso antes establecido, es decir, hasta el día 12 de Marzo de 2013, me obligo a pagar a la beneficiaria antes identificada, el uno por ciento (1%) mensual de interés convencional retributivo. Igualmente, como penalidad por falta o la mora en el pago de la obligación de pagar que asumo mediante el presente título, me obligo en éste acto a pagar, adicionalmente a los intereses retributivos, el uno por ciento mensual de interés moratorio, los cuales se causarán por el simple paso del tiempo, sin que la beneficiaria tenga nada que demostrar para pretenderlos. Una vez vencido el pago para el plazo antes establecido, es decir, hasta el día 12 de Marzo de 2013, sin que yo haya pagado la totalidad del monto de la presente LETRA DE CAMBIO, la beneficiaria quedará facultada para incoar las acciones legales que considere más convenientes para el logro del cobro del presente título, ya sean judiciales o extrajudiciales, por lo cual, de ser el caso, yo pagaré todos los gastos, costos y costas procesales, según lo establezca el tribunal de la causa que conozca del asunto: Como domicilio procesal para todos los efectos del presente título, se establece la ciudad de Caracas, salvo que la beneficiaria, a su sólo criterio decida acudir a cualquier otra jurisdicción para hacer valer sus acciones legales.” En Guanarito, Estado Portuguesa, a los doce (12) días de septiembre de 2.012. (Firmado tanto el instrumento como la nota de autenticación, esta última con cédula de identidad y huellas dactilares del otorgante).

La pretensión aquí ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el último de los citados, que:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, vale destacar que los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduciendo que el efecto cambiario objeto de la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta el nombre del que debe pagar (librado) ni el lugar donde debe efectuarse el pago, ni fue aceptada la supuesta letra por persona alguna, expresada por la palabra “acepto” o una nueva firma en señal de aceptación.

Que tampoco especifica el sitio en que se debe pagar la letra en cuestión, por lo que no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio, que tal requisito es esencial y su omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado, que al revisar el objeto cambiario se puede observar que su representado fue identificado y le dieron el carácter de librador, que en toda letra debe existir por lo menos dos firmas, la primera que es la del librador que es quien le da vida al título, y la segunda la del librado aceptante, por lo que aseveró que en razón de ello, el instrumento objeto de la presente demanda no fue aceptado por el librado por dos razones: 1.- Porque no se estableció expresamente quien es el librado en el cuerpo del documento, y 2.- No fue aceptada la supuesta letra de cambio por el librado ya que sólo aparece una sola firma al pie del documento, y que aunado a ello la actora, en su carácter de portadora del instrumento, ni sus apoderados especiales cumplieron con lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, como era presentarla a su librado para su aceptación en el lugar del domicilio de éste último, cometiendo el error los apoderados de la demandante de accionar contra el Librador–Aceptante, carácter que nunca ha tenido su poderdante, puesto que el documento nunca ha sido aceptado por persona alguna.

En los supra mencionados términos fue basada la defensa de fondo de la parte demandada en el presente asunto, promoviendo como única prueba de ello el contenido del instrumento objeto de la presente demanda, del cual afirma se coligen todos y cada uno de los hechos alegados, suficientemente señalados en el texto del presente fallo correspondiente a la carga probatoria en cuestión.

Ahora bien, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la representación judicial de la accionante promovió igualmente el contenido de la letra de cambio en cuestión, y ante los alegatos de defensa del demandado manifestó que del contenido del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, se colige claramente que el intimado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque adeuda desde el 12/03/2013 la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00) a la actora ciudadana Ana Teresa López de Ceballos de Blank, que se evidencia que la letra sí establece el nombre del que debe pagar (librado), a saber, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, requisito exigido en el numeral 3º del artículo 410 del Código de Comercio ya que en el contenido de la misma se lee expresamente: “…que a más tardar en fecha 12 de marzo del 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana (…)”, y que además en la referida cambial se establece el lugar de pago al indicar que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, tiene como domicilio “Barinas Estado Barinas”, o en todo caso si se encuentra señalado el lugar de pago y domicilio del librado a que se refiere el numeral 5º del artículo 410 ejusdem, o supletoriamente el artículo 411 ibidem.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que de los términos en que fue expuesta la defensa del accionado, se evidencia que ni el demandado ni su representación judicial desconocieron el contenido ni la firma de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado los mismos han de tenerse como verídicos tanto el contenido del efecto cambiario en cuestión, como la firma correspondiente al ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque que allí se encuentra estampada; Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional, en razón de las defensas de fondo invocadas por el demandado de autos, referentes a que el instrumento cambiario no cumple con los requisitos señalados en los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, realizar las siguientes observaciones:

El contenido de los ordinales 3º y 5º del artículo 410 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:
1º Omissis…

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Omissis

5º El lugar donde el pago debe efectuarse”

Por su parte el artículo 411 ejusdem establece:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Al respecto la doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio establecidos en los ordinales señalados el artículo 410 del Código de Comercio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º tienen como objeto identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º son referentes al lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos -7º, 8º y 9º- están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor.

De tales requisitos subjetivos, el demandado basa parte de su defensa invocando el incumplimiento en que incurrió la accionate al no especificar en el texto de la letra de cambio quien es la persona del “librado”, a quien la propia norma legal indica que éste no es otro que la persona destinataria de la orden de pagar la cantidad adeudada en el título mercantil, lo cual no es otra cosa que “el nombre de la persona que debe pagar”, o sea, el obligado o lo que es lo mismo el deudor, por lo que ante tal alegato de la parte demandada resulta necesario tomar en consideración el contenido del artículo 412 del Código de Comercio, el cual establece:

“La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.”

Del contenido de la supra citada norma, se colige claramente que por prescripción legal “el librado” puede ser el mismo librador, en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra, siendo criterio doctrinario indicar el nombre tal como figura en su documento de identidad, y por ser este un requisito de orden formal, el mismo se cumple con la sola mención del nombre de tal persona en el título en cuestión, no exigiendo expresamente la ley la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador, ya que la norma legal sólo exige una firma en su ordinal 8º como lo es la firma del emisor de la letra o librador.

En principio, sólo la persona del librador de una letra de cambio esta obligada cambiariamente por tal instrumento, es decir, el librador garantiza al beneficiario de la letra tanto la aceptación como el pago de la misma –artículo 418 del Código de Comercio- o lo que es lo mismo, garantiza el pago del crédito y la solvencia del deudor a la fecha del vencimiento de la letra; sin embargo, dicho instrumento adquiere mayor valor circulatorio cuando es suscrito por la persona que tiene la obligación de pagarlo a la fecha de su vencimiento, la cual es la persona del librado, quien una vez que estampa su firma en el instrumento se configura su aceptación, conforme los criterios doctrinarios, mientras no se haya configurado tal hecho no es obligado cambiario aun cuando haya realizado tal declaración en un documento distinto a la letra de cambio, por lo que en síntesis tenemos que la aceptación no es más que la declaración que hace el librado de que pagara el monto especificado en la letra de pago a la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado sobre la aceptación, resulta necesario dilucidar si la misma es obligatoria en todos los casos, en relación a ello se debe analizar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio es cual establece:

“La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.”

En virtud del contenido en que fue redactado por el legislador el referido artículo, se tiene que el mismo no es obligatorio, ya que cuando la ley utiliza la expresión “puede ser” quiere decir que pasa a ser facultativo de la parte interesada el realizar la acción estipulado o no, si embargo, aunque tal accionar –positivo o negativo- no perjudica al tomador o poseedor de la letra en cuestión como principio general, existen ciertos tipos de letras en que sí es obligatoria su presentación a los efectos de su aceptación, como lo son las libradas a cierto plazo vista o la letra de cambio domiciliada por cuanto estas no determinan una fecha de vencimiento en forma expresa.

En el caso de autos, el efecto cambiario objeto de demanda, se señala en forma expresa la fecha de su vencimiento, a saber, el 12 de marzo de 2013, razón por la cual dicha se constituye en virtud de tal condición en una letra de cambio librada a una fecha de vencimiento fija o determinada, sin necesidad de una previa presentación al librado, ya que el mismo efecto cambiario establece en cuerpo de su contenido en que fecha vence y debe pagarse, hecho este establecido desde el mismo momento en que expedido o librado el instrumento por lo que lógicamente no necesita de ningún acto posterior para que se sepa cuándo ocurrirá su vencimiento.

Como bien se señaló anteriormente, el artículo 418 del mencionado Código de Comercio establece que el librador garantiza la aceptación y el pago, con la salvedad de que puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso, del contenido de la letra de cambio totalmente trascrito en el texto del presente fallo, y cuyo original corre inserto a los folios del 14 al 16, se evidencia claramente que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque ocupa tanto la posición de librador como de librado en el instrumento mercantil cuyo pago se demanda, quien además se encuentra perfectamente identificado tanto en el texto del mismo como en la nota de autenticación estampada y firmada por las partes intervinientes por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros de autenticación respectivos, con lo cual asume todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que se encuentra plenamente demostrado o cumplido lo referente al ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de lo cual mal puede proceder la defensa opuesta al respecto por la representación judicial del mencionado demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la falta de señalización del lugar de pago en el instrumento mercantil en cuestión cuyo pago aquí se demanda, defensa esta opuesta por la parte demandada, este órgano jurisdiccional observa que en el contenido del mismo se evidencia que existen una serie de señalamientos al respecto, a saber, en tal instrumento se indica expresamente:

“Yo, ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en Barinas, (…), por medio del presente documento declaro: “Que a más tardar en fecha 12 de Marzo de 2013, como librador de la presente LETRA DE CAMBIO, pagaré a la ciudadana beneficiaria ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas…Realizaré el pago derivado del presente título, mediante depósito o transferencia bancaria dirigida a las siguientes coordenadas bancarias: BBVA Banco Provincial, número de cuenta: 0108 0016 11 0200 187595, salvo que la beneficiaria decida cualquier otro método o lugar de pago…(Omissis)” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del instrumento en cuestión, se infiere que el librador ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, quien como bien quedo establecido anteriormente también ocupa la figura de el librado, estableció como lugar de domicilio de aquel la ciudad de Barinas, lo cual supliría la ausencia de señalización de lugar de pago del efecto cambiario, ello a tenor de lo previsto en el tercer aparte del supra citado artículo 412 del Código de Comercio, pero sin embargo, observa quien aquí decide, que se estableció que el pago del referido título seria realizado por el mencionado ciudadano mediante depósito o transferencia bancaria dirigida a las siguientes coordenadas bancarias: BBVA Banco Provincial, número de cuenta: 0108 0016 11 0200 187595, salvo que la beneficiaria decida cualquier otro método o lugar de pago, lo cual es entendible en virtud de la cantidad de dinero allí expresada, a saber, un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,oo), monto que resulta significativo tomando en consideración la seguridad que implica tanto para el librado como para el beneficiario el concretar el pago de la obligación a través de tal mecanismo, el cual considera este Tribunal que al estar perfectamente identificado y definido como efectivamente fue hecho, se estableció el lugar de pago de manera inequívoca, ya que con el avance informático y electrónico del que hoy disponemos, mal podríamos considerar que su utilización es contraria a la ley por no estar establecido en el Código de Comercio que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1.955, el cual por ende no se encuentra adaptado a los cambios acaecidos en la actualidad, por lo que este órgano jurisdiccional estima que el considerar el lugar de pago de las obligaciones del tipo letra de cambio sólo y únicamente como un lugar geográfico, sería negar o poner trabas a los avances informáticos que tanto benefician a quienes tienen la necesidad de su uso en virtud de su rapidez y seguridad, y más aun cuando su uso se encuentra perfectamente regulado a través de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de todo ello, quien aquí decide considera que se encuentra cumplido lo referente al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de lo cual mal puede proceder la defensa opuesta al respecto por la representación judicial del mencionado demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al constituir la letra de cambio una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por derivar de ella la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y tomando en cuenta que el original del efecto de comercio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, no fue desconocido por la parte contraria a quien le fue opuesto, aunado a la particular circunstancia de que la defensa ejercida contra el mismo fue desechada en los términos supra señalados, es por lo que quien aquí decide estima menester considerar que se tiene legalmente por reconocida la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la pretensión intentada, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones, cuyo original autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 706, Tomo VIII de los libros respectivos, cursa a los folios del 14 al 16 ambos inclusive del presente expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por el aquí demandado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, representada por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, Asdrúbal Piña Soles y Luis Miguel Lugo García, en contra del ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, representado por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcategui Tazzo, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE a pagar a la actora ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; el monto de noventa y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs.98.220,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 eiusdem, causados desde el día de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, desde el 12/03/2013 hasta el 12/10/2015, ambas fechas inclusive, más los que se sigan venciendo desde esa fecha exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, monto éste que será calculado a la misma rata antes señalada y mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y la suma de quinientos siete mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.507.470,00) correspondiente al derecho de comisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del citado Código.

CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.