REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2017-000003



I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: PEDRO JOSE GARCIA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.330.998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ORLANDO JOSE SIERRA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.968.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha diecinueve (19) de mayo de 1.981, anotada bajo el Nº 54, Tomo 21-A. Representada por el Ciudadano EDUARDO PANTIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.117.405, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMBET CAMPEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.357.641 inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 39.634.

MOTIVO: Apelación.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de enero del 2.017, por el Ciudadano: PEDRO JOSE GARCIA GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.998, asistido en este acto por el Abogado: ORLANDO JOSE SIERRA PAREDES; titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.809, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 160.466, apoderado de la parte actora en el presente asunto; apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de enero del 2.017, mediante la cual declaró:
(Omissis)

“En el día de hoy, jueves doce (12) de enero del año 2.017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) Día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rombet Camperos, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno. En Consecuencia este Tribunal vista la incomparecencia de la parte actora declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Se acuerda expedir copia certificada de la presente a la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-


III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante, lo cual era de su única responsabilidad puesto que este Tribunal oportunamente fijó de manera clara y precisa el lapso para la comparecencia a la Audiencia de apelación.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:


Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a dicha decisión. (Resaltado de esta alzada).

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso….”

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarará mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, tal como fue efectuado por la Jueza a quo mediante acta de fecha: doce (12) de Enero del año 2017 que cursa al folio 74.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, en el caso de marras la carga la tenia el demandante apelante; su incomparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga procesalmente impuesta desde el mismo momento que ejerce el recurso de apelación.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el 30 de enero del año 2017 a las 09:00 de la mañana, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha de fecha 12 de enero del año 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de enero del año 2.017.


TERCERO: No hay condenatoria en costas.


CUARTO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.


La Secretaria;

Abg.Luz Valiente.


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:38 p.m., bajo el No. 0008.Conste.


La Secretaria;

Abg.Luz Valiente.