REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2017-000004
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.070.307, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.551.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 174.476; representación que consta en poder apud-acta que corre inserto al folio 25.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC – BARINAS), Rif J-00019368-1, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según asiento de registro Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1.941, cuyo documento constitutivo fue unificado por ultima vez en fecha 01 de agosto de 1.995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 236-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: Abogado NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 69.774
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, por la Abogada en ejercicio NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.551.323 e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 174.476, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.070.307, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de enero del 2017, mediante la cual declara: “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de enero del año 2017, a las 9:00 de la mañana por motivos justificados.
Alega la abogada NINFA MARIA PEROZO PAREDES apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:
“(…)…El día 09 de enero del 2017, me dirigí a este Juzgado a presentar un Poder Apud-Acta conjuntamente con el trabajador Félix Herrera que es el demandante de la causa EP11-2016-0104 a los fines de que lo representara en la audiencia de mediación que estaba próxima a celebrarse, ese día verifique nuevamente que el calendario judicial en el cual se observan las fecha que están hábiles; y para realizar el computo correspondiente, allí se pudo observar que la certificación secretarial hecha en el expediente corre inserta en fecha 05 de diciembre, por lo que a partir del día 06 empezaba a computarse el lapso previsto, habían otorgado 06 días por el termino de distancia y luego de ello se computaría al 7mo día la celebración de la audiencia. A partir del día 06 de diciembre se inicio ese computo del termino de distancia por lo que el día 11 finalizaba y a partir del día 12 de diciembre iniciaba el conteo de lapso del décimo día siguiente para la celebración de la audiencia, los días 12,13, 14, 15, y 16 de diciembre fueron días hábiles y el día 19 y 20 de diciembre, por lo que allí yo compute que solamente en el mes de diciembre llevamos 07 días hábiles, el día 09 que fue el día que yo comparecí, verifico y seria el día 09 el numero 8, el día 10 el numero 9, y el miércoles 11 el numero 10, ya que el día miércoles 21 de diciembre estaba marcado como día no hábil en el calendario judicial. Yo presento mi poder Apud-Acta me retiro del Tribunal y asisto nuevamente el día que yo tenia computado para la audiencia que seria el día miércoles 11. Estando en la hora de la celebración de la audiencia yo veo que no se hace el llamado; hablo con el alguacil y el indica que ese día miércoles 11 no había audiencia programadas, por lo que me extraña y solicito el expediente, observo que hay una decisión ya donde hay un desistimiento por incomparecencia ya que la audiencia fue celebrada el día martes 10 de enero, verifico nuevamente el calendario judicial, ya que yo estaba segura de los lapsos que había contado y observo que el día miércoles 21 de diciembre, que originalmente se había marcado como día de no calendario lo habían marcado con types y lo colocaron día hábil nuevamente, me dirijo hacia la funcionaria a la URDD, le digo que me informe cual es la situación que había ocurrido con el calendario y ella me indica que efectivamente ocurre un error por parte de ella; que había marcado el calendario de forma errada, pero que inmediatamente lo había corregido, situación que no me parece que fue acertada por que yo asistí el día 09 de enero a las 12 del mediodía y ella no verifico el calendario a las ocho y media, sino que duro el calendario toda la mañana marcado como un día no hábil, (…)converse con el Dr. Camacaro que era el secretario que estaba de guardia y el me dice que ya la audiencia se había celebrado, (…),actualmente, ya fueron retirados los calendarios correspondientemente al año 2016 y se encuentran solamente los calendarios 2017, pero estos calendarios están en poder del tribunal o del poder judicial como tal donde se puede observar; pues tengo ese error y motivo por el cual el calculo que yo hice de los lapsos correspondientes a la audiencia preliminar fue errado por un día, fue el día que se marco como no hábil, por error del funcionario, razón por la cual solicite la apelación de dicha decisión, a los fines de que se me permita la celebración de dicha audiencia; a preguntas efectuadas por la Jueza, señaló que la funcionaria es la que esta en la URDD y se llama Karesmi.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la parte recurrente; esta sentenciadora a los fines de constatar la veracidad de lo narrado acuerda la comparecencia de la Funcionaria: KARESMI MORENO; asistente administrativa adscrita a esta Coordinación Laboral y que efectivamente desempeña sus funciones en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos; quien expuso el conocimiento de los hechos narrados de la siguiente manera:
: “el primer día de despacho fue el 09 de enero, mi persona que soy la activa; para ese momento procedí a marcar los calendarios de todos los tribunales, pero realmente cometí un error, un error involuntario, un error material de colocar en rojo el día 21 pero acá se laboro, el día 21 de diciembre; la Dra. Ninfa llego temprano (…),al percatarme del error marque con types a todo, de hecho lo manifesté a mi coordinadora judicial a la Dra María Forero, que cometí ese error porque se que podía acarrear muchas consecuencias, graves de hecho hable con la Dra Ninfa le pedí mil disculpas (…)fue un error involuntario totalmente, de una vez se marco en types con bolígrafo negro y el resto de los días pues quedan con despacho(….) fue un error que me di de cuenta y de una vez subsane, pero ya la Dra. había contado, ya esa parte pues, ella contó y se fue confiada en eso, pero cuando yo subsano ya ella no esta.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, y deberá publicarse en la misma fecha.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En sintonía con lo anterior, esta alzada en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y en virtud de que el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento de tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, es por lo que se tomó la declaración de la funcionaria supra indicada; así mismo; en razón de los hechos denunciados por la recurrente y a objeto de una mejor comprensión del asunto y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la presente apelación, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; todo lo cual fue constatado en el expediente sustanciado por el Tribunal a quo de la siguiente forma:
1.-En fecha 28 de Noviembre del año 2016 fue admitida la demanda, se ordena emplazar mediante cartel a la parte demandada “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A” (INDULAC-BARINAS), a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las nueve de la mañana (9:00) del décimo día hábil siguiente, una vez transcurridos seis (06) días consecutivos que se conceden como término de distancia (folio 20).
2.-En fecha 05 de diciembre del año 2016 el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral da cuenta a la Jueza de la notificación efectuada (folio22), y en esa misma fecha el Secretario Judicial deja constancia de su certificación (folio24) a los fines de que empiecen a transcurrir los lapsos correspondientes.
3.-En fecha 09 de Enero del año 2017; el Ciudadano: FELIX ALEJANDRO HERRERA GOMEZ, demandante de autos, otorga Poder Apud-Acta a la Abogada: NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrita en el I.P.S.A con el Nº (folio 25). De allí se desprende que la recurrente efectivamente acudió a este Circuito el día señalado en la narración de los hechos, estando de igual manera registrado su ingreso en el libro respectivo de acceso a visitantes a esta sede judicial.
4.-En fecha diez (10) de Enero del año 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, elabora Acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante; declarando Desistido el Procedimiento.
Ahora bien; determinado lo anterior quien aquí se pronuncia procedió a revisar el calendario judicial del mes de Diciembre del año 2016 y así verificar los días laborados por el Tribunal A quo; observándose que fueron días de despacho los siguientes: 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20 y 21, con lo cual se observa que al incurrir en el error material de colocar en rojo el día 21 de diciembre del año 2016; y posteriormente corregir de la manera como se efectuó; todo ello corroborado con el físico de los calendarios judiciales y revisada el Acta que al respecto elaboró la Coordinadora Judicial adscrita de esta dependencia Judicial; en la cual dejó constancia del incidente acaecido y la subsanación efectuada; adminiculado todo a la testimonial rendida por la funcionara KARESMI MORENO, en virtud a ello se concluye que ciertamente con tal evento se alteró el orden cronológico del computo a de fines de la comparecencia de la parte recurrente al inicio de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal a quo.Asi se establece.
Así las cosas; de lo debatido en la audiencia de apelación, se evidencia que la parte demandante apelante demostró que su falta de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de enero del 2017 a las 9:00 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho Fortuito, es decir, por la eventualidad del quehacer humano dado al error incurrido de manera involuntario por la Funcionaria adscrita a la URDD de esta Coordinación, que no le es imputable a la parte recurrente, por consiguiente se REVOCA la decisión del tribunal que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de enero del 2017, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 10 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se REPONE la causa y se ordena distribuir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 11:03 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza:
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
Siendo las 11:03 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión; bajo el Nº 0009
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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