REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2016-000015



I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE LINAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.750.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 8.188.496 y V.-13.949.630, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.26.971 y 82.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPORLEC).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.717.275, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 79.196.

MOTIVO: APELACION.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 85.479, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora PEDRO JOSE LINAREZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V.-3.750.386, en contra de la decisión de fecha 13 de abril del 2016, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de enero de 2017, para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Folio 60.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 13 de febrero de 2017 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENEVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 85.479, actuando en su condición de Co-apoderada judicial de la parte actora: PEDRO JOSE LINAREZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V.-3.750.386, en contra de la decisión de fecha 13 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de abril del 2016.-

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-



La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Luz Valiente

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:03 p.m., bajo el No. 00010.Conste.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente