REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos Adelsi José Nieto, Nelson Antonio Ramos Hernández y Osnelvis Javier Hidalgo Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.868.823, V.- 15.967.381 y V.- 20.866.416.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados Elibanio Uzcátegui y Norma Raquel González, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739 y V.-10.822.931 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 260.394.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil Productos Lácteos La N, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 20 de marzo de 2006 con el número 12, Tomo 9-A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos Israel Antonio Gutiérrez y Marlene Josefina Mosquera Rojas titulares de las cédulas de identidad números V.-5.934.202 y V.-5.935.894.
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL y DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogados Jesús Alberto Archila, titular de la cédula de identidad número V.-6.729.209 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.287.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24/02/2017), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se celebra el acto con el fin de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comparecen los apoderados judiciales de las partes, abogados Elibanio Uzcátegui, Norma Raquel González y Jesús Alberto Archila, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo que pone fin al conflicto planteado en esta causa y que se regirá por las siguientes cláusulas. Primera: Los demandantes ratifican en todo su contenido la demanda que cursa en el juzgado e identificada como EP11-L-2016-000101 de la nomenclatura del tribunal, mediante la cual solicitan de este tribunal la tutela judicial efectiva para lograr que la demandada cancele los montos reclamados en razón de días feriados, días de descanso y días de descanso compensatorio trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación. Segunda: La demandada admite que debe ciertas cantidades a los demandantes por los servicios prestados por estos en relaciones de trabajo que se iniciaron en las siguientes fechas: el 12 de mayo de 2015 con el trabajador Adelsi José Nieto, quien se desempeñó como obrero; el 24 de febrero de 2016 con el trabajador Nelson Antonio Ramos Hernández, quien laboró como obrero y vigilante, y el 28 de febrero de 2015 con el trabajador Osnelvis Javier Hidalgo Escalona, quien prestó servicios como obrero. Así mismo, ambas partes convienen en que los vínculos laborales finalizaron a la fecha de interposición de la demanda. Tercera: Las cantidades demandadas por los conceptos ya mencionados son: dos millones doscientos doce mil noventa bolívares con doce céntimos (Bs. 2.212.090,12) para el trabajador Adelsi José Nieto; dos millones ciento treinta y siete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.137.964,69) parar el trabajador Nelson Antonio Ramos Hernández, y para Osnelvis Javier Hidalgo Escalona la suma de tres millones ciento setenta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.170.462,42). Cuarta: La parte demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se les adeudan a sus mandantes. Quinta: Ambas partes convienen en que la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000) satisface las acreencias de los trabajadores Adelsi José Nieto y Osnelvis Javier Hidalgo Escalona, mientras que la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 440.000) satisface lo adeudado a Nelson Antonio Ramos Hernández. Sexta: La representación de la demandada en este acto hace entrega de tres cheques de esta misma fecha con las siguientes características: 1.- Cheque por la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000) a nombre del trabajador Adelis José Nieto, librado contra la cuenta corriente número 0163-0333-00-3333007997 del Banco del Tesoro y signado con el número 55000023; 2.- Cheque por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000) a nombre del trabajador Osnelvis Javier Hidalgo Escalona, librado contra la cuenta corriente número 0163-0333-00-3333007997 del Banco del Tesoro y signado con el número 72000021, y cheque por la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000) a nombre del trabajador Nelson Antonio Ramos Hernández, librado contra la cuenta corriente número 0163-0333-00-3333007997 del Banco del Tesoro y signado con el número 69000022. Séptima: La parte demandante manifiesta que con la entrega de las mencionadas cantidades la demandada nada queda a deberle a los demandantes por los conceptos laborales causados durante las relaciones de trabajo citadas. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y se ordena la expedición a la demandada de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diecisiete (24/02/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
Los apoderados judiciales de los demandantes,
Abgs. Elibanio Uzcátegui y Norma Raquel González
El apoderado judicial de la demandada,
Abg. Jesús Alberto Archila
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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