REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000015
PARTE DEMANDANTE: ASSAD HATEM EL LLABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 29.747.866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 174.232.
PARTE DEMANDADA: HOTEL AMARUCO, firma personal inscrita en el Registro mercantil Segundo, expediente Nº 412-4696.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 2017, con ocasión de demanda presentada por el ciudadano ASSAD HATEM EL LLABER, asistido por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, plenamente identificados, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2.017, el Tribunal ordena la subsanación de la demanda, absteniéndose de admitirla por los siguientes motivos:
“(…) este Juzgado, se abstiene de admitirlo por no encontrase suficientemente establecido el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente:
- Señala que la relación laboral se inició el día 10 de noviembre de 2006 y finalizó en fecha 21 de abril de 2016 y que el último salario devengado fue de dieciséis mil bolívares mensuales (Bs. 16.000,00), debiendo indicar mes a mes los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, a los fines de poder realizar los cálculos previstos en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Demanda el concepto de vacaciones no canceladas y Bono vacacional, en razón de 135 días y 144 días, respectivamente; sin embargo cuando señala el total de los conceptos laborales indica que se le adeudan solamente vacaciones fraccionadas, por consiguiente debe especificar si nunca le fue cancelado dicho conceptos a lo largo de la relación laboral o si por el contrario se adeuda solo una fracción por el último año de labores (…)”
Una vez notificada la parte demandante, en fecha 17 de febrero de 2017, trascurrieron los siguientes días de despacho: lunes 20 y martes 21 del mes y año en curso, sin que fuese presentada subsanación alguna en dicho lapso.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal al haber transcurrido el lapso establecido sin que la parte demandante cumpliera con lo establecido por el Tribunal se declara inadmisible la demanda presentada y así se decide.-.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano ASSAD HATEM EL LLABER contra la empresa HOTEL AMARUCO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206º y 158º.
La Juez Temporal;
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
La Secretaria;
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