REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : EP11-L-2014-000090


PARTE DEMANDANTE: EGLEE HERNANDEZ DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA FLORESTA firma personal que hoy día se denomina SUCESION FARMACIA LA FLORESTA, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en fecha 13 de octubre de 1982, bajo el Nº 100, folios 103 al 104, Tomo 3 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho..
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.290.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio en fecha 26 de mayo de 2014, por demanda interpuesta por la ciudadana EGLEE HERNANDEZ DE RAMIREZ, asistida por el abogado LERSSO GONZALEZ, plenamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2014, librándose las notificaciones respectivas.

Se observa que la última actuación realizada en la causa anterior al abocamiento de la nueva Jueza, lo constituye el auto de fecha 07 de diciembre de 2015, donde se insta al demandante a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación de las demandadas, tal como consta en el folio 91 del presente expediente, por consiguiente desde la fecha de la última actuación realizada en el expediente hasta el día de hoy han transcurrido el lapso de un (01) año, un (01) mese y treinta (30) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide..
DECISION:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de enero del año 2017, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal

Abg. Nubia Domacase
El Secretario

Abg. Jhonny Vela
En misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-

La Secretaria