REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: EH12-X-2017-00002
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2017-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES :

PARTE ACTORA: DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad V.-11.713.978 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.602, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, representada por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, según resolución N° 9204 de fecha 19/06/2015, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta al ejecutar el auto dictado en Barinas el 29 de Octubre de 2016, por esta misma administración en relación a la ejecución de Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente administrativo número 004-2016-01-00923.

APODERADOS JUDICIALES: No consta

TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR





ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir sobre la DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesta conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la Inspectora del Trabajo (Abog KENYA FABIOLA LAYA), por no otorgar oportuna y adecuada respuesta al ejecutar el auto dictado en Barinas el 29 de Octubre de 2016, por esta misma administración en relación a la ejecución de Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente administrativo número 004-2016-01-00923, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
• En fecha 29 de octubre de 2016 fue dictado el auto de ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, representada por la Abogada KENYA FABIOLA LAYA.
• En fecha 22 de noviembre de 2016, se realizó la notificación de la de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y se procedió a ejecutar el reenganche inmediato del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a los fines de dar cumplimiento y hacer efectiva la orden de reenganche emitida por la ciudadana Inspectora del Trabajo.
• En ese mismo acto la representación patronal expuso: “No podemos acatar la orden de reenganche emitida ya que el solicitante es un trabajador de dirección”, motivo por el cual solicitó la apertura del lapso probatorio establecido en la LOTTT, el cual fue acordado por el Órgano Administrativo.
• Que hasta la presente fecha, una vez abierta la articulación probatoria la Inspectoría del Trabajo no ha dado respuesta oportuna a pesar de las solicitudes realizadas por escrito en fechas 20 de diciembre de 2016 y 06 de enero de 2017.
• Que viendo la urgencia con la cual se requiere la ejecución del reenganche, lo cual transgrede derechos de rango constitucional, con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ente Administrativo del Trabajo, lo cual vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, es por lo que, solicita se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la cual se ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, Abogada KENYA FABIOLA LAYA, de respuesta oportuna, ratifique y ejecute el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, ya que la corporación no probo en ningún momento que el trabajador ocupó cargo de dirección, quedando claro y comprobado que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de la protección especial del estado y la Ley Orgánica del trabajo en cuanto a su estabilidad absoluta y que de ninguna manera pueden trasgredirse las normas de orden público además constitucionales, como pretende hacer la corporación en cuanto a su condición laboral.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud de Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente.

En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Este Tribunal evidencia que conjuntamente con la demanda por abstención o carencia, se solicita medida cautelar innominada. Al respecto, la procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: (Rosa Adelina González vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,) en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida Sala en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.

Ahora bien, con la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recursos por abstención o carencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000, caso: (Fiscal General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay, y del 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández), admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente: “debe analizarse en primer término, el -fumus boni iuris-, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el- periculum in mora-, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional De Parques (INPARQUES).

Ello así, este Juzgado pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por el accionante; y al respecto observa que el demandante quejoso de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito de demanda, luego de fundamentar la solicitud cautelar, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que “con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ente Administrativo del Trabajo, lo cual vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, es por lo que, solicita se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la cual se ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas (…), de respuesta oportuna, ratifique y ejecute el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, ya que la corporación no probo en ningún momento que el trabajador ocupó cargo de dirección, quedando claro y comprobado que se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de la protección especial del estado y la Ley Orgánica del trabajo en cuanto a su estabilidad absoluta y que de ninguna manera pueden trasgredirse las normas de orden público además constitucionales, como pretende hacer la corporación en cuanto a su condición laboral”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que el demandante pretende por medio de la procedencia de la medida cautelar solicitada se resuelva no solo el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, sino que este Tribunal vaya más allá y sustituya mediante la medida cautelar solicitada, la decisión relativa a la procedencia o no sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida que hasta ahora y a su decir la administración no le ha concedido en razón de la falta de pronunciamiento al respecto, al punto de señalar que como consecuencia de la medida cautelar “se ordene el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la cual se ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas (…), de respuesta oportuna, ratifique y ejecute el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir”, siendo que tales pedimentos resultan a todas luces opuestas a la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales son siempre restablecedores y nunca constitutivas o creadoras de derechos.

A mayor abundamiento se observa de lo solicitado por el demandante en relación a la solicitud de la medida cautelar, que la misma, no alude y menos aún explica de algún modo, cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, -ya que solo pidió que mediante la medida cautelar que este Tribunal le acuerde, se sustituya la decisión de reenganche de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, cosa que como se indicó resulta improcedente, sin señalar mecanismo alguno que remplace dicho pedimento-, aspecto éste que resulta cardinal en toda solicitud de amparo cautelar, según reiterada jurisprudencia, entre ella el fallo que se transcribe a continuación:

“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, este Juzgado aprecia en el caso que nos ocupa que el solicitante pretende con la medida cautelar solicitada, se resuelva el merito de su demanda y aparte que el mismo se subrogue en la voluntad de la administración acerca del la decisión de reenganche de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, por el solicitado y que según sus dichos hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, ni favorable ni adversa, no obstante, se observa que la misma solo señaló que le fue vulnerado el derecho consagrado en el artículo 26 constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, norma que a su decir le está siendo conculcada, sin embargo no aportó ningún medio de prueba ni elemento con el cual este Tribunal se forme convicción que permita presumir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho por el invocado.

Respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris.

En este mismo orden de ideas cabe señalar que el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, establece el procedimiento a seguir en caso de que no fuese posible comprobar la existencia del relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o la funcionaria del trabajo informara a ambas partes sobre el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, -suspendiendo- el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, siendo la misma dirimible en ocho (08) días, los tres (03) primeros para la promoción de pruebas, y los cinco (05) siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (08) días siguientes. A tenor de la norma anteriormente señalada de la misma se desprende que es una obligación legal del Funcionario del Trabajo suspender el procedimiento de reenganche hasta tanto se dilucide sobre la condición del trabajador o trabajadora; atendiendo los lapsos consagrados en la norma.

Sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano: DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad V.-11.713.978 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.602, quien actúa en su propio nombre y representación; contra la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS representada por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, según resolución N° 9204 de fecha 19/06/2015, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta al ejecutar el auto dictado en Barinas el 29 de Octubre de 2016, por esta misma administración en relación a la ejecución de Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente administrativo número 004-2016-01-00923

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario,
Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abog. Antonio Camacaro

RP/ac.-