REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-N-2017-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: RAFAEL RAMÓN CEBALLO GODOY, titular de la cédula de identidad Número V.-9.266.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Número V.-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 90.610.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Número 01503-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CEBALLO GODOY.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2017, este Tribunal recibió escrito de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN CEBALLO GODOY, quien solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Número 01503-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la empresa Panificadora Industrial don Pepe, C.A. en su contra.
Arguye el recurrente en su escrito de demanda, que su mandante fue notificado de dicha Providencia en fecha 19 de febrero de 2016, a la vez que la sociedad mercantil Panificadora Industrial don Pepe, C.A. fue notificada el 25 de agosto de 2016; lo cual evidencia que entre la fecha de notificación y el ejercicio de interposición del presente recurso de nulidad no han transcurrido los seis (06) meses de caducidad a que se refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por su parte, el lapso de caducidad para las demandas de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)
Ahora bien, consecuente con las normas parcialmente trascritas, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En ese sentido, Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2000, Pág. 58).
Por su parte, Iván Mirabal Rendón, explica que: “la caducidad es una sanción jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (Derecho Procesal del Trabajo, Librería Jurídica Rincón, Edición 2005, Pág. 176).
Así tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto, no puede ser interrumpido como la prescripción.
Respecto a la caducidad de la acción, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Número 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
En armonía con las precedentes consideraciones, se desprende el lapso al que esta sometido el interesado para intentar una acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de ciento ochenta (180 días) continuos contados a partir de su notificación respectiva.
En el caso sub examine, el acto administrativo fue proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2015, por consiguiente, de las actas se evidencia que la notificación del accionante de autos de dicha Providencia Administrativa se verificó el día 19 de febrero de 2016; así tenemos que según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, se empezaron a computar a partir del día siguiente de la notificación del ciudadano Rafael Ramón Ceballo Godoy.
Ahora bien, de la revisión de las copias que componen el presente expediente, así como del escrito libelar se observa que la presente demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de febrero de 2017, por ende a juicio de quien suscribe, ha transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, POR CADUCIDAD. Y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CEBALLO GODOY, titular de la cédula de identidad Número V.-9.266.661, quien solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Número 01503-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Arelis Molina
Exp. Nro. EP11-N-2017-000004
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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