REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2015-000122
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos REGINA DEL CARMEN SANTIAGO MORENO, MAGALIS RAMONA SUMOZA AVANCINI y JOSÉ GREGORIO LUZARDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Números V.-4.262.295, V.-4.924.090 y V.-8.144.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DENIS TERÁN PEÑALOZA, LUIS ADALBERTO DÁVILA OBREGÓN, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Números V.-3.497.069, V.-9.266.975, V.-3.916.197 y V.-15.670.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.278, 146.827, 83.723 y 143.595.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
- El 21 de mayo de 2015 el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Regina Del Carmen Santiago Moreno, Magalis Ramona Sumoza Avancini y José Gregorio Luzardo Paredes, presentó libelo de demanda reclamando diferencia de prestaciones sociales de sus mandantes, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.
- La causa fue admitida, en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose las notificaciones de Ley.
- La audiencia preliminar fue celebrada el día 29 de septiembre de 2016, siendo remitido el expediente a los juzgados de juicio en virtud que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndole oportunidad de dar contestación de la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado Venezolano, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 19 de octubre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal a solicitud de la parte demandante reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes requerida.
- El 25 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Arguye la representación judicial de la parte actora que:
- La ciudadana Regina del Carmen Santiago comenzó a prestar servicios laborales para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de enero de 1978, desempeñando el cargo de Receptor-Informador, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Apoyar al equipo médico en las labores de prevención y curación dirigidas a la comunidad de Barinas. 2) Realizar el inventario del equipo de trabajo. 3) Manejar la central telefónica del hospital y demás equipos de comunicación. 4) Manejar el directorio telefónico del hospital. 5) Cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengando desde el inicio de la relación el salario mínimo nacional, hasta el 28 de febrero de 2013, cuando finalizó la relación de trabajo por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación. En este orden, señala que a la fecha de culminación del vínculo laboral le fue pagada a la trabajadora la cantidad de ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 84.016,00), la cual debe ser considerada como anticipo del pago de sus acreencias laborales, a la vez que indica que es una cantidad inferior a la que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: Total
Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 37.225,80
Prestaciones sociales LOTTT 42.138,33
Vacaciones fraccionadas 2014 191,10
Bono vacacional fraccionado 2014 445,90
Bonificación de fin de año fraccionada 2014 668,85
Total 134.180,38
Adelanto de Prestaciones Sociales 84.016,00
Total demandado 80.319,54
- La ciudadana Magalis Ramona Sumoza prestó servicios laborales para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de noviembre de 1981, desempeñando el cargo de Receptor-Informador, cumpliendo las siguientes funciones: 1) Apoyar al equipo médico en las labores de prevención y curación dirigidas a la comunidad de Barinas. 2) Realizar el inventario del equipo de trabajo. 3) Manejar la central telefónica del hospital y demás equipos de comunicación. 4) Manejar el directorio telefónico del hospital. 5) Cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial; las cuales cumplió en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación, hasta el 28 de febrero de 2013, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, de igual forma argumenta que a la fecha de culminación del vínculo laboral le fue pagada a la trabajadora la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares céntimos (Bs. 62.745,00), la cual debe ser considerada como anticipo del pago de sus acreencias laborales, por cuanto manifiesta que es una cantidad inferior a la que realmente le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: Total
Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 30.970,79
Prestaciones sociales LOTTT 42.138,33
Vacaciones fraccionadas 2014 573,30
Bono vacacional fraccionado 2014 1.337,70
Bonificación de fin de año fraccionada 2014 668,85
Total 129.199,37
Anticipo de prestaciones sociales 62.745,00
Total demandado 95.446,25
- El ciudadano José Gregorio Luzardo Paredes prestó servicios laborales como Camillero al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la sede el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas desde el 01 de junio de 1983, desempeñando las siguientes funciones: 1) Apoyar al equipo médico en las labores de prevención y curación de los pacientes. 2) Traslado de pacientes que ingresan por emergencia en el hospital y demás anexos. 3) Traslado en camas y sillas rodantes de los enfermos que ingresan al hospital y ubicarlos en el departamento respectivo. 4) Traslado de los pacientes enfermos al departamento respectivo para la realización de exámenes de laboratorio y radiografías. 6) Cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando el salario mínimo nacional desde el inicio de la relación, todo ello hasta el 31 de mayo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha la parte patronal haya dado cumplimiento alguno sobre el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:
Conceptos: Total
Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 28.543,90
Prestaciones sociales LOTTT 117.774,30
Vacaciones 2014 4.750,50
Bono vacacional 2014 9.501,00
Bonificación de fin de año 2014 6.927,75
Intereses devengados desde el 19/06/1997 53.380,28
Total demandado 220.877,73
Defensas de la demandada:
El Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, no contestó la demanda, no obstante, por ser un ente en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, lo arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela), no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de los demandantes
1. REGINA DEL CARMEN SANTIAGO MORENO
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 65 al 70). Sobre dichos documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, entonces, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los documentos, de los cuales se desprende las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora. Y así se establece.
2.- Copia simple de Resolución Número 198 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 22 de febrero de 2013, marcada con la letra “B” (folio 71). De la cual este Juzgado ordenó su exhibición sin que la contraparte cumpliera con su carga procesal, de manera que, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido, del mismo se desprende que la ciudadana Regina del Carmen Santiago Moreno fue acreedora del beneficio de Jubilación a partir de la mencionada fecha. Y así se declara.
3.- Copia simple de hoja de enganche de fecha 30 de julio de 1997, marcada con la letra “C” (folio 72). A pesar que sobre este instrumento el Juzgado ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, de su revisión no se desprenden datos importantes para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
4.- Copia simple de Solicitud de Pago de Haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (Petro-Orinoco), marcada con la letra “D” (folio 73). Del cual se desprende la solicitud de fecha 09 de junio de 2014, hecha por la trabajadora a los fines de requerir los haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera- Banco de Venezuela, por la cantidad de ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 84.016,00). Y así se declara.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco de Venezuela informara acerca de datos relacionados la cuenta nómina que mantiene la trabajadora en dicha entidad bancaria. Las resultas de esta prueba constan a los folios 96 al 127, sin embargo, de su revisión no se desprende información que coadyuve a la resolución de la controversia, de manera que no se le concede valor probatorio y se desecha. Y así se decide.
2. MAGALIS RAMONA SUMOZA AVANCINI
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 57 y 58). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de estos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora. Y así se declara.
2.- Copia simple de Resolución Número 202, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcada con la letra “B” (folio 59). Sobre dicho instrumento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la accionada cumpliera con su carga procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto su contenido, del mismo se desprende que a partir de dicha data le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Magalis Ramona Sumoza Avancini. Y así se declara.
3.- Copia simple de hoja de enganche de fecha 27 de mayo de 1997, marcada con la letra “C” (folio 60). Sobre este documento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la accionada de autos cumpliera con su carga procesal, no obstante, de la misma no se desprenden datos relevantes para la resolución de la litis, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
4.- Copia simple de Solicitud de Pago de Haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (Petro-Orinoco), marcada con la letra “D” (folio 61). Del cual se desprende la solicitud de los haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera- Banco de Venezuela, realizada en fecha 06 de junio de 2014, por parte de la trabajadora a la mencionada institución, por la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 62.745,00). Y así se declara.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco de Venezuela informara acerca de datos relacionados la cuenta nómina que mantiene la trabajadora en dicha entidad bancaria. Las resultas de esta prueba constan a los folios 128 al 174, no obstante, de su revisión no se desprende información importante para la resolución de la presente causa, en consecuencia se desestima del proceso. Y así se declara.
3. JOSÉ GREGORIO LUZARDO PAREDES
Documentales:
1.- Copia simple de recibo de pago marcado con la letra “A” (folio 78). Sobre tal documento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, ergo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto su contenido. Y así se declara.
2.- Copia simple de oficio de Incapacidad Residual de fecha 02 de agosto de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B” (folio 79). Se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que dicha comisión le certificó la incapacidad del ciudadano José Gregorio Luzardo Paredes, diagnosticándole Cardiopatía Mixta, Nefropatía, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Y así se declara.
3.- Copia simple de hoja de enganche de fecha 26 de agosto de 1985, marcada con la letra “C” (folio 80). Sobre este documento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la accionada de autos cumpliera con su carga procesal, no obstante, de la misma no se desprenden datos relevantes para la resolución de la litis, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
4.- Copia simple de oficio de fecha 28 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano José Luzardo, marcada con la letra “D” (folios 81 al 82). Al respecto, de su revisión no se constatan datos importantes que coadyuven a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
5.- Solicitud de Pago de Haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (Petro-Orinoco), marcada con la letra “D” (folio 83). Del cual se desprende la solicitud de los haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera- Banco de Venezuela, realizada en fecha 19 de junio de 2014, por parte del trabajador a la mencionada institución, por la cantidad de sesenta y un mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs. 61.691,00). Y así se establece.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco de Venezuela y Banco Provincial informara acerca de datos relacionados la cuenta nómina que mantiene dicho trabajador en tales entidades bancarias. Las resultas de esta prueba constan a los folios 95 (Banco de Venezuela) y 189 al 260 (Banco Provincial), no obstante, de su revisión no se desprende información relevante que contribuya a la resolución del caso de marras, de manera que no se le concede valor probatorio y se desecha. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que los accionantes de autos, ciudadanos Regina Del Carmen Santiago Moreno, Magalis Ramona Sumoza Avancini y José Gregorio Luzardo Paredes, prestaron servicios de trabajo para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de enero de 1978, 01 de noviembre de 1981 y 01 de junio de 1983, desempeñando los cargos de Receptor-Informador (las dos primeras) y Camillero (el último), en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando desde el inicio de la relación laboral, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En ese mismo sentido, refiere el apoderado judicial que, la relación de trabajo con las dos primeras trabajadoras culminó el 28 de febrero de 2013 por motivo de jubilación, a la par que señala que les fueron canceladas las cantidades de: ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 84.016,00) y sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares céntimos (Bs. 62.745,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, respectivamente y en el caso del ciudadano José Gregorio Luzardo Paredes, arguye la representación judicial que finalizó su vinculo laboral con la demandad en fecha 31 de mayo de 2014 por despido injustificado, sin que hasta el momento haya recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
Por tales motivos reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales de cada uno de sus mandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, tal como fue determinado anteriormente, en la presente causa el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, no compareció a la Audiencia de Juicio, de manera que, por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vistas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se demuestra la existencia de la relación de trabajo con los actores, los cargos desempeñados, aunado que se tiene por cierto las fechas de inicio señaladas para cada uno de ellos, no así con respecto a las fechas de culminación, puesto que de los autos se desprende que las ciudadanas Regina Del Carmen Santiago Moreno y Magalis Ramona Sumoza Avancini culminaron el 28 de febrero de 2013 por motivo de jubilación; y el ciudadano José Gregorio Luzardo Paredes finalizó el 02 de agosto de 2012 con ocasión de la Incapacidad certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se declara.
En sintonía con lo expuesto, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, procede este Tribunal a verificar minuciosamente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
1.- REGINA DEL CARMEN SANTIAGO
Se desprende de autos que prestó servicios laborales como Receptor-Informador para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde 01 de enero de 1978, hasta el 28 de febrero de 2013 cuando finalizó la relación de trabajo por haberle sido concedido el beneficio de Jubilación, para una prestación de servicios de treinta y cinco (35) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, devengando como último salario normal mensual la cantidad de dos mil doscientos noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.293,22). Asimismo, de las actas se desprende que dicha ciudadana recibió la cantidad de ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 84.016,00) por concepto de haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera- Banco de Venezuela. Y así se declara.
Ahora bien, de la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.293,22 / 30 = 76,44. Entonces, el último salario normal diario devengado fue de setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 76,44). Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
76,44 x 60 = 4.586,40 / 12 = 382,20 / 30 = 12,74.
Alícuota por bono vacacional:
76,44 x 30 = 2.293,20 / 12 = 191,10 / 30 = 6,37.
De la suma del salario normal diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 76,44 + 12,74 + 6,37 = 95,55. Por lo tanto, la trabajadora devengó un salario integral de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En consonancia con lo anterior, se calcula la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Indemnización Antiguedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/78 al 19/06/97 19 años, 05 meses y 18 días 30 19 570 2,50 1425,00
En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/78 al 19/06/97 19 años, 05 meses y 18 días 30 10 300 0,67 200,00
- Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tanto que le corresponden a la trabajadora mil doscientos veinte (1.220) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Básico Prima de
Antigüedad Salario
Mensual Salario
diario Alícuota
Bono
Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días de
antig. Antigüedad
Adicional Total
Antigüedad
jul-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
ago-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
sep-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
oct-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
nov-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
dic-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 2 22,79
ene-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
feb-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
mar-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
abr-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
may-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
jun-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
jul-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
ago-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
sep-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
oct-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
nov-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
dic-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 4 39,15
ene-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
feb-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
mar-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
abr-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
may-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
jun-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
jul-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
ago-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
sep-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
oct-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
nov-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
dic-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 6 57,55
ene-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
feb-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
mar-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
abr-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
may-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
jun-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
jul-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
ago-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
sep-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
oct-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
nov-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
dic-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 8 81,81
ene-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
feb-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
mar-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
abr-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
may-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
jun-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
jul-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
ago-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
sep-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
oct-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
nov-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
dic-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 10 104,07
ene-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
feb-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
mar-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
abr-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
may-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
jun-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
jul-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
ago-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
sep-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
oct-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
nov-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
dic-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 12 141,86
ene-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
feb-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
mar-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
abr-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
may-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
jun-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
jul-03 209,09 16,73 225,82 7,53 0,40 1,25 9,18 5 45,90
ago-03 209,09 16,73 225,82 7,53 0,40 1,25 9,18 5 45,90
sep-03 209,09 16,73 225,82 7,53 0,40 1,25 9,18 5 45,90
oct-03 247,10 19,77 266,87 8,90 0,47 1,48 10,85 5 54,24
nov-03 247,10 19,77 266,87 8,90 0,47 1,48 10,85 5 54,24
dic-03 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 14 206,58
ene-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
feb-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
mar-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
abr-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
may-04 296,52 23,72 320,24 10,67 0,59 1,78 13,05 5 65,24
jun-04 296,52 23,72 320,24 10,67 0,59 1,78 13,05 5 65,24
jul-04 296,52 23,72 320,24 10,67 0,59 1,78 13,05 5 65,24
ago-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
sep-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
oct-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
nov-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
dic-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 16 297,50
ene-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
feb-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
mar-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
abr-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
may-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
jun-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
jul-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
ago-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
sep-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
oct-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
nov-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
dic-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 18 410,79
ene-06 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
feb-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
mar-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
abr-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
may-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
jun-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
jul-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
ago-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
sep-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
oct-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
nov-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
dic-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 20 564,85
ene-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
feb-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
mar-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
abr-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
may-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
jun-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
jul-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
ago-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
sep-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
oct-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
nov-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
dic-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 22 732,03
ene-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
feb-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
mar-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
abr-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
may-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
jun-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
jul-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
ago-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
sep-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
oct-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
nov-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
dic-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 24 1.022,14
ene-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
feb-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
mar-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
abr-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
may-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
jun-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
jul-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
ago-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
sep-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
oct-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
nov-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
dic-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 26 1.311,16
ene-10 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
feb-10 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
mar-10 1.064,25 85,14 1.149,39 38,31 2,23 6,39 46,93 5 234,67
abr-10 1.064,25 85,14 1.149,39 38,31 2,23 6,39 46,93 5 234,67
may-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
jun-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
jul-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
ago-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
sep-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
oct-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
nov-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
dic-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 28 1.781,13
ene-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
feb-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
mar-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
abr-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
may-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
jun-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
jul-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
ago-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
sep-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
oct-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
nov-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
dic-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 30 2.478,18
ene-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
feb-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
mar-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
abr-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
may-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 15 1.246,31
jun-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 0,00
jul-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 0,00
ago-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 15 1.246,31
sep-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 0,00
oct-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 0,00
nov-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 15 1.433,26
dic-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 30 2.866,53
ene-13 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 0,00
feb-13 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 15 1.433,26
Total 950 270 35.373,48
- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 16 años x 30 = 480 días x 95,55 = Bs. 45.864,40.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 28/02/2013 15 años, 08 meses y 09 días 95,55 480 45.864,40
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Y así se declara.
- Respecto a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, todos correspondientes al año 2014, quien juzga los declara improcedentes por cuanto la prestación de servicios se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2013. Y así se declara.
En resumen, la sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 47.489,40), y visto que la demandada canceló la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 84.016,00) por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera que se encuentran todos los conceptos satisfechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 1.425,00
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 200,00
Prestaciones sociales Art. 666 LOTTT literal "d" 45.864,40
Vacaciones fraccionadas 2014 Art. 196 LOTTT Improcedente
Bono vacacional fraccionado 2014 Art. 196 LOTTT Improcedente
Bonificación fin de año 2014 Art. 140 LOTTT Improcedente
Total 47.489,40
Deducciones Subtotal
Prestaciones sociales 84.016,00
Total a pagar 0,00
2. MAGALIS RAMONA SUMOZA AVANCINI
Se evidencia de autos que prestó servicios laborales como Receptor- Informador para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde el 01 de noviembre de 1981 hasta el 28 de febrero de 2013 cuando finalizó la relación de trabajo por haberle sido otorgado el beneficio de Jubilación, para una prestación de servicios de treinta y un (31) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario normal mensual la cantidad de dos mil doscientos noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.293,22). Asimismo, de las actas se desprende que dicha ciudadana recibió la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 62.745,00) por concepto de haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera- Banco de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, de la división del último salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.293,22 / 30 = 76,44. Por lo tanto, el último salario normal diario de la trabajadora fue de setenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 76,44) Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
76,44 x 60 = 4.586,40 / 12 = 382,20 / 30 = 12,74.
Alícuota por bono vacacional:
76,44 x 30 = 2.293,20 / 12 = 191,10 / 30 = 6,37.
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 76,44 + 12,74 + 6,37 = 95,55. En consecuencia, la trabajadora devengó un salario integral de noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55). Y así se declara.
Seguidamente se cuantifican los conceptos reclamados conforme a los salarios determinados:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
Entonces, se calcula la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, es decir, la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), según se muestra a continuación:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/11/81 al 19/06/97 15 años, 07 meses y 18 días 30 16 480 2,50 1.200,00
En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/11/81 al 19/06/97 15 años, 07 meses y 18 días 30 10 300 0,67 200,00
- En lo concerniente a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se computan a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, le corresponden a la accionante mil doscientos diez (1.210) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Básico Prima de
Antigüedad Salario
Mensual Salario
diario Alícuota
Bono
Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días de
antig. Antigüedad
Adicional Total
Antigüedad
jul-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
ago-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
sep-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
oct-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,10 0,45 3,25 5 16,24
nov-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 22,79
dic-97 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
ene-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 2 22,79
feb-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
mar-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
abr-98 75,00 6,00 81,00 2,70 0,11 0,45 3,26 5 16,28
may-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
jun-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
jul-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
ago-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
sep-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
oct-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,14 0,60 4,34 5 21,70
nov-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 4 39,15
dic-98 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
ene-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
feb-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
mar-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
abr-99 100,00 8,00 108,00 3,60 0,15 0,60 4,35 5 21,75
may-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
jun-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
jul-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
ago-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
sep-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
oct-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,18 0,72 5,22 5 26,10
nov-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 6 57,55
dic-99 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
ene-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
feb-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
mar-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
abr-00 120,00 9,60 129,60 4,32 0,19 0,72 5,23 5 26,16
may-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
jun-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
jul-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
ago-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
sep-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
oct-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,23 0,86 6,28 5 31,39
nov-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 8 81,81
dic-00 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
ene-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
feb-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
mar-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
abr-01 144,00 11,52 155,52 5,18 0,24 0,86 6,29 5 31,46
may-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
jun-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
jul-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
ago-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
sep-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
oct-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,27 0,95 6,92 5 34,61
nov-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 10 104,07
dic-01 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
ene-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
feb-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
mar-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
abr-02 158,40 12,67 171,07 5,70 0,29 0,95 6,94 5 34,69
may-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
jun-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
jul-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
ago-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
sep-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
oct-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,34 1,14 8,33 5 41,63
nov-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 12 141,86
dic-02 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
ene-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
feb-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
mar-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
abr-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
may-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
jun-03 190,08 15,21 205,29 6,84 0,36 1,14 8,34 5 41,72
jul-03 209,09 16,73 225,82 7,53 0,40 1,25 9,18 5 45,90
ago-03 209,09 16,73 225,82 7,53 0,40 1,25 9,18 5 45,90
sep-03 209,09 16,73 225,82 7,53 0,40 1,25 9,18 5 45,90
oct-03 247,10 19,77 266,87 8,90 0,47 1,48 10,85 5 54,24
nov-03 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 14 206,58
dic-03 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
ene-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
feb-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
mar-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
abr-04 247,10 19,77 266,87 8,90 0,49 1,48 10,87 5 54,36
may-04 296,52 23,72 320,24 10,67 0,59 1,78 13,05 5 65,24
jun-04 296,52 23,72 320,24 10,67 0,59 1,78 13,05 5 65,24
jul-04 296,52 23,72 320,24 10,67 0,59 1,78 13,05 5 65,24
ago-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
sep-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
oct-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,64 1,93 14,13 5 70,67
nov-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 16 297,50
dic-04 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
ene-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
feb-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
mar-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
abr-05 321,24 25,70 346,94 11,56 0,67 1,93 14,17 5 70,83
may-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
jun-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
jul-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
ago-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
sep-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
oct-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
nov-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 18 410,79
dic-05 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
ene-06 405,00 32,40 437,40 14,58 0,85 2,43 17,86 5 89,30
feb-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
mar-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
abr-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
may-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
jun-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
jul-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
ago-06 465,75 37,26 503,01 16,77 0,98 2,79 20,54 5 102,70
sep-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
oct-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
nov-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 20 564,85
dic-06 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
ene-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
feb-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
mar-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
abr-07 512,33 40,99 553,32 18,44 1,08 3,07 22,59 5 112,97
may-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
jun-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
jul-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
ago-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
sep-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
oct-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
nov-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 22 732,03
dic-07 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
ene-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
feb-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
mar-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
abr-08 614,79 49,18 663,97 22,13 1,29 3,69 27,11 5 135,56
may-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
jun-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
jul-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
ago-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
sep-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
oct-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
nov-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 24 1.022,14
dic-08 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
ene-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
feb-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
mar-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
abr-09 799,23 63,94 863,17 28,77 1,68 4,80 35,25 5 176,23
may-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
jun-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
jul-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
ago-09 879,15 70,33 949,48 31,65 1,85 5,27 38,77 5 193,85
sep-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
oct-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
nov-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 26 1.311,16
dic-09 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
ene-10 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
feb-10 959,08 76,73 1.035,81 34,53 2,01 5,75 42,30 5 211,48
mar-10 1.064,25 85,14 1.149,39 38,31 2,23 6,39 46,93 5 234,67
abr-10 1.064,25 85,14 1.149,39 38,31 2,23 6,39 46,93 5 234,67
may-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
jun-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
jul-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
ago-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
sep-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
oct-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
nov-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 28 1.781,13
dic-10 1.223,89 97,91 1.321,80 44,06 2,57 7,34 53,97 5 269,87
ene-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
feb-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
mar-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
abr-11 1.223,89 146,87 1.370,76 45,69 2,67 7,62 55,97 5 279,86
may-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
jun-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
jul-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
ago-11 1.407,47 168,90 1.576,37 52,55 3,07 8,76 64,37 5 321,84
sep-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
oct-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
nov-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 30 2.478,18
dic-11 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
ene-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
feb-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
mar-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
abr-12 1.548,21 185,79 1.734,00 57,80 3,37 9,63 70,81 5 354,03
may-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 0,00
jun-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 0,00
jul-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 15 1.246,31
ago-12 1.780,45 213,65 1.994,10 66,47 5,54 11,08 83,09 0,00
sep-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 0,00
oct-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 15 1.433,26
nov-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 30 2.866,53
dic-12 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 0,00
ene-13 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 15 1.433,26
feb-13 2.047,52 245,70 2.293,22 76,44 6,37 12,74 95,55 5 477,75
Total 940 270 34.612,11
- Según lo consagrado en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 16 años x 30 = 480 días x 95,55 = Bs. 45.864,40.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 28/02/2013 15 años, 08 meses y 09 días 95,55 480 45.864,40
Así pues, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Y así se decide.
En cuanto a las cantidades reclamadas por VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, del año 2014, este Tribunal las declara improcedentes por cuanto la prestación de servicios se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2013. Y así se decide.
En resumen, la sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 47.264,40), y visto que la demandada canceló la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.745,00) por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera que se encuentran todos los conceptos satisfechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 1.200,00
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 200,00
Prestaciones sociales Art. 666 LOTTT literal "d" 45.864,40
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT improcedente
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT improcedente
Bonificación fin de año Art. 140 LOTTT improcedente
Total 47.264,40
Deducciones Subtotal
Prestaciones sociales 62.745,00
Total a pagar 0,00
3. JOSÉ GREGORIO LUZARDO PAREDES
No es un hecho controvertido la fecha de inicio de su relación de trabajo, sin embargo, en cuanto a la fecha de culminación alega la parte demandante que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2014, cuando el trabajador fue despedido injustificadamente. En este sentido, de las actas se constata que el ciudadano en cuestión prestó servicios laborales como Camillero para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde 01 de junio de 1983, hasta el 02 de agosto de 2012 fecha en que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó su incapacidad, diagnosticándole Cardiopatía Mixta, Nefropatía, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), es decir, mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida con la demandada de veintinueve (29) años, dos (02) meses y un día, devengando como último salario mensual la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45). Igualmente se desprende de los autos que el trabajador recibió en fecha 14 de mayo de 2014, recibió la cantidad de sesenta y un mil seiscientos noventa y un bolívares (Bs. 61.691,00) por concepto de haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera- Banco de Venezuela. Y así se establece.
En sintonía con lo expuesto, de la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, con arreglo a la siguiente cuenta: 1.780,45 / 30 = 59,35. Así las cosas, el último salario diario devengado por el trabajador fue de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) Y así se decide.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al actor por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, según la siguiente operación matemática:
Alícuota por bonificación de fin de año:
59,35 x 60 = 3.561,00 / 12 = 296,75 / 30 = 9,89.
Alícuota por bono vacacional:
59,35 x 30 = 1.780,50 / 12 = 148,38 / 30 = 4,95.
La sumatoria del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, arroja el salario integral: 59,35 + 9,89 + 4,95 = 74,19. Entonces, el trabajador devengó un salario integral de setenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 74,19). Y así se decide.
Consecutivamente se calculan los conceptos reclamados conforme a los salarios comprobados:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En virtud de lo expuesto se computa la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en cuenta el salario diario devengado por el trabajador en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), según se expone en el cuadro sinóptico que a continuación se describe:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/06/83 al 19/06/97 14 años y 18 días 30 14 420 2,50 1.050,00
En lo referente a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se computa tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/06/83 al 19/06/97 14 años y 18 días 30 10 300 0,67 200,00
- En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es así como, le corresponden al actor mil ciento cincuenta (1.150) días en razón del salario integral devengado, según se muestra a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario
integral
diario Días de
antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
jul-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
ago-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
sep-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
oct-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
nov-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
dic-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
ene-98 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
feb-98 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
mar-98 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
abr-98 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
may-98 100,00 3,33 0,12 0,56 4,01 5 20,05
jun-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 2 28,13
jul-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
ago-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
sep-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
oct-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
nov-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
dic-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
ene-99 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
feb-99 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
mar-99 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
abr-99 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
may-99 120,00 4,00 0,16 0,67 4,82 5 24,11
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 4 43,50
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
may-00 144,00 4,80 0,20 0,80 5,80 5 29,00
jun-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 6 63,95
jul-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
ago-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
sep-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
oct-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
nov-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
dic-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
ene-01 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
feb-01 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
mar-01 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
abr-01 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
may-01 158,40 5,28 0,23 0,88 6,39 5 31,97
jun-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 8 83,32
jul-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
ago-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
sep-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
oct-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
nov-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
dic-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
ene-02 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
feb-02 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
mar-02 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
abr-02 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
may-02 190,08 6,34 0,30 1,06 7,69 5 38,46
jun-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 10 115,63
jul-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
ago-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
sep-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
oct-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
nov-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
dic-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
ene-03 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
feb-03 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
mar-03 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
abr-03 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
may-03 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
jun-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 12 131,35
jul-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
ago-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
sep-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
oct-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
nov-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
dic-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
ene-04 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
feb-04 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
mar-04 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
abr-04 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
may-04 296,52 9,88 0,52 1,65 12,05 5 60,27
jun-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 14 229,53
jul-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
ago-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
sep-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
oct-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
nov-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
dic-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
ene-05 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
feb-05 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
mar-05 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
abr-05 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
may-05 405,00 13,50 0,75 2,25 16,50 5 82,50
jun-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 16 347,29
jul-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
ago-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
sep-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
oct-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
nov-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
dic-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
ene-06 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
feb-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
mar-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
abr-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
may-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
jun-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 18 437,42
jul-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
ago-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
sep-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
oct-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
nov-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
dic-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
ene-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
feb-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
mar-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
abr-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
may-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
jun-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 20 627,60
jul-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
ago-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
sep-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
oct-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
nov-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
dic-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
ene-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
feb-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
mar-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
abr-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
may-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
jun-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 22 881,15
jul-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
ago-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
sep-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
oct-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
nov-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
dic-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
ene-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
feb-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
mar-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
abr-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
may-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
jun-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 24 1.041,06
jul-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
ago-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
sep-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
oct-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
nov-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
dic-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
ene-10 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
feb-10 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
mar-10 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 5 217,28
abr-10 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 5 217,28
may-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
jun-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 26 1.549,24
jul-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
ago-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
sep-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
oct-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
nov-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
dic-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
ene-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
feb-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
mar-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
abr-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
may-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
jun-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 28 1.896,57
jul-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
ago-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
sep-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
oct-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
nov-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
dic-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
ene-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
feb-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
mar-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
abr-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
may-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 30 2.225,56
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 15 1.112,78
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 5 370,93
Total 910 240 27.677,00
- Atendiendo lo estipulado en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 15 años x 30 = 450 días x 74,19 = Bs. 33.383,44.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 02/08/2012 15 años, 01 meses y 13 días 74,19 450 33.383,44
Así, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Y así se decide.
- En lo atinente a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, correspondientes al año 2014, quien juzga los declara improcedentes por cuanto la prestación de servicios se mantuvo hasta el 02 de agosto de 2012. Y así se decide.
- Respecto a la cantidad reclamada por concepto de INTERESES GENERADOS DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997, se percata este Tribunal que su reclamo se hace de una manera genérica, pues no existe el cálculo alguno que ilustre de donde se generan los mismos, ni cual ha sido la operación aritmética realizada, que lo ha llevado a concluir por qué se adeuda dicha cantidad, por tales razones se niega lo solicitado. Y así se decide.
Resumidamente, la sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 34.633,44), y visto que la demandada canceló la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 61.691,00), por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera que todos los conceptos se encuentran debidamente satisfechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 1050,00
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 200,00
Prestaciones sociales Art. 666 LOTTT literal "d" 33.383,44
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT improcedente
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT improcedente
Bonificación fin de año Art. 140 LOTTT improcedente
Intereses devengados desde el 19/06/1997 improcedente
Total 34.633,44
Deducciones Subtotal
Prestaciones sociales 61.691,00
Total a pagar 0,00
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos REGINA DEL CARMEN SANTIAGO MORENO, MAGALIS RAMONA SUMOZA y JOSÉ GREGORIO LUZARDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Números V.-4.262.295, V.-4.924.090 y V.-8.144.53, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
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