REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2017-000002
ASUNTO: EH12-X-2017-000001
PARTE AGRAVIADA: Edwar Ramírez, Yudith Bastidas, Omaira Girón, Yennely Pina, Sandra Sanoja, Marienge Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.463.579, V-11.714.300, V-9.380.287, V-15.329.036, V-20.534.990, V-11.754.255
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Asistidos por las abogadas Luckaryne Pérez y Yanny Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números: 115.466 y 147.658, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Julio Lizandro Aliza, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y Cesar Augusto Domínguez Jiménez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.913.604, V-20.415.146, V-17.989.212, V-13.882.743; en su orden respectivo
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nº EP11-O-2017-000002, de fecha trece (13) de febrero de 2.017, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) Un grupo de estudiantes liderados por los bachilleres mencionados han obstaculizado y bloqueado en forma violenta y arbitraria la entrada de nuestro lugar de trabajo, oficina Nº 02, denominada Coordinación de Desarrollo Estudiantil, destinada para la atención y servicio a los estudiantes de esa casa de estudios superiores; impidiendo así la entrada tanto de estudiantes, obreros y personal administrativo; lo que ha imposibilitado el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades académicas y administrativas de esa unidad, pues tal situación ha restringido la prestación de los diferentes servicios que se administran en dicha oficina, a toda la comunidad que hace vida en el recinto universitario.”(…)
Consecuencia de todo lo expuesto, es por lo que consideramos que tales hechos, vulneran e impiden nuestros derechos a la libertad de trabajo, el libre transito y por ende y mas importante el derecho a la educación que se encuentran consagrados en los artículos 87, 50 y 102 de la Carta Magna. Solicitamos medida cautelar innominada, consistente en la orden de retiro del grupo de personas y objetos que obstaculizan el acceso a la cabaña Nº 2 y comedor de la UNELLEZ. (…)”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora; es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris; es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani; es decir, el peligro de daño inminente. Conforme a lo expuesto se infiere que no solo basta la indicación de estos requisitos, sino que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven al Juez a la convicción de tales circunstancias.
DE LOS REQUISITOS
La parte presuntamente agraviada expone en el escrito libelar que:
“(…) Un grupo de estudiantes liderados por los bachilleres mencionados, han obstaculizado y bloqueado en forma violenta y arbitraria la entrada de nuestro lugar de trabajo, oficina Nº 02, denominada Coordinación de Desarrollo Estudiantil, destinada para la atención y servicio a los estudiantes de esa casa de estudios superiores; impidiendo así la entrada tanto de estudiantes, obreros y personal administrativo; lo que ha imposibilitado el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades académicas y administrativas de esa unidad, pues tal situación ha restringido la prestación de los diferentes servicios que se administran en dicha oficina, a toda la comunidad que hace vida en el recinto universitario. (…)”
Así mismo la parte agraviante anexa, pruebas documentales, las cuales se detallan a continuación, y en virtud de las cuales se soporta tal pretensión, dada la urgencia del caso y conforme a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a los anexos que acompaña el escrito libelar se relacionan:
1.- Acta Nº P-17-00059, emanada por la defensoría del pueblo delegada del Estado Barinas.
2.- Acta Notarial de fecha 26 de enero de 2017, emanada por la notaria publica primera del estado Barinas.
En este sentido, conforme a la exigencia de requisitos que debe acompañar toda medida cautelar, se hace menester destacar, la apariencia del buen Derecho, El fumus bonis iuris, el cual consiste en la presunción de que existe suficiente base o fundamento legal para estimar procedente alguna medida decretada por los órganos jurisdiccionales que implementan principios o medidas en referencia a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, circunscribiéndose la aplicación de la apariencia del buen derecho a la materia constitucional, donde la suspensión se implementa e instrumenta como una medida cautelar. La apariencia del buen Derecho viene a ser entonces una ponderación del juzgador para que, previamente al dictado de una sentencia definitiva, se protejan derechos fundamentales que pudiesen ser afectados de manera irreparable. La apariencia del buen Derecho entonces es un juicio de valor que la autoridad emite al “percibir” un alto grado de acierto respecto de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, de los elementos existentes al momento de solicitarse la suspensión, la autoridad prevé que es altamente probable que se esté conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el quejoso tiene motivo suficiente para solicitar la suspensión del acto reclamado.
Este término acuña lo que podría denominarse interés presuntivo (muy distinto al jurídico), ya que se requiere tan sólo la existencia o el indicio de prueba del Derecho que el quejoso alega le es afectado, lo cual es suficiente para facultarlo de solicitar la suspensión. Así mismo es necesario que cubra los extremos conforme a las pruebas aportadas.
Así mismo, se hace menester precisar, los extremos en cuanto a el periculum in mora, por cuanto subyace con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que para decretar una medida preventiva, se hace menester tener en cuenta el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas.
En este sentido, conforme a lo expuesto por los peticionantes y así mismo adminiculado a las pruebas aportadas, a las cuales se hace referencia anteriormente, esta juzgadora considera, que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos conforme a el fumus bonis iuris y al periculum in mora, siendo que logra el peticionante demostrar el riesgo latente, y peligro inminente, conforme a lo que se preceptúa en cuanto al Periculum in Dani.
En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Constitucional decreta la medida cautelar innominada solicitada y acuerda:
1.- Se ordena a los ciudadanos Julio Lizandro Aliza, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y Cesar Augusto Domínguez Jiménez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.913.604, V-20.415.146, V-17.989.212, V-13.882.743; en su orden respectivo. Así como a todas aquellas personas que se encuentren perturbando el desenvolvimiento laboral en la dependencia de la coordinación de desarrollo estudiantil y el comedor de la UNELLEZ, de abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo.
2.- Se ordena a la Policía del Estado Barinas el acompañamiento de un grupo no menor de diez (10) funcionarios policiales, a los efectos de efectuar recorridos durante el día, en aras a mantener vigilancia e impedir alteraciones de orden publico en detrimento al derecho laboral, en las dependencias de: Coordinación de desarrollo estudiantil (cabaña 02) y Comedor de la UNELLEZ., por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por esta Juzgadora Constitucional y en observancia al respeto que debe imperar conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya única finalidad es garantizar el derecho al trabajo de todo el personal que labora en las dependencias señaladas, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos Julio Lizandro Aliza, Jesús Daniel D Alessio Briceño, Carlos Eduardo Pérez Mendoza y Cesar Augusto Domínguez Jiménez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.913.604, V-20.415.146, V-17.989.212, V-13.882.743; en su orden respectivo. Así como a todas aquellas personas que se encuentren perturbando el desenvolvimiento laboral en la dependencia de la coordinación de desarrollo estudiantil y el comedor de la UNELLEZ, de abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo.
SEGUNDO: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el acompañamiento de un grupo no menor de diez (10) funcionarios policiales, a los efectos de efectuar recorridos, durante el día, en aras a mantener vigilancia e impedir alteraciones de orden publico en detrimento al derecho laboral, en las dependencias de: Coordinación de desarrollo estudiantil (cabaña 02) y Comedor de la UNELLEZ., por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por esta Juzgadora Constitucional y en observancia al respeto que debe imperar conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya única finalidad es garantizar el derecho al trabajo, exigiéndose el libre acceso y la seguridad de todo el personal que labora en las dependencias señaladas, sin menoscabo de los derechos intervinientes, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas innominadas acordadas por este Juzgador Constitucional, se ordena librar oficio al Departamento de la Policía del Estado Barinas.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Quince (15) de febrero de dos mil diez y siete. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Abg. ENAYDY CORDERO COLMENARES
La Secretaria
Abg. ARELIS MOLINA
Exp. Nº EH12-X-2017-000001
En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m, se publicó la presente sentencia interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria.
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