REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Asunto: EP11-L-2015-000070
Parte Actora: JOSÉ EVELIO VALERO, JOSÉ LUIS OSMAN TERÁN Y FRANCO JOSÉ BORTOLOTTI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.600.161, V-12.205.009 y V- 9.990.092 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PABLO ANTONIO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.176.651.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974 bajo el Nº 51, Tomo 9-A-segd, representada legalmente por el ciudadano: EDGAR JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.696.892.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, ELEISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, SILVIO JOSÉ SILVERI, MARÍA KARINA PEÑA ORTEGA.-
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 06 de abril de 2015 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, debidamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EVELIO VALERO, JOSÉ LUIS OSMAN TERÁN Y FRANCO JOSÉ BORTOLOTTI GONZÁLEZ, igualmente identificados anteriormente, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 08 de abril de 2015 se abtiene de admitirlo y ordena librarle boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que corrija el libelo de demanda en el tiempo legal correspondiente. En fecha 15 de abril de 2015, se admite el libelo de demanda presentado. En fecha 18 de septiembre de 2015, la abogada María Karina Peña en su condición de representante judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de otorgarle nuevamente el lapso íntegro para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de lo solicitado, reprograma la celebración de la audiencia preliminar. En fechas 27 de octubre de 2015, 05 de noviembre de 2015, 13 de enero de 2016, 11 de febrero de 2016 fue celebrada la audiencia preliminar con algunas prolongaciones. En fecha 14 de marzo de 2016 ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de diez (10) días hábiles, la cual fue acordada. En fecha 03 de mayo de 2016 fue solicitada por las partes la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, la cual fue acordada. En fecha 29 de junio de 2016 fue celebrada la última prolongación de la audiencia preliminar, fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación por cuanto fueron agotando todos los medios alternos a la solución del conflicto, asimismo se dejo transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada proceda a contestar la demanda. Posteriormente se procedió a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 19 de julio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. En fecha 19 de enero de 2017 se celebró la audiencia de juicio oral y pública en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las dos y treinta (2:30 p.m.). En fecha 26 de enero del presente año se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
- Señala el apoderado judicial de los accionantes que en fechas 15 de mayo de 2003 y el 16 de Mayo de 2001 comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada, ejerciendo los cargos como Operadores de Control de Sólidos, cuyas funciones son realizar trabajos de mantenimiento en campo donde se encuentran funcionando los taladros de extracción de petróleo a cargo de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A.
- Que reclama el pago inmediato y efectivo de las utilidades no canceladas y los diferenciales en cuanto a Salario, diferencial en cuanto a pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación, diferencial en cuanto a vacaciones, diferencial en cuanto a bono vacacional y diferencial en cuanto a utilidades no canceladas.
- Incorporar de forma inmediata y efectiva a los demandantes al régimen de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, con todos los beneficios correspondientes.
- Que actualmente los demandantes están bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
- Que se ordene el cálculo bajo experticia complementaria al producirse la sentencia parcial o definitiva.
- Asimismo, señala que en el año 2007, se firma la Convención Colectiva de Trabajadores del Sector Petrolero, la cual produce un cambio de régimen de la relación Patrono-Trabajador, que anteriormente a la firma de esta Convención Colectiva se regia por la Ley Orgánica de Trabajo, para establecer los beneficios laborales.
- Que los accionantes están afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del estado Barinas (S.O.E.P), afiliado a la Federación Petrolera de Venezuela.
- Que realizaron trabajos propios de su competencia para los cuales fueron contratados en los taladros CPV-8, en la zona de Guafita estado Apure, el taladro FLINT-33, en la misma zona, sector Guamito y Bejucal, estado Barinas, CLIFS-42 localización Bejucal la Salesiana, en Barinas.
- Que en virtud del incumplimiento de la empresa demandada en cancelarles los beneficios salariales establecidos en las Contrataciones Colectivas 2007-2009 como la de 2009-2011, los demandantes de autos introdujeron demandada contra la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A. por ante la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual quedo identificada con el Nro. De Expediente EP11-L-2012-000082, la cual fue distribuida y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Coordinación Laboral, posteriormente cumplido los lapsos de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, se remitió la causa al Juzgado de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas el cual emitió sentencia en fecha 04 de febrero de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, posteriormente, en virtud de la apelación ejercida por la parte agraviante se remitió la causa al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral el cual ratificó dicha sentencia, posteriormente la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró improcedente dicho recurso y ratificó la sentencia emitida el 04 de febrero de 2013.
- Que se hicieron los pagos respectivos mediante cheques emitidos por la demandada de autos con los montos establecidos en la experticia realizada y que dichos cheques fueron recibidos por los accionantes en fecha 13 de Enero de 2015.
- Que los demandantes, prestan servicios como Operadores de Control de Sólidos, cuyas funciones son realizar trabajos de mantenimiento en campo donde se encuentran funcionando los taladros de extracción de petróleo a cargo de la empresa TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., cargos en los que siguen laborando en la actualidad de forma ininterrumpida y vigente.
- Que el salario tomado para el cálculo del reclamo demandado va desde el año 2007 al 2015, para cada uno de los demandantes.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los siguientes términos:
- Admite que el ciudadano José Evelio Valero, ingresó en fecha 15 de mayo de 2003, que desempeñó el cargo de “Técnico de Control de Sólidos”, que en los años 2007 y 2009 se firmaron las Convenciones Colectivas de trabajadores del sector petrolero, en las cuales se alcanzaron una serie de mejoras salariales en cuanto aumento de salario y otros beneficios, que el precitado ciudadano estuvo afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del estado Barinas (S.O.E.P.), de igual manera admite que el inicio de la relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que los trabajos de Técnicos en Control de Sólidos no estaban comprendidos en dicha convención 2002-2004, ni en convenciones anteriores.
- Admite que el ciudadano José Luis Osman Teran, ingresó en fecha 16 de mayo de 2001, que en los años 2007 y 2009 se firmaron las Convenciones Colectivas de trabajadores del sector petrolero, en las cuales se alcanzaron una serie de mejoras salariales en cuanto aumento de salario y otros beneficios, que el precitado ciudadano estuvo afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del estado Barinas (S.O.E.P.), de igual manera admite que el inicio de la relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que los trabajos de Técnicos en Control de Sólidos no estaban comprendidos en dicha convención 2002-2004, ni en convenciones anteriores.
- Admite que el ciudadano Franco José Bortolotti, ingresó en fecha 16 de mayo de 2001, ingresó en fecha 16 de mayo de 2001, que en los años 2007 y 2009 se firmaron las Convenciones Colectivas de trabajadores del sector petrolero, en las cuales se alcanzaron una serie de mejoras salariales en cuanto aumento de salario y otros beneficios, que el precitado ciudadano estuvo afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros del estado Barinas (S.O.E.P.), de igual manera admite que el inicio de la relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que los trabajos de Técnicos en Control de Sólidos no estaban comprendidos en dicha convención 2002-2004, ni en convenciones anteriores.
Por su parte niega, rechaza y contradice que exista una relación laboral con los demandantes de autos y su representada, por lo tanto no existe prestación de servicio alguno.
- Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a los demandantes: José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, los conceptos demandados en base a la Convención Colectiva Petrolera desde el año 2007.
- Niega, rechaza y contradice, que se haya producido un cambio de régimen de la relación patrono-trabajador.
- Niega, rechaza y contradice, el pago inmediato y efectivo de las utilidades no canceladas, el diferencial en cuanto a salario a pago de tarjeta electrónica de alimentación, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades no canceladas e intereses que se sigan causando en los lapsos correspondientes del desarrollo de esta demanda, a los demandantes de autos.
- Niega, rechaza y contradice, que los precitados ciudadanos tengan derechos adquiridos de la supuesta y negada relación de trabajo alegada.
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes: José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, mantiene y este vigente la supuesta relación laboral con la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A.
- Niega, rechaza y contradice, que los demandantes: José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, siguen laborando en la actualidad de forma interrumpida y vigente para la precitada sociedad mercantil.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, del libelo y de la contestación, al existir una negación de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, debiendo los accionantes demostrar la prestación del servicio, así mismo les corresponde a los demandantes demostrar la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, y la procedencia de algunos conceptos que derivan de resultar aplicable la convención colectiva petrolera, tales conceptos se enmarcan en vacaciones y bono vacacional no cancelados en los años comprendidos del 2011 al 2015, así como también las utilidades no canceladas del 2007, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015. Debiendo la accionada demostrar el pago liberatorio.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de los demandantes:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, los cuales rielan a los folios del 191 al 448 de la primera pieza del expediente, se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
2.- Marcado con la letra “B”, estados de cuenta de ahorro y corriente del Banco Mercantil donde se reflejan los depósitos efectuados de pagos de salarios de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti, los cuales rielan a los folios del 449 al 463 de la primera pieza del expediente, se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
3- Marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente Nro. EP11-L-2012-000082, donde se evidencia demanda anterior incoada por los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti contra sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, la cual riela a los folios 464 al 521. Se les concede valor probatorio y de los mismos se demuestra la prestación del servicio.
4.- Marcado con la letra “D” copias certificadas de actas de acuerdos y certificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales entre los ciudadanos José Evelio Valero, José Luis Osman Terán y Franco José Bortolotti y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, de igual manera informes Médico Ocupacional efectuados por la Gerencia de Salud División Centro Sur de PDVSA-BARINAS la cual riela a los folios 522 al 538. Se le concedió valor probatorio a las certificaciones e informe médico, emanado por el IPSASEL, promovido en original, las cuales rielan del folio 530 al 534, de las mismas se evidencia que los trabajadores fueron certificados por discapacidad para el trabajo habitual. Recomendándoseles ser reubicados en otros puestos de trabajo. Así se decide. En atención a las documentales restantes no se les otorgo valor probatorio por ser desvirtuadas, al encontrarse en copias simples.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, comunicación original emitida por la empresa PDVSA, de fecha 9 de marzo de 2015, ahora conocida como División Boyaca, en la cual se evidencia que desde el 2010 no hay relación comercial entre la estatal y la demandada, la cual riela al folio 552 de la segunda pieza del expediente. La cual al no ser desconocida por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprende que la empresa demandada no posee ningún Contrato Comercial con PDVSA desde el año 2010. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, comunicación de fecha 13 de mayo de 2009 dirigida por la demandada a PDVSA SERVICIOS-DIVISIÓN CENTRO SUR, en la que se solicita pronunciamiento sobre situación de los demandantes, la cual riela a los folios 553 y 554, no se le concede valor probatorio por considerar que no aporta a la solución de la controversia.
3.- Marcada con la letra “C”, comunicación original de fecha 25 de febrero de 2011, contentiva de respuesta emitida por la Superintendente de Relaciones Laborales, División Boyaca-PDVSA, en la cual la estatal reconoce que no cuenta con contrato con la empresa TUBOSCOPE y que no hay prestación de servicio alguno. Se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que en la misma se recomienda a los trabajadores realizar gestiones por ante el Seguro Social a los fines de certificar su grado de incapacidad y en virtud de ello obtener la Indemnización que les corresponde, demostrándose la situación de suspensión de la relación de trabajo, atinente al grado de discapacidad certificada por IPSASEL.
4.- Marcada con la letra “D”, respuesta al oficio Nº 240/2012, emitida por la empresa PDVSA, al Tribunal Segundo de Juicio, en la cual la Superintendencia de Relaciones Laborales informa a dicho Tribunal que no se evidencia registro de la relación laboral con los demandantes y la demandada. Asimismo, la actividad de Control de Sólidos para el año 2001 se encontraba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. No se le otorga valor probatorio por cuanto se considera no aporta elementos a la solución de la controversia.
5.- Marcada con la letra “E”, carta finiquito de fecha 04 de noviembre de 2004, remitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, en la que se determina la conclusión de los trabajos objetos del convenio 4600006689 denominado Servicio de Fluidos de Perforación, Equipos de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos Líquidos y Sólidos en el Área Apure 2002-2003. No se le otorga valor probatorio por cuanto se considera no aporta elementos a la solución de la controversia.
6.- Marcada F, Sentencia emanada por el tribunal segundo de primera instancia de juicio Coordinación Laboral, a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación laboral que mantienen los trabajadores desde las fechas alegadas.
7.- Marcada G, Sentencia emanada por el tribunal Superior de la Coordinación Laboral, a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación laboral que mantienen los trabajadores desde las fechas alegadas. Marcada H, I, J y K, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION, se les concede pleno valor probatorio, demostrándose la prestación del servicio, activándose la presunción de laboralidad.
En atención a la declaración de parte tomada a los trabajadores se evidencia conforme a sus dichos que los mismos actualmente no se encuentran desempeñando labores, ello adminiculado al hecho cierto de la discapacidad certificada por el IPSASEL, conlleva a evidenciar que la relación se encuentra suspendida y que los trabajadores no se encuentran desempeñando funciones en los cargos alegados en el libelo, lo que demuestra contradicción en cuanto a sus dichos. Así se decide.
En atención a las pruebas de informe emanada por PDVSA, se les otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que en la actualidad los accionantes no se encuentran desempeñando los cargos alegados.
En atención a las pruebas de informe promovidas y evacuadas, referentes a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, CESTATICKET SERVICE S.A, BANCO MERCANTIL, SE LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO AL NO SER DESVIRTUADAS, evidenciándose la prestación del servicio que mantienen los accionantes para con la empresa DEMANDADA.
Consideraciones para decidir:
En la presente causa se demanda las diferencias en cuanto a salario, diferencial en cuanto a bono de alimentación, diferencial salarial en cuanto a utilidades pagadas. Vacaciones no pagadas. Bobo vacacional no pagado. Utilidades no canceladas. Todos estos conceptos fueron solicitados, alegando la aplicación de la convención colectiva petrolera, vigente para el momento en que se generaron los conceptos aducidos. Así mismo, peticionan los actores, ser incorporados de forma inmediata y efectiva al régimen de la convención colectiva petrolera, con todos los beneficios. Así mismo alegan que los mandantes prestan servicios como operadores de control de sólidos, cuyas funciones son realizar trabajaos de servicio y mantenimiento en campo donde se encuentran funcionando los taladros de extracción de petróleo, a cargo dela empresa TUBOSCOOP BRAND DE VENEZUELA, cargos en los que siguen laborando en la actualidad de forma ininterrumpida y vigente. En el mismo orden demandan el pago de los conceptos por las diferencias de salario que se sigan causando durante el desarrollo de la presente demanda.
Por su parte, la parte demandada niega la relación de trabajo, argumentando que no existe la prestación de servicio alguno. Así mismo niega la procedencia de los conceptos demandados y que en la actualidad estén desarrollando trabajos de mantenimiento de campo. Niega que los taladros de extracción de petróleo a cargo de la empresa se encuentren actualmente en funcionamiento, o que haya algún taladro a cargo de la empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A EN LAS ZONAS DE BARINAS Y APURE. Así mismo, niega que la empresa no ampare a los trabajadores titulares activos de cargos dentro de los rangos de la CCP.
En este sentido, se procedió a distribuir la carga probatoria, y por cuanto existe una negación absoluta de la relación de trabajo, alegando la demandada que no existe prestación de servicio alguno, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a los actores, demostrar la prestación del servicio, en este sentido la demandada niega que exista prestación de servicio alguno, mas sin embargo, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica la apoderado judicial de la empresa demandada admite que actualmente la empresa paga a los trabajadores, mas sin embargo sostiene, que no existe prestación del servicio por parte de os trabajadores y por ende, no debe tomarse como salario el pago efectuado por parte de la empresa demandada a los actores, ya que aduce los encargados de recursos humanos de TUBOSCOPE, no acatado las recomendaciones en cuanto a dejar de efectuar los pagos.
Corolario, es menester destacar, que de conformidad al cúmulo probatorio de las pruebas aportadas a los autos, se desprende, de conformidad a recibos de pagos promovidos, los cuales rielan del 191 al 415, prueba promovida por la representación judicial de los actores y admitida por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, esta prueba adminiculada a la admisión de los hechos por parte de la demandada en cuanto a la circunstancia de que actualmente a los demandantes se les paga una cantidad dineraria, aunado al hecho cierto, al cual, por notoriedad judicial hacemos mención, que de conformidad a sentencia definitivamente firme en la causa signada bajo el número EP11-L-12-0000082, existe una relación de trabajo, desde las fechas señaladas en el libelo, a saber; (15 de mayo de 2003, 16 de mayo 2001 y 16 de mayo de 2001). Todo ello, hace pleno indicio, creando certeza en el juez, de que efectivamente existe una prestación de servicios, activándose la presunción de laboralidad, presumiéndose que la prestación obedece a una relación de trabajo, presunción iuris tantum es decir, desvirtuable con las pruebas agregadas a los autos. Ahora bien, ha sido admitido por los actores que actualmente no se encuentran activos, ya que la empresa no les ha asignado funciones, mas sin embargo, se mantienen devengando un salario y beneficios laborales, conforme a la Ley Orgánica del trabajo. Todo ello conlleva a evidenciar que actualmente la relación de trabajo se encuentra suspendida.
En este sentido, el punto radica en precisar, una vez demostrada la relación de trabajo, si efectivamente a los trabajadores les aplica el contrato colectivo petrolero, a los efectos de computar los pagos reclamados conforme al mismo. Conviene traer a colación que la contratación colectiva vigente para el momento de los reclamos, establece en la cláusula 69, que la contratista estará obligada a pagar al personal de la nomina diaria y mensual, los beneficios que la empresa concede a sus trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, resultando que es indispensable que la contratista este ejecutando obras para la empresa, al respecto, de conformidad a prueba de informes, emanada por PDVSA, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017, se desprende en el folio 102, comunicación por medio de la cual la estatal petrolera deja constancia que desde el año 2010, no posee ningún tipo de contrato comercial con TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. De la prueba referente se desprende de las documentales inserta en los folios 105, 106, 107 y 108, que actualmente los trabajadores se encuentran certificados por IPSASEL, en el caso de los trabajadores José Osman y José Valero, con Discapacidad Total y Permanente y en el caso de Franco Bortolotti con Discapacidad Parcial Permanente lo cual los limita para ejecutar labores que impliquen esfuerzo físico de conformidad al cargo de operador de sólidos, solicitándose por parte del IPSASEL la reubicación del puesto de trabajo. Así mismo, se evidencia que la fecha en la cual se emiten los certificados de discapacidad fueron emitidos en el año 2006 y 2008, respectivamente. Así mismo, se puede evidenciar que para el año 2011, los accionantes, no ocupaban el cargo de operador de sólidos, por cuanto se encontraban certificados por el IPSASEL, con base a lo expuesto y de conformidad a las pruebas aportadas se observa que los trabajadores en la actualidad no se encuentran desempeñando una labor acorde al tabulador de cargos, adminiculado al hecho que desde el año 2010 la contratista, NO POSEE CONTRATO COMERCIAL CON PDVSA en la DIVISION BOYACA. Lo cual, conlleva forzosamente a evidenciar que los trabajadores no están ejecutando labores conexas con la estatal petrolera, por ende, resulta inadmisible la aplicación del contrato colectivo petrolero, toda vez que la aplicación del mismo subyace en dos vertientes, la primera, que exista inherencia y conexidad, es decir que la contratista desarrolle obras con la empresa conforme a la misma naturaleza de la actividad, y la segunda, que el cargo desempeñado por los actores se encuentre enmarcado dentro del tabulador de cargos descritos para la aplicación de los beneficios estipulados en el contrato colectivo petrolero. Así las cosas, esta juzgadora estima improcedente la aplicación del contrato colectivo petrolero. Por ende, los conceptos causados serán estipulados de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
De conformidad a lo expuesto, las diferencias salariales solicitadas, atinentes a la aplicación del contrato colectivo petrolero resultan improcedente, declarándose improcedentes los siguientes conceptos: diferencia de salario acorde a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Diferencia de beneficio de alimentación acorde a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Diferencial salarial de utilidades canceladas acorde a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Utilidades canceladas y estipuladas conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, por cuanto los mismos fueron pagados conforme a la legislación laboral, no existiendo diferencias a favor de los trabajadores en cuanto a los montos pagados. Así se decide.
Corolario resultan procedentes, los conceptos no pagados, a los cuales correspondía la carga de la prueba al patrono, es decir, el pago liberatorio, al no ser demostrado, se tienen por ciertos los montos adeudados que a continuación se especifican: vacaciones no pagadas, bono vacacional y utilidades no pagadas.
Vacaciones Artículo 190 LOTTT
De conformidad a lo que establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en lo atinente a las vacaciones, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Bono Vacacional Artículo 192 LOTTT
Así mismo el articulo 192 eiusdem establece que al trabajador le corresponde al momento de disfrutar sus vacaciones, además del salario correspondiente, un bono adicional para su disfrute de quince (15) días de salario normal mas un día por cada año de servicio hasta un total de treinta (30) días del salario normal.
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde a los demandantes por este concepto, como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal establecido, especificándose los cálculos con cada uno de los actores.
En este sentido el caso que nos ocupa corresponde al trabajador JOSE VALERO, por concepto de vacaciones, lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Vacaciones LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 15 5,28 79,2
2002-2003 12 16 6,34 101,44
2003-2004 12 17 8,24 140,08
2004-2005 12 18 10,71 192,78
2005-2006 12 19 13,5 256,5
2006-2007 12 20 17,08 341,6
2007-2008 12 21 17,08 358,68
2008-2009 12 22 26,64 586,08
2009-2010 12 23 52,42 1205,66
2010-2011 12 24 79,47 1907,28
2011-2012 12 25 101,25 2531,25
2012-2013 12 26 138,33 3596,58
2013-2014 12 27 232,8 6285,6
2014-2015 12 28 546,61 15305,08
32887,81
Bono Vacacional LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 7 5,28 36,96
2002-2003 12 8 6,34 50,72
2003-2004 12 9 8,24 74,16
2004-2005 12 10 10,71 107,1
2005-2006 12 11 13,5 148,5
2006-2007 12 12 17,08 204,96
2007-2008 12 13 17,08 222,04
2008-2009 12 14 26,64 372,96
2009-2010 12 15 52,42 786,3
2010-2011 12 16 79,47 1271,52
2011-2012 12 17 101,25 1721,25
2012-2013 12 18 138,33 2489,94
2013-2014 12 19 232,8 4423,2
2014-2015 12 20 546,61 10932,2
22841,81
Utilidades LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2007 12 15 43,51 652,65
2009 12 15 52,42 786,3
2010 12 15 64,63 969,45
2011 12 15 79,47 1192,05
2013 12 30 138,33 4149,9
7750,35
Conceptos Total
Vacaciones 32887,81
Bono Vacacional 22841,81
Utilidades 7750,35
Total 63.479,97
Conceptos Total
Vacaciones No canceladas 2011 al 2015 27718,51
Bono Vacacional No Cancelado 2011 al 2015 19566,59
Utilidades 7750,35
Total 55.035,45
Correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.035,45, por los conceptos no pagados. Así se decide.
En atención al trabajador JOSE TERAN corresponde lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Vacaciones LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 15 5,28 79,2
2002-2003 12 16 6,34 101,44
2003-2004 12 17 8,24 140,08
2004-2005 12 18 10,71 192,78
2005-2006 12 19 13,5 256,5
2006-2007 12 20 17,08 341,6
2007-2008 12 21 17,08 358,68
2008-2009 12 22 26,64 586,08
2009-2010 12 23 52,42 1205,66
2010-2011 12 24 79,47 1907,28
2011-2012 12 25 101,25 2531,25
2012-2013 12 26 138,33 3596,58
2013-2014 12 27 232,8 6285,6
2014-2015 12 28 546,61 15305,08
32887,81
Bono Vacacional LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 7 5,28 36,96
2002-2003 12 8 6,34 50,72
2003-2004 12 9 8,24 74,16
2004-2005 12 10 10,71 107,1
2005-2006 12 11 13,5 148,5
2006-2007 12 12 17,08 204,96
2007-2008 12 13 17,08 222,04
2008-2009 12 14 26,64 372,96
2009-2010 12 15 52,42 786,3
2010-2011 12 16 79,47 1271,52
2011-2012 12 17 101,25 1721,25
2012-2013 12 18 138,33 2489,94
2013-2014 12 19 232,8 4423,2
2014-2015 12 20 546,61 10932,2
22841,81
Utilidades LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2007 12 15 43,51 652,65
2009 12 15 52,42 786,3
2010 12 15 64,63 969,45
2011 12 15 79,47 1192,05
2013 12 30 138,33 4149,9
7750,35
Conceptos Total
Vacaciones 32887,81
Bono Vacacional 22841,81
Utilidades 7750,35
Total 63.479,97
Conceptos Total
Vacaciones No canceladas 2011 al 2015 27718,51
Bono Vacacional No Cancelado 2011 al 2015 19566,59
Utilidades 7750,35
Total 55.035,45
Correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.035,45, por los conceptos no pagados. Así se decide.
En atención al trabajador FRANCO BORTOLOTTI, corresponde lo siguiente:
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Vacaciones LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 15 5,28 79,2
2002-2003 12 16 6,34 101,44
2003-2004 12 17 8,24 140,08
2004-2005 12 18 10,71 192,78
2005-2006 12 19 13,5 256,5
2006-2007 12 20 17,08 341,6
2007-2008 12 21 17,08 358,68
2008-2009 12 22 26,64 586,08
2009-2010 12 23 52,42 1205,66
2010-2011 12 24 79,47 1907,28
2011-2012 12 25 101,25 2531,25
2012-2013 12 26 138,33 3596,58
2013-2014 12 27 232,8 6285,6
2014-2015 12 28 546,61 15305,08
32887,81
Bono Vacacional LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2001-2002 12 7 5,28 36,96
2002-2003 12 8 6,34 50,72
2003-2004 12 9 8,24 74,16
2004-2005 12 10 10,71 107,1
2005-2006 12 11 13,5 148,5
2006-2007 12 12 17,08 204,96
2007-2008 12 13 17,08 222,04
2008-2009 12 14 26,64 372,96
2009-2010 12 15 52,42 786,3
2010-2011 12 16 79,47 1271,52
2011-2012 12 17 101,25 1721,25
2012-2013 12 18 138,33 2489,94
2013-2014 12 19 232,8 4423,2
2014-2015 12 20 546,61 10932,2
22841,81
Utilidades LOT y LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2007 12 15 43,51 652,65
2009 12 15 52,42 786,3
2010 12 15 64,63 969,45
2011 12 15 79,47 1192,05
2013 12 30 138,33 4149,9
7750,35
Conceptos Total
Vacaciones 32887,81
Bono Vacacional 22841,81
Utilidades 7750,35
Total 63.479,97
Conceptos Total
Vacaciones No canceladas 2011 al 2015 27718,51
Bono Vacacional No Cancelado 2011 al 2015 19566,59
Utilidades 7750,35
Total 55.035,45
Correspondiéndole la cantidad de Bs. 55.035,45, por los conceptos no pagados. Así se decide.
De conformidad a lo expuesto, corresponde a la demandada pagar a cada la trabajador la cantidad de Bolívares 55.035,45 por concepto de beneficios laborales no cancelados. Así se decide.
La totalidad del monto condenado corresponde a la totalidad de Bolívares: 165.106.35, los cuales deberían se pagados por la empresa demandada.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de ochenta y seis mil setecientos ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 86.838.65), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.
Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE VALERO, JOSE OSMA Y FRANCO BORTOLOTTI, titulares de la cédula de identidad número V.-10.600.161, V.- 12.205.009 y V.-9.990.092.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A, al pago de la cantidad de (Bs. 165.106.35), desglosado a favor de cada trabajador en la cantidad de (Bs. 165.106.35), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales, indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 03 de febrero de dos mil diez y siete. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
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