REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL.
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: EP11-L-2017-000016
PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA COSTANTINI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.983.041.
APODERADA JUDICIAL: MILIAM ISSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.603.
PARTE DEMANDADA: RIM FASHION 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, anotada bajo el Nº 8; tomo 21-A, de fecha doce (12) de junio de 2012.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.011.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del año 2.017, siendo las 02:00 p.m., vista la diligencia presentada por ambas partes en esta misma fecha, mediante la cual renuncian a los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar y requieren sea habilitado el tiempo necesario para la celebración de una audiencia especial; este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que deja constancia que se encuentran presentes por ante esta Sala de audiencia; la apoderada judicial de la parte demandante abogada MILIAM ISSA, así como el ciudadano HASSAN MOUSSA TOHME, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil RIM FASHION 2012, C.A., debidamente asistido por la abogada INGRID ARIAS. Una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar, estableciendo la jueza las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista; asimismo, siendo instados por la jueza para la mediación las partes involucradas analizaron algunos puntos tratados en el libelo de la demanda, y en virtud a los acuerdos alcanzados han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la apoderada judicial de la trabajadora demandante, así como la apoderada judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

SEGUNDA: LA TRABAJADORA alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.013 y finalizó el diecisiete (17) de enero de 2.017, por despido injustificado, devengando desde el inicio de la relación laboral salario mínimo más un recargo del 50%; en este sentido reclama lo siguiente: por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 207.254,58; por concepto de los dos (02) días adicionales por cada año de servicio, la cantidad de Bs. 9.211,32; por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 97.531,57; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.143,58; por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 97.531,57; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 9.143,58; por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 60.957,30; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 207.254,58; por concepto de días laborados no cancelados, la cantidad de Bs. 34.542,43, y por concepto de bono de alimentación no cancelado con motivo del no disfrute de las vacaciones, la cantidad de Bs. 159.300,00. TERCERA: La parte demandada afirma que la trabajadora presto servicio para la sociedad mercantil RIM FASHION 2012, C.A., desde el dieciocho (18) de octubre de 2.013 y finalizó el diecisiete (17) de enero de 2.017, siendo despedida injustificadamente, por lo que admite que se le adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con una diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por cada año de servicio, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, días laborados no cancelados, y bono de alimentación no cancelado con motivo del no disfrute de las vacaciones. Igualmente, afirma que la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 106.000; y un préstamo por la cantidad de Bs. 300.000. Sin embargo, a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece por diferencia de pago de los conceptos demandados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), monto que cubre a plenitud la diferencia de los conceptos aquí demandados, dando así por culminada la relación de trabajo entre ambas partes. CUARTA: LA TRABAJADORA debidamente representada por la abogada Miliam Issa acepta y esta de acuerdo con lo señalado por la parte demandada en la cláusula tercera de la presente transacción; en virtud de que recibió adelantos de prestaciones sociales, además de un préstamo; razón por la cual acepta el monto cancelado mediante transferencia electrónica, de la cuenta Nº 01340338423381056309, del Banco Banesco, a la cuenta Nº 01340219182191045109, del Banco Banesco, según se evidencia de Recibo de Transferencia Nº 821838964, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017; manifestando la apoderada judicial de la parte demandante estar de acuerdo con el monto cancelado y los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción; por lo que no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. En este sentido, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-


La Jueza,

Abg. MARIA JOSE DURAN

Los Comparecientes;

Apoderado judicial de la parte Demandante


Parte Demandada y abogada asistente

La secretaria,

Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Arelis Molina











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: EP11-L-2017-000016
PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA COSTANTINI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.983.041.
APODERADA JUDICIAL: MILIAM ISSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.603.
PARTE DEMANDADA: RIM FASHION 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, anotada bajo el Nº 8; tomo 21-A, de fecha doce (12) de junio de 2012.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.011.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del año 2.017, siendo las 02:00 p.m., vista la diligencia presentada por ambas partes en esta misma fecha, mediante la cual renuncian a los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar y requieren sea habilitado el tiempo necesario para la celebración de una audiencia especial; este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que deja constancia que se encuentran presentes por ante esta Sala de audiencia; la apoderada judicial de la parte demandante abogada MILIAM ISSA, así como el ciudadano HASSAN MOUSSA TOHME, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil RIM FASHION 2012, C.A., debidamente asistido por la abogada INGRID ARIAS. Una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar, estableciendo la jueza las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista; asimismo, siendo instados por la jueza para la mediación las partes involucradas analizaron algunos puntos tratados en el libelo de la demanda, y en virtud a los acuerdos alcanzados han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la apoderada judicial de la trabajadora demandante, así como la apoderada judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

SEGUNDA: LA TRABAJADORA alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.013 y finalizó el diecisiete (17) de enero de 2.017, por despido injustificado, devengando desde el inicio de la relación laboral salario mínimo más un recargo del 50%; en este sentido reclama lo siguiente: por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 207.254,58; por concepto de los dos (02) días adicionales por cada año de servicio, la cantidad de Bs. 9.211,32; por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 97.531,57; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.143,58; por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 97.531,57; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 9.143,58; por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 60.957,30; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 207.254,58; por concepto de días laborados no cancelados, la cantidad de Bs. 34.542,43, y por concepto de bono de alimentación no cancelado con motivo del no disfrute de las vacaciones, la cantidad de Bs. 159.300,00. TERCERA: La parte demandada afirma que la trabajadora presto servicio para la sociedad mercantil RIM FASHION 2012, C.A., desde el dieciocho (18) de octubre de 2.013 y finalizó el diecisiete (17) de enero de 2.017, siendo despedida injustificadamente, por lo que admite que se le adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con una diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por cada año de servicio, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, días laborados no cancelados, y bono de alimentación no cancelado con motivo del no disfrute de las vacaciones. Igualmente, afirma que la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 106.000; y un préstamo por la cantidad de Bs. 300.000. Sin embargo, a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece por diferencia de pago de los conceptos demandados la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), monto que cubre a plenitud la diferencia de los conceptos aquí demandados, dando así por culminada la relación de trabajo entre ambas partes. CUARTA: LA TRABAJADORA debidamente representada por la abogada Miliam Issa acepta y esta de acuerdo con lo señalado por la parte demandada en la cláusula tercera de la presente transacción; en virtud de que recibió adelantos de prestaciones sociales, además de un préstamo; razón por la cual acepta el monto cancelado mediante transferencia electrónica, de la cuenta Nº 01340338423381056309, del Banco Banesco, a la cuenta Nº 01340219182191045109, del Banco Banesco, según se evidencia de Recibo de Transferencia Nº 821838964, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017; manifestando la apoderada judicial de la parte demandante estar de acuerdo con el monto cancelado y los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción; por lo que no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. En este sentido, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-


La Jueza,

Abg. MARIA JOSE DURAN

Los Comparecientes;

Apoderado judicial de la parte Demandante


Parte Demandada y abogada asistente

La secretaria,

Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Arelis Molina