JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 03 de febrero de 2017
206° y 157°
Sentencia Nº 036-17
SOLICITUD N° 233

SOLICITANTE: ALIDO ERMENEGILDO PEREZ y LUIS RAMON MONTILLA TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.384.876 y V-11.401.487, respectivamente, con domicilio en la parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, actuando como representes del CONSEJO DE CAMPESINOS, CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUEL PALACIO FAJARDO

ABOGADA ASISTENTE: NORIS YRENE GONZALEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.695

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD


Visto el escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada en fecha 31/01/2017 por los ciudadanos ALIDO ERMENEGILDO PEREZ y LUIS RAMON MONTILLA TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.384.876 y V-11.401.487, respectivamente, con domicilio en la parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, actuando como representes del CONSEJO DE CAMPESINOS, CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUEL PALACIO FAJARDO, representación que consta en acta de asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 16, folio 165 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016; asistidos por la Abogada en ejercicio NORIS YRENE GONZALEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.695; mediante el cual solicita que el Tribunal realice Inspección Ocular en el predio denominado SAN ANTONIO Y COCUISAL. Désele entrada y fórmese expediente bajo el Nº 233 de la nomenclatura que lleva este Tribunal para las Solicitudes.

Exponen los solicitantes en su escrito lo siguiente: “Recurrimos a su competente autoridad, para exponer y solicitar una inspección ocular al predio SAN ANTONIO Y COCUISAL de conformidad con las previsiones de los artículos 36 y 37, 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DE LOS HECHOS. En fecha 17 de julio del año 2014, solicitamos el rescate de tierras al INTI de Barinas y hasta la fecha no tenemos respuesta alguna por eso abocamos a este Tribunal para esta solicitud y de esta manera seguir los pasos regulares ante la Ley.”

Visto los términos de la solicitud de Inspección Judicial este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que en el escrito presentado, los solicitantes no especifican la ubicación, cabida y linderos del predio sobre el cual recae la solicitud presentada, ni consignan documento alguno que permita determinarlo; aunado a esto como bien lo exponen, se trata de un predio sobre el cual han realizado una solicitud de procedimiento administrativo de rescate de tierra ante el Instituto Nacional de Tierras, lo que denota que no se encuentran en posesión del predio objeto de esta solicitud.

Igualmente es importante hacer mención a la legitimidad de los ciudadanos ALIDO ERMENEGILDO PEREZ y LUIS RAMON MONTILLA TORRES, antes identificados, actuando como representes del CONSEJO DE CAMPESINOS, CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUEL PALACIO FAJARDO, para ejercer la presente solicitud de Inspección Judicial, ya que al no presentar un documento que los acredite como poseedores legítimos del predio y según lo alegado por ellos mismo en el escrito al exponer “… DE LOS HECHOS. En fecha 17 de julio del año 2014, solicitamos el rescate de tierras al INTI de Barinas y hasta la fecha no tenemos respuesta alguna por eso abocamos a este Tribunal para esta solicitud y de esta manera seguir los pasos regulares ante la Ley.” Se determina que no portan la debida legitimidad establecida en la Ley para realizar la presente solicitud.

La legitimidad o cualidad conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

La legitimación, tiene dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

Por tanto considera este Tribunal que no puede admitirse la presente solicitud, por no haber demostrado los solicitantes la legitimidad activa para instaurar la presente solicitud; por lo que es obligante para quien aquí decide declararla inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos se declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por los ciudadanos ALIDO ERMENEGILDO PEREZ y LUIS RAMON MONTILLA TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.384.876 y V-11.401.487, respectivamente, con domicilio en la parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, actuando como representes del CONSEJO DE CAMPESINOS, CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUEL PALACIO FAJARDO, representación que consta en acta de asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 16, folio 165 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016; asistidos por la Abogada en ejercicio NORIS YRENE GONZALEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.695 en el predio denominado “SAN ANTONIO Y COCUISAL”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.-


La Secretaria


NMGV/MAC
Sol. N° 233