REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO EH41-V-2015-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/REVOCATORIA DE LA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION/DECRETO DE COLOCACION
Siendo las 08.45 a.m del día de hoy 17-02-2017 se hizo comparecer por el alguacilazgo de este circuito judicial la coordinadora y el equipo interdisciplinario de la UPI ZARANDA Y TROMPO licenciada KEINA EXPOSITO CIV-14.711.670 las abogadas MARIA HURTADO y JOHANA MENDEZ y psicóloga MARIA BONILLA, también se hicieron presentes los cónyuges DANIEL ANGARITA CIV-11.708.046 Y CATHERINE MAYNARD CIV-12.754.022 quien/es bajo dialogo abierto con la jueza actuante y equipo interdisciplinario de la Unidad de Protección Integral ZARANDA Y EL TROMPO afirmaron estar en disposición de tener en su hogar en COLOCACION FAMILIAR, el cuido, la representación y crianza integral del niño LUIS DAVID MONTAÑO SANCHEZ (sin filiación paterna establecida) nacido el 03-01-2012 hijo de CAROL LISBETH MONTAÑO SANCHEZ, por satisfactorio el emparentamiento con posibilidad de pernocta que tuvieron desde el 14-12-2016 hasta la fecha; se consultó al equipo interdisciplinario de la entidad de protección que representan entre quienes unánimemente señalaron este el proceso de emparentamiento señalado fue satisfactorio con significativos avances en el desarrollo integral del niño aludido por lo que dieron opinión favorable para la revocatoria de la colocación de entidad aún existente y su sustitución por la viable colocación en familia sustituta, lo cual conforme escucha previa inicial hecha por la jueza actuante acompañada de la psicóloga arriba identificada del sentir del NIÑO en ella se conoció su satisfacción y deseo firme de convivir bajo el techo, la representación y los cuidos integrales directos de la familia sustituta con quien estuvo en proceso de emparentamiento satisfactorio de modo reciproco, elementos todos que hacen procedente a tribunal de conformidad con el artículo 8, 131 y 396 LOPNNA, que disponen: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 131. Modificación y revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
REVOCAR LA MEDIDA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION DICTADA POR SENTENCIA DE FECHA 11-07-2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Y SUSTITUIR LA MISMA POR LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, en tanto medida temporal más favorable al derecho humano infantil de vivir, criarse y desarrollarse en el seno de una familia, COLOCACION FAMILIAR DICTADA EN FAVOR DEL NIÑO, por lo que se otorga en consecuencia la representación legal en el ámbito nacional, cuido y responsabilidad de crianza integral a la familia sustituta conformada por los cónyuges DANIEL ANGARITA CIV-11.708.046 Y CATHERINE MAYNARD CIV-12.754.022, bajo sostenida orientación del equipo interdisciplinario de la UPI ZARANDA Y EL TROMPO, padres sustitutos a quienes se acuerda otorgar en este acto tres copias certificadas del presente decreto y dos al equipo interdisciplinario de la UPI presente a los efectos legales previstos al artículo 401-B LOPNNA a fin del seguimiento a la decretada medida hasta su sustitución por una medida de protección de carácter permanente y ASI SE ADVIERTE. Fue todo, se terminó.----
Quien suscribe con el carácter de secretario de este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Esta Circunscripción Judicial, certifico que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el expediente arriba identificado, todo de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil.
Secretario Abog. Silvio Pérez
YFGG/YFGG
|