REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2016-000104
Estando DENTRO DEL LAPSO LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 17-10-2016 se inició el presente Procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A CCV ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA COMÚN mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que el cónyuge JONNY JOSE RUIZ MANZANEDA CIV-10.844.325 asistidos de abogado en ejercicio demando a su cónyuge YESI ESCALONA CIV-13.035.553 y ofreció para sus hijo/a/s común/es, OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de (Bs.16.000,00) mensuales, adicional de Septiembre y adicional de Diciembre (Bs.30.000,00). En relación a la CUSTODIA: de los hijos comunes niños, niñas y/o adolescentes sería ejercida por la madre; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJOS: se solicitó amplio.
En fecha 18-10-2016, se admitió conforme a derecho la acción y ordeno la notificación fiscal y de la cónyuge demandada YESI ESCALONA CIV-13.035.553.
Consta a los folios 19,20 y 27 reverso notificadas el cónyuge y fiscal especializada, empero a la audiencia de sustanciación de fecha 02-10-2016 que corre al folio 30 consta solo compareció el cónyuge actor, por lo que por auto razonado se acordó abrir articulación probatoria prevista al artículo 607 CPC por mandato contenido en jurisprudencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA DE FECHA 15-05-2014 PONENTE ARCADIO DELGADO.
Consta a los folios 32 y 33 promoción de medios probatorios del cónyuge actor dentro de la articulación probatoria aperturada que se certifican lo fueron desde 05-12-2016 al 14-12-2016 ambas fechas inclusive y por tempestivos evacuados en fecha 24-01-2017 directamente ante la jueza que suscribe este fallo, resultando contestes los 2 testigos promovidos de cuyos testimonios concluye esta juzgadora en efecto existe entre los cónyuges arriba identificados una ruptura prolongada de su vida en común que supera los 5 años a la fecha de dichas testificales.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que el cónyuge actor ofreció expresamente pautas de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA, declarándose llenos del todo las previsiones previstas al artículo 185-A CCV.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO BAJO MEL SUPUESTO DE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CONYUGES PRECITADOS, conforme ACTA Nº321 DE FECHA 26-04-2010 LEVADA POR LA AUTORIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS.
Conforme el artículo 8 LOPNNA, DESENLE CUMPLIMIENTO A LOS OFRECIMIENTOS EN MANUTENCIÓN, CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, HASTA TANTO SEAN OBJETO DE MEJORA POR SENTENCIA O ACUERDO INTERPARTES.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diaricese y cúmplase. ----
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIO/A DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES A LOS FOLIOS _______DEL EXPEDIENTE ARRIBA IDENTIFICADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SECRETARIO ABOG. SILVIO PEREZ
YFGG/YFGG
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