REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EH41-V-2014-000163

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HERENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.408.900, abogado en libre ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Nº 185.447, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.573.299, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio y Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre del año 2.012, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DEMANDADAS: MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.251 e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537, debidamente asistida por sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio ESTEFANI DEL VALLE RAMÍREZ SIERRA y MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 236.926 y 194.056.

ADULTA JOVEN: YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, nacida el 05/11/1998, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.578.605.

I

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede el Tribunal a dictar el extenso del fallo.


BREVE NARRACIÓN

Se inició el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el abogado JOSÉ RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.408.900, abogado en libre ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Nº 185.447, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.573.299, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio y Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre del año 2.012, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, poder otorgado por la ciudadana en su propio nombre y también en representación de su hija adolescente YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO (actualmente mayor de edad), contra las Ciudadanas: MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219 e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537. Cuyo escrito libelar demuestra que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a partir y liquidar los bienes hereditarios dejados por el causante ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, a cuyos efectos demanda a las ciudadanas: MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219 e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537 por encontrarse en comunidad de herederos.

De las actas procesales se evidencia, que recibida la demanda fue distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien admitió la demanda y ordeno la notificación de las demandadas, las cuales fueron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, en la oportunidad de la audiencia de Mediación realizada en fecha 28 de Junio del año 2016, comparecieron ambas partes y manifestaron al tribunal no estar en disposición de llegar a acuerdos.

En fecha 28 de Junio del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto aperturando la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presento asunto y fijo la realización de la respectiva sesión para el 26 de Julio del año 2016.

Iniciada la Fase de sustanciación la parte demandante presentó escrito de promoción de Pruebas. La parte Codemandada MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219, presento escrito con el que contesto la demanda, rechazando, oponiéndose y negando todas y cada una de sus partes y promovió pruebas. La Codemandada IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537, mediante su apoderada judicial Abogada ESTEFANI DEL VALLE RAMÍREZ SIERRA, inpreabogado Nº 236.926, presento escrito con el que contesto la demanda conviniendo en todas sus partes y solicitando se declarara con lugar la demanda. Celebrada la audiencia de Sustanciación la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial compareció a la misma, también compareció la Codemandada IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537, en la persona de su apoderada judicial Abogada ESTEFANI DEL VALLE RAMÍREZ SIERRA, inpreabogado Nº 236.926, no compareció la codemandada MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Fueron admitidas las pruebas en dicha audiencia, dejando constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Barinas, que una vez recibida las resultas de la prueba de informes solicitadas remitiría el expediente a la Fase de Juicio.

En fecha 15 de Noviembre del año 2016, recibidas las resultas de la Prueba de Informe acordada en la Sesión de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Barinas dio por concluida dicha Fase de Sustanciación y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resultara competente por distribución.

Recibido el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2016 procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de Diciembre del año 2016, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente el 16 de diciembre del año 2016, por solicitud realizada mediante diligencia por la parte demandante, se libró auto mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó reprogramar el inicio de la audiencia oral y pública para el 02 de Febrero del año 2017.

Anunciada la audiencia oral y pública la secretaria del Tribunal constató la presencia de las partes e informó la comparecencia del Abogado JOSE RAPAHEL DURANTT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 185.447, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, en su propio nombre y en representación de su hija YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, codemandada en la presente causa; no comparecieron las ciudadanas MARIA REBECA SANTIAGO PEREZ e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V.-20.867.219 y V.-23.442.537 respectivamente, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, así como tampoco compareció la Defensa Pública, ni la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.

Iniciada la audiencia de juicio conforme al contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte accionante explanó los alegatos, en los siguientes términos:

“Ciudadana juez, ratifico en toda en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar cursantes a los folios 01 al 05, de la primera pieza del presente expediente, en el que se detalla que en fecha 20 de Enero del año 2.004, falleció el ciudadano Alcides Ramón Santiago Cardozo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.186.347, dejando al momento de su fallecimiento tres (03) hijas de nombre MARIA REBECA SANTIAGO GONZALEZ, IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZALEZ y YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, así como también al momento de su fallecimiento se encontraba en una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, quien posteriormente se acredito como concubina del causante mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Sala de Juicio Nro. 2, dejando al momento de su fallecimiento un conjunto de bienes muebles e inmuebles fomentados durante la unión concubinaria con mi patrocinada entre los que se destacan una parcela de terreno de aproximadamente 220 metros cuadrados y una casa de habitación familiar sobre ella construida ubicada en la Población de las Piedras, Sector B, Calle Carabobo Nro. 5, de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, un vehículo tipo camión, Marca: Mitsubishi, Año: 1.999, una Cuenta Bancaria del Banco Provincial bienes estos que fueron debidamente declarados por ante el SENIAT de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Donaciones y Sucesiones a los fines del pago del impuesto producido de la referida declaración obteniéndose el respectivo certificado de solvencias sobre sucesiones, es el caso que desde la fecha de fallecimiento del causante a través de múltiples esfuerzos conciliatorios mi mandante no ha podido obtener la adjudicación de los derechos que como heredera del causante le corresponde en virtud de que la ciudadana María Rebeca Santiago Pérez, quien es la que ha venido ocupando el inmueble desde la referida fecha se ha negado a llegar a un acuerdo amistoso situación que le causa frustración por cuanto como ya dije no ha podido disfrutar de los derechos que por ley le corresponden como copropietaria de los bienes por un lado y como heredera por el otro, ante tal negativa de la mencionada codemandada de partir la comunidad hereditaria es por lo que mi mandante inicio el presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, tramitando previo a ello el procedimiento de inventario judicial solemne sobre los bienes dejados por el causante de conformidad con lo previsto en el artículo 998 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que existan intereses de su menor hija YOCELIN ANJHORRELEY, cabe destacar que ha sido la reiterada la negativa de la referida ciudadana María Rebeca Santiago Pérez, en partir y liquidar la comunidad hereditaria que el presente procedimiento se inició en el año 2.014, tal como se evidencia en el comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio 54, de la Primera pieza y vista las múltiples prolongaciones que se Dieron de la audiencia preliminar de mediación sin que pudiese obtenerse un resultado positivo por todo ello y en atención a los derechos que asisten a mi mandante es que conformidad con lo previsto en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil Venezolano, es por lo que pido se declare con lugar el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria del causante Alcides Ramón Santiago Cardozo. Es todo”.

Se deja constancia de que las codemandadas ciudadanas MARIA REBECA SANTIAGO PÉREZ, IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ y YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.867.219, V.-23.442.537 y V.-26.578.605 respectivamente, estando debidamente notificadas, no comparecieron a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tanto no ha contradictorio.

De tal manera, que el Tribunal procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS:

Se Analizan copia certificada de Acta de Defunción Nº 08 del ciudadano ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.186.347, que riela al folio Once (11) de la segunda pieza del expediente, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de defunciones llevados en el año 2004, del que se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 20 de Enero del año 2004, de cuyo fallecimiento se origina la comunidad hereditaria que se pretende partir con la presente acción. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 74, perteneciente a la ciudadana MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.867.219, que riela al folio Doce (12) de la segunda pieza del expediente, emitida por la Prefectura de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 1.991, del que se evidencia la filiación paterna de la señalada ciudadana con el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, y por tanto su condición de heredera del referido causante, así como su legitimidad ad-causam y ad-procesum para sostener el presente asunto en calidad de demandada. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 09, perteneciente a la ciudadana IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.442.537, que riela al folio Trece (13) de la segunda pieza del expediente, emitida por la Prefectura de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 1.995, del que se evidencia la filiación paterna de la señalada ciudadana con el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, y por tanto su condición de heredera del referido causante, así como su legitimidad ad-causam y ad-procesum para sostener el presente asunto en calidad de demandada. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 07, perteneciente a la ciudadana YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.578.605, que riela al folio Catorce (14) de la segunda pieza del expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 1.999, del que se evidencia la filiación paterna de la señalada ciudadana con el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, y por tanto su condición de heredera del referido causante, así como su legitimidad ad-causam y ad-procesum para sostener el presente asunto en calidad de demandada e igualmente su filiación materna con la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, de lo que se desprende la capacidad y legitimidad de la parte actora para interponer la presente acción por medio de su apoderado judicial en representación de su adolescente hija para el momento de interponer la demanda. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan copias certificadas de la Sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela de los folios Quince (15) al Veintidós (22), de fecha 17 de Abril del Año 2006, dictada en el asunto identificada con la nomenclatura de ese tribunal Nº 11762, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuestas por las Abogadas Lucila Josefa Moreno Uzcategui y María Auxiliadora Moreno Uzcategui, actuando como apoderadas judicial de la Ciudadana María Laura Blanco Riego, por tanto la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana María Laura Blanco Riego y el De Cujus Alcides Ramón Santiago Cardozo, de lo que se evidencia que fue reconocida la condición de concubina de la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, mediante decisión judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respecto al causante ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, de tal declaratoria de Unión Concubinaria se evidencia la condición de heredera de la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, respecto al señalado De Cujus y su cualidad para intentar la presente acción en su propio nombre por medio de su apoderado judicial. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se Analizan copias certificadas de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 45, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2004, de fecha 29 de Enero del año 2004, que riela de los folios Veintitrés (23) al Veintiocho (28) de la segunda pieza del presente expediente, del cual se desprende que el Ciudadano ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.186.347, adquirió un lote de terreno de Doscientos Veinte punto Cincuenta metros cuadrados (220.50 mts2) con unas bienhechurías sobre el lote de Terreno, en el año 2001, cuyos linderos son FRENTE: Colinda con Vereda Pública, en una longitud de Catorce punto Setenta Metros (14.70 mts), FONDO: Colinda con terreno en posesión de Iglesia Evangélica, en una longitud de Catorce punto Setenta Metros (14.70 mts), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Biblioteca Pública, en una longitud de Quince Metros (15 mts), COSTADO DERECHO: Colinda con Hérman Moreno, en una longitud de Quince Metros (15 mts), documento del que se evidencia la propiedad que ostentaba el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO al momento de su fallecimiento sobre el referido bien, además de que fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, por tanto, dicho bien inmueble conforma el acervo hereditario dejado por el causante. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se Analizan copias certificadas de documento debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, con fecha 02/05/2003, que riela a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Dos (32), del cual se desprende que el Ciudadano ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.186.347, adquirió un Vehículo con las siguientes características CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MARCA: Mitsubishi, AÑO: 1.999, COLOR: Blanco, PLACAS: 01L-TAB, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649EXT000051, SERIAL DE MOTOR: 649930, MODELO: FE64EXT. Documento del que se evidencia la propiedad que ostentaba el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO al momento de su fallecimiento sobre el referido bien, además de que fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, por tanto parte dicho bien conforma el acervo hereditario dejado por el causante. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0306307, de fecha 07 de Febrero del año 2008 y la Declaración Sucesoral Nº 0351 de fecha 09 de Mayo del año 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tribunos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, que rielan en los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Ocho (38) de la segunda piueza, documentos públicos administrativos de los que se evidencia que se cumplieron las formalidades legales, respecto al registro y pago de impuestos sobre la sucesión del Causante ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.186.347, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Documento Público Administrativo que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan copias certificadas de Inventario Judicial Solemne realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expediente Nro. MD11-J-2012-000687, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, la cual se encuentra anexa con la letra “I”, en Cuaderno Separado de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, del que se desprende que se realizó el inventario correspondiente a los bienes de la comunidad sucesoral y se cumplió lo ordenado por el artículo 998 del Código Civil, en cuanto a la aceptación de herencia a beneficio de inventario a favor de la entonces adolescente YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.578.605, actualmente Mayor de Edad, en que se dejó constancia del acervo hereditario que se pretende partir con la presente acción. Documento Público que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se analizan resultas de la Prueba de Informes solicitada al Banco Provincial por vía de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba de informes acordada en la Audiencia de Sustanciación realizada en fecha 26 de Julio del año 2016 y recibida por vía oficial en fecha 11 de Octubre del año 2016, mediante la cual se certifica la existencia de una cuenta de ahorro a nombre del causante ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.186.347, en ese banco, identificada Nº 01080120000200065215, con saldo a la fecha 05 de septiembre del año 2016, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.431,24), prueba esta de la que se evidencia la existencia de un monto de dinero a liquidar a favor de los herederos, como parte de la comunidad hereditaria, correspondiente al monto del 50 % del saldo en la cuenta, por cuanto el restante 50 % corresponde a la Ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, en calidad de sus gananciales por la relación concubinaria que mantuvo con el referido causante. Prueba de Informes que se le da pleno valor probatorio y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.578.605, quien ostentaba la condición minoril a la fecha de interponer la presente demanda, sin embargo, a la fecha de celebrar la audiencia de juicio ya alcanzó la mayoridad, por tanto, se releva escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Valoradas las pruebas este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte actora y las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, de cuyas actuaciones se evidencia que la pretensión de la actora tiene por objeto se parta y liquide los bienes hereditarios dejados por el causante ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO, este tribunal procede a considerar la procedencia o no de la pretensión de la actora bajo los siguientes motivos de hecho y de derecho.

En el caso de marras observa quien juzga, que a través de los medios probatorios evacuados en el proceso, quedó demostrado que falleció ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO; que el prenombrado causante procreó hijos otorgándole mediante instrumentos públicos reconocimiento voluntario y por ende el establecimiento de filiación paterna con éstos. Por otra parte, mantuvo el causante relación estable de hecho con la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, cuya relación se encuentra establecida de manera legal, de igual manera, adquirió bienes de fortuna. En tal sentido, los bienes que conforman el acervo hereditario del causante deben dividirse en proporción a las partes legitimadas como herederos a título universal del causante de autos, al verificarse que la herencia se apertura ab intestato, por haber quedado debidamente demostrado a través de documentos públicos ut supra valorados.

En éste sentido, Los bienes que conforman el acervo hereditario o del causante lo constituyen los siguientes bienes: Primero: un lote de terreno de Doscientos Veinte punto Cincuenta metros cuadrados (220.50 mts2) con unas bienhechurías sobre el lote de Terreno, en el año 2001, cuyos linderos son FRENTE: Colinda con Vereda Pública, en una longitud de Catorce punto Setenta Metros (14.70 mts), FONDO: Colinda con terreno en posesión de Iglesia Evangélica, en una longitud de Catorce punto Setenta Metros (14.70 mts), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Biblioteca Pública, en una longitud de Quince Metros (15 mts), COSTADO DERECHO: Colinda con Hérman Moreno, en una longitud de Quince Metros (15 mts), documento del que se evidencia la propiedad que ostentaba el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO al momento de su fallecimiento. Segundo un Vehículo con las siguientes características CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MARCA: Mitsubishi, AÑO: 1.999, COLOR: Blanco, PLACAS: 01L-TAB, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649EXT000051, SERIAL DE MOTOR: 649930, MODELO: FE64EXT. Documento del que se evidencia la propiedad que ostentaba el De Cujus ALCIDES RAMÓN SANTIAGO CARDOZO al momento de su fallecimiento sobre el referido bien. Tercero: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.431,24), en cuenta de ahorro del Banco Provincial identificada Nº 01080120000200065215, con saldo a la fecha 05 de septiembre del año 2016, prueba esta de la que se evidencia la existencia de un monto de dinero a liquidar a favor de los herederos, como parte de la comunidad hereditaria.

Ahora bien, establecidos los bienes dejados por el causante de autos y demostrado en las actas que aún los causahabientes permanecen en comunidad, infiere quien juzga, que de acuerdo al contenido del artículo 768 la parte demandante en este proceso pretende la partición y liquidación de dichos bienes siendo que, el mencionado artículo consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. No observando este Tribunal, que exista en el caso concreto evidencia de alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes como dispone el artículo 1067 del Código Civil.

Así las cosas, considera éste Tribunal establecer, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, los bienes que conforman la comunidad hereditaria del causante de autos deben dividirse entre la Ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.573.299, en su carácter de concubina declarada de manera legal, y las hijas del causante de autos, MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219 e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537, y la ciudadana: YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, nacida el 05/11/1998, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.578.605.

Por otra parte, es necesario establecer la proporción de las cuotas partes que corresponde a cada heredero a los fines de la división, en este sentido, advierte el tribunal, que habiendo quedado demostrado que la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.573.299, ostenta la cualidad de concubina de manera legal, y siendo que tal condición se equipara al matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe asignarse a ésta el 50% de cada uno de los bienes establecidos en el presente fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Así se establece.

Decidido lo anterior, y establecido la proporción que corresponde a la ciudadana MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.573.299, quien ostenta la cualidad de concubina supérstite de manera legal, cuya proporción del 50 % se excluye de la totalidad del acervo hereditario, queda entonces la división únicamente del 50% que corresponde al causante de autos, de allí, que la división debe efectuarse en cuatro partes iguales a tenor de lo dispuesto en el artículo 823 y 824 del Código Civil, por tanto, la cuota parte de cada una de las herederas asciende a 12.5% de cada uno de los bienes que conforman el 50% que le correspondía al causante de autos, cuya Partición y Adjudicación debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero, Sección III del Código Civil, en virtud, que no hubo oposición por partes de los condóminos demandados en la presente causa sobre la forma en que se planteó la demanda de Partición y liquidación del acervo dejado por el causante de autos, observando la regla establecida en el artículo 1067 y 1062 del Código Civil. Así se establece.

En este sentido, demostrado los supuestos de las normas transcritas, circunscritas a la procedencia de la partición de la Herencia y al derecho de cada comunero de solicitar la partición de la comunidad hereditaria considera este Tribunal procedente la partición y liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario de la comunidad sucesoral en que por su condición de herederas se encuentran las ciudadanas MARÍA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.573.299, MARÍA REBECA SANTIAGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.867.219, e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-23.442.537, y YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.578.605. Así se establece.

A efecto, de lo anterior éste Tribunal aplicando el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe nombrarse partidor, a cuyos efectos al juez que corresponda el conocimiento de la presente causa una vez se remita a la fase de ejecución debe ordenar el emplazamiento de las partes para designar el partidor a los fines de alcanzar de manera definitiva la liquidación y adjudicación de la cuota parte a cada una de las herederas del causante de autos. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-20.408.900, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LAURA BLANCO RIEGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-15.573.299, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio y Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre del año 2.012, anotado bajo el Nro. 64, tomo 228 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; contra las ciudadanas MARIA REBECA SANTIAGO PEREZ e IRIANA YUALCI SANTIAGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-20.867.219, V-23.442.537 y YOCELIN ANJHORRELEY SANTIAGO BLANCO, venezolana, cédula de identidad Nro. V-26.578.605. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la partición de los bienes de la comunidad hereditaria dejados por el causante ALCIDES RAMON SANTIAGO CARDOZO, quien fuera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.186.347, para cuya división se tomará en cuenta la proporción de la cuota parte de acuerdo a la condición de cada heredero, sobre el 50% de cada uno de los bienes, cuyo porcentaje deberá dividirse entre cuatro correspondiéndole el 12,5% a cada heredero sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: A.- Un inmueble debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Santo Domingo en fecha 11-06-2001 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 29-01-2.004, bajo el Nro. 45. tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.004, expedida por la oficina del Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 13-03-2.014, consistente en un lote de terreno que tiene un área de 220,50 metros cuadrados, unas mejoras y bienhechurías sobre el construidas consistente en una casa para habitación familiar construida de paredes de bloque y mezclilladas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica, constante de tres (03) dormitorios, un baño, una cocina, una sala recibo, un lavadero y un porche, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con vereda pública en una longitud de catorce punto setenta metros (14,70 mts), FONDO: Colinda con terreno en posesión de la iglesia evangélica en una longitud de catorce punto setenta metros (14,70 mts), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Biblioteca Pública en una longitud de quince metros (15 mts), COSTADO DERECHO: Colinda con Hermán Moreno, en una longitud de quince metros (15 mts). B.- Un vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 02-05-2.003, bajo el Nro. 69, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cuyo propietario era el de cujus Alcides Ramón Santiago Cardozo, de las características siguientes tipo camión, Marca: Mitsubishi, del año: 1.999, Color: Blanco, Placas: 01L-TAB, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8X1FE649EXT000051, Serial de Motor: 649930, Modelo: CANTER FE 649-T. C.- Una Cuenta Bancaria 0108-0120-000200065215, que a la fecha vale decir 05-09-2016, un saldo disponible de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 CTS. (Bs. 2.431,34). TERCERO: Se ordena nombrar partidor a cuyos efectos el juez de ejecución que resulte competente, una vez recibido el presente expediente en dicha fase emplazará a las partes involucradas en la presente controversia para que en el término de diez (10) días tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez quede firme el fallo para su ejecución. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 09:04 a.m.

Conste

La Secretaria.
Abg. Judith Zambrano.