REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EH41-V-2015-000202

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.385.339, asistido por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.985.025, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 174.232.

DEMANDADA: IRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.558.037, asistida por la Abogada BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.379.191, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 54.506.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacidos en fechas 22/01/2000, 02/05/2001 y 30/03/2004, de 17, 15 y 12 años de edad respectivamente, titulares la primera y la tercera de las cedulas de identidad Nros. V.-28.226.911 y V.-31.359.047, respectivamente.


Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:




Del análisis de las actas procesales evidencia este tribunal, que la parte demandada alegó como defensa la cosa juzgada, a efecto, es necesario primigeniamente resolver dicha defensa a los fines de entrar a conocer el fondo de la controversia, razón por la cual resuelve de la siguiente manera:

I
PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe pronunciarse de forma previa a resolver el fondo en la presente causa sobre el alegato de defensa de cosa juzgada esgrimido por la parte demandada.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, así como en la audiencia oral y pública de juicio, esgrimió ante el tribunal la institución de la Cosa Juzgada, por cuanto en el año 2015 el cónyuge actor, intento acción de divorcio en su contra por ruptura prolongada de la vida en común, que fue resuelto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando sin lugar tal acción, en fecha 19 de Octubre del año 2016 y cuya sentencia quedo definitivamente firme en fecha 27 de Octubre del año 2016; en dicha oportunidad la acción de Divorcio se intentó en base al artículo 185-A del Código Civil en conjunto con la solicitud de aplicación del Criterio Vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo del año 2014, sentencia Nº 446 de dicha sala, tal como se desprende de las copias del expediente signado MD11-J-2015-000129, consignadas tanto por la parte actora en su totalidad, como por la parte demandada las referentes a la sentencia de dicho expediente.

El señalado criterio estableció el trámite procesal en caso que la parte contra la que se alegue haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años por ruptura prolongada de la vida en común, niegue tal separación, y en consecuencia deberá el tribunal que este conociendo de tal acción abrir una articulación probatoria entre las partes para que demuestren sus respectivos alegatos en busca de saber si ha ocurrido o no la separación, o evidentemente el tiempo separado es menor a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, o ha habido reconciliación durante el señalado lapso de separación o que sino se desvirtúa el alegato sobre el tiempo de separación mayor a cinco años se ha de declarar el divorcio.

De la revisión de las copias aportadas por las partes, identifica éste tribunal, que la acción signada con el alfanumérico MD11-J-2015-000129, fue decidida en las fechas ut supra indicadas, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin lugar, por haber demostrado la demandada en la articulación probatoria aperturada según el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, que el lapso de separación era apenas de 03 años, es decir, por un lapso inferior al señalado en la norma del artículo 185-A del Código Civil; de lo indicado se evidencia las circunstancias de derecho y de procedimiento en que se sustancio el referido asunto MD11-J-2015-000129, que la demandada alega configuran cosa juzgada sobre la presente acción.

Efectuada las apreciaciones antes señaladas, debe éste tribunal analizar las circunstancias de derecho y procedimiento que rodean la presente acción de Divorcio Contencioso, en primer lugar, alega el actor que incoa la presente acción en base al Criterio Vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, mediante la sentencia Nº 693 de dicha sala, en la que se estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento; Alegando el actor conforme a dicho criterio para presentar la acción bajo estudio como causales de divorcio, 1.) Por existir incompatibilidad de Caracteres y 2.) Por estar Rota la vida en común, de lo que se evidencia una diferencia tanto del procedimiento de la acción, como de su causa.

Sobre la Cosa Juzgada se ha expresado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha 06 de febrero del año 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, (Caso Alberto Álvarez Araujo En Contra De Matilde Vásquez Jiménez Y Alexander Álvarez Vásquez) en la que se indicó:

“… Omisis … cosa juzgada, lo que hace necesario el examen de dicha institución procesal a este nuevo juicio donde se presentan los tres elementos constitutivos de la misma a saber:

a) Identidad de sujetos: la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si es demandado o demandante, siendo que en el asunto signado con el alfa numérico AP51-V-2008-2013, actúan las mismas partes que intervienen en la presente causa, indistintamente de la cualidad que representan, pues si bien hay inversión respecto a la parte demandante y parte actora, en ambos juicios, ello deviene de la consecuencia que produce el primero, pero que en todo caso es un establecimiento de filiación paterna entre el ciudadano Vásquez Alberto Álvarez Araujo respecto del entonces adolescente Alexander Álvarez Vásquez a raíz de la presunta relación con la ciudadana Matilde Vásquez Jiménez, razón por la cual no cabe duda de la identidad de partes involucrados en ambos juicios.
b) Objeto: se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, lo pretendido por el ciudadano Vásquez Alberto Álvarez Araujo, es enervar la filiación paterna establecida para con el ciudadano Alexander Álvarez Vásquez, siendo que dicho establecimiento se produce a raíz de la sentencia en el juicio de inquisición de paternidad, lo que innegablemente pone de manifiesto la identidad del objeto en ambos juicios.
c) Causa: se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Sobre el particular, la causa viene dada respecto al establecimiento o no de la paternidad, lo cual en principio se configuró a través de la acción de inquisición declarándose con lugar la misma, posteriormente se pretende enervar mediante la impugnación, siendo que la impugnación per se no es una acción destinada a atacar los efectos producidos en una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el autor Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.

A mayor abundamiento respecto al contenido y alcance de la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae [Negrillas de la cita] o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, [Negrillas de la cita] entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada … omisis …”

De las anteriores consideraciones jurisprudenciales realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contrastadas con las circunstancia de derecho y de procedimiento de los dos asuntos entre los que se alega la cosa juzgada, se evidencian en primer lugar la diferencia de la causa por la que fueron incoados tales asuntos, es decir, el asunto signado MD11-J-2015-000129, decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tuvo su causa en la alegación de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, mientras que el presente asunto signado con el alfanumérico EH41-V-2015-000202, tiene su causa en alegar la ocurrencia de una incompatibilidad de Caracteres que ha originado la ruptura de la vida en común como causales de divorcio de conformidad al criterio vinculante establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693/2015 del 02 de Junio del año 2015; en segundo lugar la sentencia proferida en el asunto MD11-J-2015-000129, no posee las características de Inmutabilidad ni Coercibilidad que reviste la autoridad de la cosa juzgada, dado que dicha sentencia es modificable por cuanto su decisión que declaro sin lugar la acción de Divorcio, puede ser enervada mediante un nuevo procedimiento como el que actualmente se ventila, y en segundo lugar no tiene coercibilidad al no generar ningún efecto de ejecución per se o exigible por quien dicha sentencia favoreció en el plano jurídico, por tanto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara la improcedencia de tal defensa y en consecuencia que no existe cosa juzgada sobre el presente asunto. Así se Declara.
Resuelto el punto previo relacionado con la cosa juzgada y declarada improcedente, pasa este Tribunal a resolver el fondo, de la siguiente manera:

II
BREVE RELACION

Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 31 de Octubre del año 2.016, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 25 de Noviembre del año 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente el 29 de Noviembre del año 2016, mediante auto, el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fue reprogramada para el 12 de Enero del año 2017, por cuanto la fijación realizada para el 25 de Noviembre del año 2016, coincidió con permiso concedido a la Juez del Tribunal, para asistir al XIII Foro de la Infancia y la Adolescencia en la sede del Tribunal Supremo de Justicia a efectuarse en la ciudad de Caracas.
El día y hora fijada compareció el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.385.339, asistido por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.232, compareció la demandada ciudadana : IRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.558.037, asistida por la Abogada BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 54.506, estuvo presente la Representante del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado asistente YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO para que explane sus alegatos, quien manifiesta:

“Ciudadana Juez, en fecha 19-12-1..998, mi representado Demetrio Rodríguez contrajo matrimonio civil con la ciudadana Iris Emilia Peña, por ante la Prefectura del Municipio Obispo tal como se evidencia de ese instrumento que fuera acompañado al momento de presentar la presente acción marcado con la letra “A”, de esa unión conyugal nacieron tres (03) niños a saber (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16, 15 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimientos acompañadas al momento de interponerse esta acción marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, en principio ambos conyugues establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cinqueña III, calle 8, casa Nro. 1, del Municipio y Estado Barinas y posteriormente fijan su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney, Primera Etapa, Calle 5, Casa Nro. H-14, Parroquia Alto Barinas Municipio y Estadio Barinas, lugar este donde aún vive la conyugue Iris Emilia Peña, ciudadana juez esta acción se intenta luego de que por lo menos en no menos de tres oportunidades se haya intentado una acción de divorcio donde siempre mi representado Demetrio Rodríguez a incoado esa demanda en contra de su conyugue Iris Peña, si bien es cierto que en todas las acciones intentadas con anterioridad a esta acción han sido declaradas sin lugar por diversas circunstancias procesales estamos intentado esta acción basada en la novísima sentencia de la sala constitucional de fecha 02-06-2.015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan con carácter vinculante donde se establece que las causales de Divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, sino meramente enunciativas por lo cual uno de los conyugues o ambos pueden intentar la acción de divorcio cuando se estime que existen impedimentos para la continuación de la vida en común el cual es el caso que nos ocupa ya que actualmente ambos cónyuges es decir los ciudadanos Demetrio Rodríguez e Iris Peña se encuentran separados de hecho y cada uno de ellos tienen domicilios diferentes en atención a la sentencia arriba señalada y con atención a lo establecido en los artículos 20 y 26 de nuestra CRBV cuyos enunciados versan sobre el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva es que invocamos esta acción de divorcio solicitando a este digno Tribunal sea declarada con lugar referente a las instituciones familiares quiero pedirle a este tribunal ya que las mismas han sido homologadas ante el tribunal de mediación y sustanciación que tuvo conocimiento del presente asunto en esa fase y permanezca incólume los acuerdos allí alcanzados. Es todo.”

Seguidamente la Juez otorgo el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su abogada asistente BLANCA CECILIA DUARTE, para que esgrimiera sus defensas quien expuso:

“Ciudadana juez, vista la exposición realizada por el Apoderado del actor en la cual manifiesta en la defensa de su asistido que su representado a intentado en tres oportunidades disolver el vínculo conyugal que le une a su representado y a mi asistida y que por cuestiones del destino dichas acciones le han sido declaradas sin lugar los motivos a los cuales no hace referencia el actor por los cuales le han sido declaradas sin lugar las mismas han sido en virtud de que tal como fue explanado en el escrito de contestación por esta representación judicial existieron reconciliaciones entre las partes hasta el punto que las primeras de ellas nunca se apersono el actor sorprendiendo de buena fe a mi representada de dichas acciones. También es cierto que resulta un hecho curioso que el actor a través de su apoderado judicial le miente en virtud de que por su trabajo siempre ha sido más el tiempo que ha vivido fuera del hogar que comparte con su conyugue y sus tres hijos adolescentes y que el poco tiempo que le queda lo han vivido como familia, ahora bien como todo matrimonio existen dificultades separaciones temporales que ha sido el caso, mas sin embargo, el actor en la última acción que incoara contra mi representada al igual que las dos anteriores fueron desistida por incomparecencia nunca ha probado los hechos que alega por ser totalmente falsos tan cierto es que de los propios medios probatorios que más adelante serán debatidos en esta audiencia el actor aporta y con los cuales se evidencia que son falsos los hechos que se han invocado en cada una de ellas siempre ha existido entre ambos reconciliación y siempre la administración de justicia le ha garantizado una tutela judicial efectiva transparente y expedita, ahora bien en esta nueva litis que alega el actor para esta pretensión la aplicación de la sentencia 693, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de un análisis de dicha sentencia que es los hechos que hoy alega como derecho el actor el constitucionalista ha dejado muy claro que la parte que quiera hacerse valer de dicha sentencia debe probar a los administradores de justicia los hechos que alegue el actor ya que la sala constitucional dejo por concluyente que dichas normativas no regulan el divorcio de mutuo acuerdo sino el divorcio basado en hechos específicos y que esos hechos específicos no solamente se deben alegar sino que deben ser probados es por ello que la sala constitucional en sentencia 693 como lo explano el actor que para la disolución del vínculo no solamente son las establecidas en el artículo 185 del CCV sino cualquier otra causa que para ello debe probar al juez que le corresponda conocer que sus dichos son totalmente ciertos ya que no basta solamente enunciarlos sentencia que hoy pretende aquí el actor volver nuevamente utilizar ya que la anterior acción también fue utilizada y en esa oportunidad disfrazándola con incompatibilidad de caracteres la cual es carga probatoria del actor en virtud de los mismos han estado tratando de darse oportunidades por los tres hijos procreados en su matrimonio del análisis constitucional que invoca el actor ciudadana juez y que fueron invocados en la anterior demanda esta representación judicial considera lo que en el derecho se conoce como cosa juzgada. En virtud de que dicha sentencia tiene su origen del mismo análisis constitucional de la sentencia 446-2.014, Ya que mal podría utilizar a los operadores de justicia utilizando dicha sentencia constitucional sin haber aportado al proceso elemento de convicción que efectivamente le dé la certeza al juez para la aplicación de dicha sentencia por cuanto las partes del proceso que quieran hacerse valer de la misma deben probar y demostrar con pruebas fehacientes que efectivamente es procedente la aplicación de dicha sentencia por cuanto de la narración de los hechos del actor cuando señalan que en tres oportunidades su representado ha intentado disolver el vínculo no son certezas para los administradores de justicia que pudo ocurrir durante el proceso entre los conyugues ya que son actos intuito persona y los terceros desconocen la realidad de los hechos de los mismos en otro orden de ideas esta representación judicial rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho que se alega hoy en esta acción en nombre y representación que se encuentra hoy presente en esta sala por ser totalmente falsos los hechos señalados de un análisis probatorio de los medios aportados por el actor en la litis se evidencia que existe incongruencia en loa hechos que siempre narro para la disolución del vínculo matrimonial a espalda de su conyugue aunque convivieran juntos como pareja ya que en el folio 64, alegan que tenían seis años de separados en el folio 229 del anexo “G”, alegan que tenían siete años en el más reciente del 2.015, alego que tenían más de ocho años separados los cuales nunca fueron probados y demostrados por totalmente falsos de toda falsedad motivo por el cual he realizado un análisis de la presente acción en nombre y representación de mi mandante rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos Como el derecho alegados en la presente demanda temeraria cuando el actor dice que por razones ajenas a su voluntad en tres oportunidad es sorprendió a su conyugue con demanda de divorcio conviviendo como pareja y que no entiende porque motivo han sido declaradas sin lugar la sencilla razón del desistimiento del actor y la incomparecencia a las mismas en la cual siempre llagaba arrepentido pidiendo disculpas y no pretender mentirle a su apoderado judicial y a la administración de justicia como lo ha hecho hasta la presente y en la última alego abandono voluntario, figura esta que no procede en al argo jurídico hacia el hombre que fue conocida por este circuito LOPNNA y que demostró mi representada que era falso en todos los hechos como el derecho trayendo como consecuencia al igual que las anteriores las declararan sin lugar por todo lo aquí antes explanado he rechazado la presente demanda en toda y cada una de sus partes para que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva apegándome en el respectivo lapso probatorio a fin de desvirtuar todo lo alegado de forma maliciosa y temeraria nuevamente por el aquí actor”. Es todo.

III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Visto como quedo planteados los alegatos y las defensas de las partes, la juez de juicio establece que la controversia queda delimitada a verificar la procedencia o no, de la pretensión deducida de la parte actora circunscrita a la disolución del vínculo matrimonial; a efecto pasa este Tribunal al análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia juicio oral en los siguientes términos:

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Analiza este tribunal copias certificadas del Acta de matrimonio Nº 12 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia los Guasimitos del Municipio Obispo del estado Barinas, de los libros llevados en el año 1.998, que riela a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos, en la cual se demuestra que los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ e IRIS EMILIA PEÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del año 1998, vínculo matrimonial del que se origina la presente acción. Documento público que este tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en Derecho. Así se establece.

Analiza este tribunal Actas de Nacimientos Nº 70, 277 y 675 de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, las dos primeras expedidas por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente a los libros de nacimientos llevados en los años 2000 y 2001 en su orden y la tercera expedida por la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente al libro de nacimiento llevado en el año 2004, las cuales corren insertas a los folios 08, 09 y 10, que demuestran que los adolescentes nacieron los días 22 de Enero del año 2000, 02 de Mayo del año 2001 y 30 de Marzo del año 2004 respectivamente, igualmente demuestra la filiación existente de los adolescentes con los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.385.339, y la ciudadana IRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.558.037, así mismo de las referidas actas se evidencia la condición minoril de los adolescente de autos que otorga la competencia de la acción de Divorcio a éste Tribunal. Documentos Públicos que el Tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fueron impugnados bajo ninguna de las formas admitidas en Derecho. Así se establece.

Analiza el Tribunal, copias certificadas de actuaciones del expediente signado con la Nomenclatura MD11-J-2011-000869, que estuvo bajo conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales corren insertas del folio 64 al folio 68, de las señaladas copias se desprende que el actor intento la acción de Divorcio contra su cónyuge en el año 2011, alegando en dicha oportunidad la ocurrencia de una separación de hecho por más de cinco (05) años de conformidad con lo indicado en el artículo 185-A del Código Civil, igualmente se desprende de las referidas copias que al momento de su admisión fue ordenado despacho saneador por el Tribunal que conoció el asunto, al no estar planteada en forma legal al no acompañar la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención necesaria para demostrar dicha institución familiar que es necesario indicar al momento de presentar una acción de divorcio por el referido artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con el parágrafo primero de artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copias de las que no se evidencia si hubo cumplimiento o no por parte del actor a tal despacho saneador, ni mucho menos resultas del proceso, de lo que hay una presunción para el tribunal que dicha acción no prospero en derecho en la oportunidad que fue presentada; Documento Público que el Tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fueron impugnados bajo ninguna de las formas admitidas en Derecho. Así se establece.

Analiza el Tribunal, copias certificadas de actuaciones del expediente signado con la Nomenclatura MD11-V-2013-000474, que estuvo bajo conocimiento para su decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales corren insertas del folio 69 al folio 228, de las señaladas copias se desprende que el actor intento nuevamente la acción de Divorcio contra su cónyuge en el año 2013, siendo decidida ésta causa sin lugar en fecha 30 de Enero del año 2015 y quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 19 de Febrero del año 2015, en dicha ocasión el actor alego como causal de su demandan de divorcio, la prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no siendo demostrada en dicha oportunidad por el actor tal causal de divorcio. Documento Público que el Tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fueron impugnados bajo ninguna de las formas admitidas en Derecho. Así se establece.

Analiza el Tribunal, copias certificadas de actuaciones del expediente signado con la Nomenclatura MD11-J-2015-000129, que estuvo bajo conocimiento para su decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales corren insertas del folio 229 al folio 320, de las señaladas copias se desprende que el actor intento nuevamente por tercera ocasión la acción de Divorcio contra su cónyuge en el año 2015, alegando por segunda ocasión la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitando la aplicación del Criterio Vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 446 del año 2014, de fecha 15 de mayo del año 2014, sobre el referido artículo 185-A, siendo declarada tal acción Sin Lugar, por cuanto a tenor de lo señalado en el propio criterio vinculante de la sala constitucional, el actor no demostró la ocurrencia del tiempo de ruptura solicitado por el referido artículo. Documento Público que el Tribunal estima y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fueron impugnados bajo ninguna de las formas admitidas en Derecho. Así se establece.

Se analiza resulta de Prueba de Informes, remitida por el Consejo Comunal Araguaney I de la Urbanización Ciudad Varyna, inserto al folio 338, admitida en la audiencia de sustanciación de fecha 21 de Junio del año 2016, mediante la cual remiten Constancia de Residencia de la Ciudadana IRIS EMILIA PEÑA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-10.558.037, en la cual expresan que reside en dicha comunidad desde hace aproximadamente 13 años, en la calle 5, Casa H14 de la Primera Etapa Araguaney I de la Urbanización Ciudad Varyna, a los fines la valoración de esta prueba, se pronunciara el tribunal en la motiva del presente fallo.

Se analiza resulta de Prueba de Informes, remitida por el Consejo Comunal Los Apamates I de la Urbanización Ciudad Varyna, inserto al folio 340, admitida en la audiencia de sustanciación de fecha 21 de Junio del año 2016, mediante la cual remiten Constancia de Residencia de la Ciudadana JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.385.339, en la cual expresan que reside en dicha comunidad desde diciembre del año 2008, en la calle 7A, Terraza Y, Casa 4, sector el Apamate de la Urbanización Ciudad Varyna, a los fines la valoración de esta prueba, se pronunciara el tribunal en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: ERLINDA VALENTINA DEL CARMEN MEZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad número V.-9.267.863, quien previo juramento atestiguo de la siguiente manera al ser interrogada por su promovente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Demetrio Rodríguez? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde vive el ciudadano José Demetrio Rodríguez? CONTESTO: vive en Cuidad Varyna, sector Apamate calle 7-A casa Nº Y-4, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe dónde vive la ciudadana Yris Emilia Peña, CONTESTO: Si, en Ciudad Varyna, Sector Araguaney 1, calle 5, casa nº H-14 CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos viven bajo el mismo techo CONTESTO: No, no viven bajo el mismo techo. Es todo. A las preguntas formuladas, la parte demandada hizo uso del derecho a repreguntar en los siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une a usted con el ciudadano José Demetrio Rodríguez, Yris Emilia Peña De Rodríguez, y el menor adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CONTESTO: Soy hermana de José Demetrio y soy tía del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta la ciudadana abogada de la parte demandada que hace llegar a través del ciudadano alguacil de la sala a los fines de que sea agregado al expediente fe de bautismo del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia el interés directo que tiene la parte en cuanto a las resultas del juicio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a su respuesta dada a la pregunta Nº 4 porque usted afirma si de acuerdo a los domicilios dados el suyo personalmente, como de los actores y demandados en este proceso que dichos ciudadanos no viven bajo el mismo techo: CONTESTO: Porque ellos están separados desde el año 2.007 y el vive con una señora en el sector Apamate, desde el año 2.008, TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a lo que usted ha respondido, que usted está afirmando al tribunal que el actor convive con otra ciudadana señale el nombre de la misma aquí al tribunal CONTESTO: Blanca Pérez. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de lo que esta ha respondido en la pregunta anterior como usted le consta su dicho: CONTESTO: Porque yo los visito a ellos y yo sé que él vive con ella desde el año 2.008. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de lo que usted ha afirmado al tribunal, quien le solicito a usted que viniera hoy a declarar a este Juicio. CONTESTO: José Rodríguez. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene algún interés que el ciudadano José Demetrio Rodríguez Márquez, le sea declarada con lugar la demanda de divorcio. CONTESTO: No, mi único interés es que se sepa la verdad y que se haga justicia. Es todo.
Analiza el Tribunal las deposiciones de la testigo identificada anteriormente, las cuales valora de acuerdo a la libre convicción razonada, conduciendo a quien juzga a establecer de acuerdo al testimonio rendido, que los cónyuges de autos se encuentran separados desde hace más de 8 años, en consecuencia infiere la existencia de ruptura de la vida matrimonial, siendo que la testigo dio razón fundada de sus dichos, además que expresó circunstancia de modo, tiempo y lugar, por tanto valora el testimonio como verosímil de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, testimonio del cual emerge convicción de que en efecto la vida en común de los cónyuges se encuentra rota. No obstante, la parte demandada opuso la tacha de la testigo por ser familia, cuyo argumento es improcedente, en razón que la situación fáctica que se ventila en el presente juicio está relacionado con situaciones de índole estrictamente familiar, lo que conforme al citado artículo 480 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita a los familiares a rendir testimonio, y a los fines de su valoración positiva acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006. Así se declara.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano ARNALDO JOSÉ SAÑAS GARRIDO, quien previo juramento atestiguo de la siguiente manera al ser interrogada por su promovente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe dónde vive el ciudadano JOSE DEMETRIO RORIGUEZ? CONTESTO: Ciudad Varyna, sector Apamate calle 7 casa Nº 4 Y-4, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe dónde vive la ciudadana YRIS EMILIA PEÑA, CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos viven bajo el mismo techo CONTESTO: No, no viven. Manifiesta el abogado de la parte demandante. La parte demandada repreguntó en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce de vista, traro y comunicación a la ciudadana Yris Emilia Peña. CONTESTO: La he visto tres veces con el día de hoy una vez la vi en Prados de Alto Barinas en la casa de mi suegra, y tenía una carta de alejamiento por ir para allá, y después la vi aquí hace como 20 días cuando era la otra audiencia y hoy. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de la respuesta dada usted en la pregunta Nº 4 por que le consta si solo tiene tres veces conociendo a la señora Yris Emilia Peña, que no viven. CONTESTO: Porque el señor Demetrio tengo 8 años conociéndolo y esos 8 años los tiene viviendo con mi suegra y yo viví un tiempo con ellos, TERCERA REPREGUNTRA: Diga el testigo en base a su respuesta dada en la repregunta Nº 2 por que usted hoy ha venido a declarar ante este Tribunal CONTESTO: No tengo ningún interés lo que quiero es que se sepa la verdad nada más: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio CONTESTO: No, ninguno. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en base a lo que usted ha respondido al tribunal nombrar a los adolescentes hijos del señor José Demetrio Rodríguez y la señora Yris Emilia Peña. CONTESTO: pues en realidad los acabo de conocer hoy porque los vi afuera y él me dijo que tenía dos hijas hembras y sé que tiene un varón que no lo conozco.
Analiza el Tribunal las deposiciones de la testigo identificada anteriormente, las cuales valora de acuerdo a la libre convicción razonada, conduciendo a quien juzga a establecer de acuerdo al testimonio rendido, el cónyuge actor convive con persona distinta a la cónyuge demandada desde más de 8 años, demostrando igualmente lugar exacto del domicilio de cónyuge actor, conduciendo a quien juzga a establecer, que l emerge convicción de que en efecto la vida en común de los cónyuges se encuentra rota, razón por la cual, este Tribunal valora testimonio. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada constata este Tribunal que evacuo en la audiencia de juicio copias certificadas de la sentencia del expediente signado con la Nomenclatura MD11-J-2015-000129, que estuvo bajo conocimiento para su decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales corren insertas del folio 52 al folio 57, de las señaladas copias presentadas por la parte demandada, el tribunal evidencia que las mismas corresponden con las copias consignadas por el actor a los folios 310 al 314, y que a pesar de que la parte demandada indica como pertinencia de la prueba el demostrar cosa juzgada en la presente causa, la cual fue resuelta como previo en el presente fallo, siendo declarado improcedente; no obstante, este tribunal la valora a los únicos y limitados fines de demostrar que el actor interpuso demanda por divorcio a la demandada por tercera vez. Documento no impugnado en el juicio, se valora y estima y así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar a las adolescentes de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 12 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se escuchó al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por presentar condición especial. A cuyos efectos se levantó acta de la cual evidencia, la opinión de las adolescentes, percibiendo éste Tribunal que se encuentran bajo la custodia de la madre, no observando, vulneración alguna a sus derechos. Así se establece.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas aportadas por las partes conforme a los criterios de la libre convicción razonada, y decidido el punto previo sobre la existencia de Cosa Juzgada en el presente asunto, procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:

La presente demandada de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en contra de la Ciudadana IRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.558.037, con quien se encuentra unida en matrimonio desde el 19 de Diciembre del año 1998, alegando como causas fundamentales de la misma: 1.) Por existir incompatibilidad de Caracteres y 2.) Por estar Rota la vida en común; causales que expresa de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, mediante la sentencia Nº 693 del señalado año 2015, en la que la sala dejo asentado en el particular Segundo del dispositivo de dicha sentencia:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Se evidencia de lo anteriormente señalado que nos encontramos ante una demanda de Divorcio que fundamenta su interposición en causales basadas en el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 185 del Código Civil, por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe analizar tales causas alegadas de divorcio y por tanto el fondo de la pretensión, en base a los términos expresados por la Sala Constitucional en la sentencia N 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, en la que se expresó:

“… omisis … Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio” … omisis …”

En estas primeras consideraciones de la sala, la misma expresa que sobre el matrimonio como institución tradicional para fundar una familia, a tenor del artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, hay una protección constitucional, pero por sobre esta protección, se encuentra la protección a la institución de la familia en su concepción más amplia, recogida en el artículo 75 de la Constitución Nacional, de donde se desprende que la familia es el espacio de asociación natural de la sociedad, por tanto debe permitir el desarrollo integral de la persona en relaciones familiares en igualdad de derechos y deberes entre todos sus integrantes y en busca del bienestar común. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de la sentencia 693 del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala expresa en sus consideraciones sobre la institución del divorcio lo siguiente:

“ … omisis … Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Negrillas de este Tribunal).

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última. (Negrillas de éste Tribunal)
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional. (Negrillas de éste Tribunal)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:

Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:

“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.

Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

En ésta sección de la sentencia de la Sala Constitucional se expresa por parte de la misma, las consideraciones sociales y doctrinarias modernas sobre el divorcio y su esencia, el cual contrario a las ideas tradicionales, en la actualidad se hace un instrumento necesario a la búsqueda de la protección de la familia, que sobre la institución del matrimonio como generador de ésta, por cuanto como se señaló en forma precedente, la institución de la familia como la asociación natural de la sociedad que influye y estimula el desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad de cada ser humano, es la que debe ser protegida para que existan relaciones familiares sanas y acordes a dicha concepción, que generen respeto a la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad. Así se establece.

Sobre el desenvolvimiento de la personalidad en relación con el divorcio, expreso la sala constitucional en la referida sentencia 693 del año 2015, lo siguiente:

“Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:

“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello). (Negrillas de éste Tribunal).

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: (Negrillas de éste Tribunal)

“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral – la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. [Negrillas de éste Tribunal] Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento [Negrillas de la cita] y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). [Subrayado y Negrillas de éste Tribunal] En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna. [Subrayado y Negrillas de éste Tribunal]
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala [Social (agregado de éste tribunal)], si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). [Subrayado y Negrillas de éste Tribunal]
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. [Subrayado y Negrillas de éste Tribunal]

Estas consideraciones de la Sala Constitucional sobre el libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad en relación con el divorcio nos indican que ante la necesidad de la libre manifestación de voluntad para contraer matrimonio, voluntad necesaria para la protección de la institución matrimonial, cuando cualquiera de los cónyuges exprese libremente su voluntad en base a tal libre desenvolvimiento de la personalidad de no querer mantener la existencia del matrimonio en aplicación de tal derecho humano consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en auxilio de la protección a la familia consagrado por el articulo 75 Ejusdem, se hace necesario para el juzgador preservar la dignidad del ser humano en particular y de la familia en general como asociación natural de la sociedad, al evitar la continuidad de una situación que puede traer sufrimiento, humillación y desesperación al grupo familiar. Así se declara.

Así mismo en relación al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad respecto a la manifestación de voluntad de no continuar con el matrimonio, surge aparejado un derecho humano de igual categoría como es el de la tutela judicial efectiva para proteger sus derechos e interés, que en el caso particular sería el divorcio, derecho humano de la tutela judicial efectiva que fue también considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al motivar su criterio en la ya tan reiterada sentencia 693 del año 2015, consideraciones que a continuación se transcriben:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal)

Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:

“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.). [Subrayado y negrillas de éste Tribunal]

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).

Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. [Negrillas de la Cita]

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. [Negrillas de éste Tribunañ]

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).

Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:

“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre). [Subraya y negrilla de éste Tribunal]

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37). [Subraya y negrilla de éste Tribunal]

Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. [Negrilla de éste Tribunal] Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).

En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:

‘Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.

En idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.

También esta misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1049 del 23 de Julio de 2009, ha sostenido en atención al desarrollo de los derechos humanos del ciudadano en el Estado Social, que lejos de dejar de lado o socavar los derechos llamados individuales, los respeta, los promueve y garantiza, tanto individual como colectivamente, haciéndolos accesibles a todos, lo siguiente:

“…los derechos fundamentales en general, tanto los clásicos derechos defendidos por el pensamiento liberal, como los nuevos derechos, son todos derechos sociales en la medida en que a los poderes públicos le viene impuesto el deber de hacerlos reales y efectivos. El derecho a la libertad de prensa, al pluralismo político o la libertad ideológica, por poner algunos ejemplos, se han visto enriquecidos como consecuencia de esta visión social de los clásicos derechos fundamentales; muestra de ello han sido las medidas que en Alemania y en Italia se han tomado desde el punto de vista financiero para sostener periódicos cuyos ingresos no eran suficientes para su sostenimiento, pero que sin embargo suponían un vehículo fundamental de expresión de grupos ideológicos minoritarios.
Respecto a este tema, Pérez Luño llama la atención acerca de que “un importante sector de la doctrina alemana ha llegado… a afirmar que en la compleja sociedad actual los derechos del individuo tan sólo pueden tener justificación como derechos sociales”; ello como resultado de “una superación de la imagen de unos derechos del individuo solitario que decide de forma insolidaria su destino”. Esa caracterización de todos los derechos como derechos sociales, surgiría de “afirmar la dimensión social de la persona humana, dotada de valores autónomos pero ligada inescindiblemente por numerosos vínculos y apremios a la comunidad en la que desarrolla su existencia” (Cfr.: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, pág. 88).
En este mismo sentido, Arroyo afirma que “desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en efecto, el Estado social de Derecho (implica) la transformación del contenido y del significado de las clásicas libertades burguesas, entre ellas la económica”. Como resultado de esa transformación, “las relaciones entre la libertad de empresa y el principio de Estado de Derecho se enriquecen y se hacen más complejas”, pues, “la obligación de tener en cuenta y maximizar la dimensión material de la libertad justifica y exige la actuación estatal dirigida a promocionar el ejercicio real de la libertad de empresa y, por tanto, la participación de los individuos y de los grupos en los que éstos se integran en la vida económica”. (Cfr.: Op. cit., págs. 84 y 85).
Por tanto, la posición que mantiene a los derechos fundamentales como instrumentos normativos absolutos, inalienables o meramente defensivos, pasa por alto el examen que desde mediados del siglo XIX, sino antes, tanto desde sectores calificados o autoproclamados como socialistas, como desde corrientes autodenominadas liberales, se viene haciendo de los resultados de tal concepción. Resultados que, al tiempo que mostraban un aumento en la producción y un innegable avance en lo técnico y en lo científico, provocaron, como se advirtió anteriormente, desequilibrios en lo económico, en lo social y en lo político, que desdijeron de las predicciones según las cuales el libre juego económico, la libertad de contratación y las garantías a la propiedad privada producirían de manera natural y espontánea bienestar y prosperidad para todos.
Por ello se insiste en que la posición según la cual sólo como consecuencia de una grave afectación al bien común o al interés general se justifica la intervención estatal, desconoce el fracaso de las tesis liberales según las cuales los derechos fundamentales son un patrimonio de todos los seres humanos, y en tal sentido, todos poseen desde su nacimiento los mismos derechos, con lo cual, para alcanzar la satisfacción justa y equilibrada de sus necesidades, basta con que hagan uso eficiente de su talento y esfuerzos. Según esta postura, el hecho de que unos tengan propiedades y otros no, sería “consecuencia de las naturales desigualdades de los seres humanos, desigualdades que se dan en una sociedad moderna que ha abolido los privilegios y que, mediante el derecho, ha proclamado a todos los hombres iguales ante la ley. La propiedad privada, por tanto, es justa y legítima… aunque sea minoritaria.” (Cfr.: Miquel Caminal [ed.], Op. cit., pág. 93).
Esta es la tesis de los derechos individuales innatos y abstractos, desvinculados de la realidad y ajenos a cualquier examen empírico. Dicha tesis se mostró, como bien lo ha dicho la doctrina autorizada y como lo muestran estudios históricos y sociológicos serios, plenamente desmentida.
Por el contrario, para alcanzar su pleno desarrollo los seres humanos no les basta una declaración de derechos que afirme su igualdad. En realidad, ni en la era liberal ni en las reediciones que se han intentado de la misma, incluso en tiempos recientes, no todos han gozado de los mismos beneficios, ni han disfrutado de las mismas oportunidades, ni han partido de las mismas posiciones.
A objeto de ejemplificar de lo que se está hablando, la Sala citará una reflexión crítica a este tipo de “darwinismo social” hecha por el intelectual Raymond Aron.
En una primera aproximación al tema de la llamada igualdad en el punto de partida, Aron supone que “es muy probable que la proporción de los niños intelectualmente bien dotados sea la misma en el estrato de los obreros que en el de la clase media”. Sin embargo, “la proporción puede llegar a parecer distinta cuando se hace la selección para la escuela, ya que el medio familiar afecta el desarrollo de las aptitudes”. Se entiende que la expresión medio familiar que utiliza Aron alude a los bienes materiales y culturales de que disponen (o de los que no disponen) los grupos familiares. Ante esta disparidad en el acceso a la escuela, Aron afirma que “para obtener una igualdad inicial se requerirá una cuasi igualdad de condiciones de vida en los diferentes estratos”. Es decir, “sin una asistencia especial, muchos niños de los estratos más bajos no lograrán superar las desventajas que resultan de la disparidad entre la cultura de la familia y la de los círculos universitarios a los que tratan de sumarse” (Cfr.: Progreso y desilusión – La dialéctica de la sociedad moderna, págs. 46 y 47).
En virtud de tales consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales clásicos, debidamente transformados y adaptados por la cláusula de Estado social, no suponen una prohibición a priori del deber del Estado de regular la actividad económica en general, y la empresarial y comercial en particular.
Siendo así, no es correcto, ni jurídica ni históricamente, afirmar la tesis de la restricción de los derechos fundamentales fundada en una pretendida naturaleza abstracta, formal y defensiva de los mismos.
Por otra parte, dicha tesis, en tanto tributaria de la doctrina liberal del carácter cuasi-absoluto, abstracto y negativo de los derechos fundamentales, ha sido sustituida por la de la delimitación de los mismos. Ello supuso un cambio en la técnica con que se suponía debían resolverse los “conflictos” entre tales derechos. Bajo esta nueva visión, tales “conflictos” han perdido su dramatismo. Los derechos fundamentales como normas que son no entran propiamente en “conflicto”; por el contrario, en su mayoría no son más que mandatos de optimización, es decir, no ordenan que se cumpla o haga algo de modo pleno o irrestricto. Siendo así, la “guerra entre los derechos” no es tal, y toca a los poderes públicos resolver la cuestión que deseen regular o solucionar en un sentido cónsono con los objetivos que se les han impuesto, para lo cual deberán tener en cuenta la situación concreta y los referidos mandatos. A tal fin deberán examinarlos y combinarlos en la medida en que la situación y los fines constitucionalmente establecidos lo señalen. [Negrilla de éste Tribunal]
A la luz de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el inicio de una determinada actividad económica a la práctica de una comunicación– deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada” por el legislador. (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Op. cit, pág. 38)”. [Subrayado y negrillas de éste tribunal]

Las precedentes consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y lo que tal derecho comprende, hacen evidente que ante un interés jurídico legítimo de los particulares, es un deber del estado por medio de los órganos de administración de Justicia tutelar tal interés del particular en defensa de sus derechos, por lo que tal como señala la Sala Constitucional en su Jurisprudencia los jueces deben en apego al orden constitucional en la medida que la legalidad lo permite dar al justiciable una decisión sobre su pretensión y en especial cuando se involucren derechos de rango constitucional, así mismo señala que el legislador debe ponderar en todo momento tales derechos al momento de limitar su ejercicio mediante las normas para no socavar el objetivo de tales derechos, lo que tal apreciación en materia de divorcio como ha sido señalado corresponde al respeto del libre desarrollo de la personalidad y la protección debida por el estado a la familia. Así se declara.

Resultando de las apreciaciones transcritas en este fallo, realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su criterio vinculante sobre las causales de divorcio en nuestro ordenamiento jurídico expresado en la sentencia N 693 del año 2015, que a continuación se reproduce.

“… Omisis … la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. [Subrayado y negrillas de este tribunal]

Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio [negrillas de la cita], se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. [Subrayado y negrillas de éste Tribunal]
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. [Subrayado y negrillas de éste Tribunal]
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. [Subrayado y negrillas de éste Tribunal]
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. [Negrillas de la cita]

En consecuencia de lo señalado, en aplicación del criterio asentado por la sala constitucional supra, en resguardo de los derechos a el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, derechos humanos amparados en nuestra constitución nacional en los artículos 26 y 20 de la misma, y en concordancia con la protección debida, conforme al artículo 75 también de la constitucional nacional, a la institución de la familia, procede quien juzga a indicar los términos en que resuelve la demanda de divorcio incoada en la presente causa, según las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que el cónyuge actor a expresado a través de los órganos jurisdiccionales, mediante la interposición de tres demandas de divorcio, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: IRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.558.037, como evidencia este Tribunal en las copias certificadas de los expedientes signados MD11-J-2011-000869, MD11-V-2013-000474, MD11-J-2015-000129, Documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada, y que dan por demostrado la intención y la voluntad del cónyuge de no continuar casado con la demandada de autos. En este sentido, el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional que flexibilizó las causales para interponer demanda de divorcio señaló expresamente que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son de carácter taxativo, permitiendo que se interponga cualquier causal que haga imposible la vida en común de los cónyuges, A tales efectos, en el caso de marras se observa que el actor demanda por incompatibilidad de caracteres y por estar rota la vida en común.

A efecto, del análisis del material probatorio quedó demostrado que en efecto existe ruptura de la vida en común, afirmación que realiza quien juzga al determinar a través de las copias certificadas de los expedientes signados MD11-J-2011-000869, MD11-V-2013-000474, MD11-J-2015-000129, Documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada, y que dan por demostrado en primer lugar la intención y la voluntad del cónyuge de no continuar casado con la demandada de autos; por otro lado, consta de las pruebas testimoniales rendidas en la audiencia de juicio que la testigo ERLINDA DEL CARMEN MEZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.267.863 domiciliada en la Urbanización Los Próceres, sector 4 calle principal casa Nº 10 de esta Ciudad de Barinas, depone sobre circunstancias de lugar, modo y tiempo sobre la ruptura de la vida en común de los cónyuges de autos, quienes se encuentran separados por más 8 años, que adminicular este testimonio con el rendido por el ciudadano ARNALDO JOSÉ SAÑAS GARRIDO, quien atestigua que el actor se encuentra cohabitando con su suegra desde hace 8 años, quien da razón fundada de sus dichos por haber vivido con ellos, lo que conduce a este Tribunal a concluir que la vida en común se encuentra irremediablemente fracturada, sin posibilidad de rehacer la misma, encontrándose roto el vínculo matrimonial, dado que el cónyuge actor se encuentra domiciliado en lugar distinto de la cónyuge demandada, en razón que de acuerdo al análisis de los medios probatorios contentivos de actas certificadas que corren de los folios 64 al 320, relacionados con los expedientes ut supra identificados, que se tramitaron ante esta jurisdicción especial, las demandas de divorcio interpuestas de manera unilateral por el cónyuge actor en la presente causa, se evidencia que la cónyuge demandada se encuentra domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector araguaney, primera etapa, calle 5, casa H – 14, parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el cónyuge actor se encuentra domiciliado en el sector Apamate calle 7- A, casa Y-4 de la Urbanización Ciudad Varyna, que al confrontar dichos domicilios en las señaladas actas certificadas, arriba en su convicción este Tribunal que los cónyuges de autos, se encuentra domiciliados en lugares distintos, lo que conduce a establecer que no hay cohabitación entre los cónyuges de autos y en consecuencia se encuentra rota la vida en común.

Por otra parte, este Tribunal desecha las pruebas relacionadas con las constancias de residencia, expedidas por los Consejos Comunales Araguaney I, y Los Apamates I, ambos de la Urbanización Ciudad Varyna, impugnadas por la parte demandada, en razón en razón que no fueron ratificadas en juicio por las partes quienes las suscribieron. Así se establece.

De lo anterior concluye el Tribunal, que evidencian las pruebas que el vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.385.339 e IRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.558.037, se encuentra quebrantado desde hace más de 8 años, por tanto, la existencia de una causal que imposibilita establecer que se está ante el matrimonio concebido en artículo 77 CRBV como “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”, al contrario, entre los cónyuges de autos, no existe dicha unión fundado en libre consentimiento y en igualdad derechos y deberes, y acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida y analizada sentencia Nº 693 del año 2015, concluye quien juzga, que los cónyuges no están obligados a estar unidos cuando ha desaparecido la voluntad de mantener el vínculo matrimonial, situación que se patentiza en el caso de autos, por lo que concluye quien juzga que los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso demostró que el vínculo entre los cónyuges de autos se encuentra roto, y por tanto la vida en común tal como fue alegado por el actor, y por otro lado, la existencia de la voluntad del actor de no continuar unido en matrimonio con la demandada de autos, hace surgir para él, en atención a que se le respete el derecho al libre desarrollo de la personalidad como dispone el artículo 20 de la CRBV, concatenado con el artículo 75 ejusdem del Derecho a la protección de la familia, la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual este Tribunal considera que la demanda de Divorcio planteada en los términos expuestos prospera en derecho como se establecerá en el dispositivo del fallo, destacando que la parte demandada no aportó prueba alguna para enervar la pretensión de la actora. Así se establece.

De igual manera, se establece que las instituciones familiares que regirá en lo adelante para garantizar a los adolescentes de autos sus derechos quedaran instituidas de la manera siguiente: La patria Potestad será ejercida por ambos padres al igual que la responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención aportara el padre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 30.000,00) mensuales. En el mes de septiembre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 90.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 120.000,00), para lo cual se ordena librar oficio al ente empleador del demandante de la presente a los fines de dar cumplimiento a la misma. El régimen de convivencia familiar será un régimen abierto, el padre podrá visitar a los adolescentes siempre que lo deseé, siempre y cuando no entorpezca sus actividades educativas, horas de descanso y recreación. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesto por el ciudadano JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.385.339, asistido en este acto por acto por el Abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.232; contra la ciudadana YRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.558.037 debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. Blanca Duarte, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506 padres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 22/01/2000, 02/05/2001 y 30/03/2004, de 17, 15 y 12 años de edad en su orden, titulares la primera y la tercera de las cedulas de identidad Nros. V.-28.226.911 y V.-31.359.047, respectivamente, basada en la causal de estar rota la vida en común de conformidad con el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del año 2015. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.385.339 e YRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.558.037, según acta de Matrimonio Nº 12, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia los Guasimitos del Municipio Obispo del estado Barinas, celebrado en fecha 19 de Diciembre del año 1.998, y Así se decide. TERCERO: Se establecen las instituciones familiares que regirán a partir de la publicación del extenso del fallo, para garantizar los derechos de los adolescentes beneficiarios de autos. En tal sentido la patria potestad será ejercida por ambos padres al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre ciudadana YRIS EMILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.558.037. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00) mensuales, Noventa Mil Bolívares (90.000,00) en el mes de agosto a razón de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por cada beneficiario, y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) a razón de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por cada beneficiario, solo en el mes de diciembre, para lo cual se ordena librar oficio al ente empleador del demandante de la presente a los fines de dar cumplimiento a la misma, designando correo especial al ciudadano JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.385.339, para del traslado del mismo al departamento de recursos humanos de PDVSA. El régimen de convivencia familiar será un régimen abierto, el padre podrá visitar a los adolescentes siempre que lo deseé, siempre y cuando no entorpezca sus actividades educativas, horas de descanso y recreación. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito una vez quede firme la sentencia que dicte este tribunal a los fines de que sea distribuida a la fase de ejecución para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes y Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 24 días del mes de Febrero del año 2017.

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 01:56 p.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.