REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : EH41-V-2016-000094
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DENYS ASTRID PÉREZ OTALORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.150.425, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada KALIDIA SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.482.
DEMANDADO: JOSEY TRIVIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.504.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, nacido en fecha 18/04/2009.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana DENYS ASTRID PÉREZ OTALORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.150.425, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada KALIDIA SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.482, en contra del ciudadano: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.504, de cuyo escrito se evidencia que solicita: SE FIJE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, por lo que solicita que se establezcan las siguientes cantidades CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 BsF.) mensuales y como bonificaciones especiales en el mes de Septiembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BsF.) por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 BsF.) por concepto de gastos de Navidad y Fin de Año.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12-12-2016, se dio por recibido el expediente y se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 20 de Enero del año 2017, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el 27 de Enero del Año 2017, se reprogramo la audiencia para el 17 de Febrero del año 2017, por cuanto para la fecha 20-01-2017, no hubo despacho por motivo de salud de la Juez.
El día y hora fijada compareció la ciudadana DENYS ASTRID PÉREZ OTALORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.150.425, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada KALIDIA SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.482. No compareció el ciudadano: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.504. La Juez de Juicio le concedió la palabra a la parte demandante quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:
“Ciudadana juez, la razón que estriba la comparecencia de la ciudadana Denys Astrid Pérez Otalora, identificada en la presente causa es la revisión de la obligación de manutención fijada en el año 2.012, en el expediente MD11-V-2012-000590, donde el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le fijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 450,00) y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Un Mil Bolívares montos que hoy en día son insuficientes para garantizar las necesidades del niño debido a la situación inflacionaria que está atravesando actualmente el País razón por la cual solicitamos se modifique ese monto establecido y se fije la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en Septiembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para gastos escolares y en Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para gastos navideños. Es todo.”
Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte del demandado de autos, de conformidad con el artículo 484 en su primer aparte se permitió de oficio a la parte actora incorporar los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
Valora el Tribunal copia certificada de acta de nacimiento Nº 2161 (Folio 3 del Expediente) del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los libros de registro de nacimientos llevados en el año 2009, que demuestra la filiación paterna del niño de autos con el demandado ciudadano: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.504, y por tanto obligado en manutención, Documento Público que el Tribunal le da pleno valor probatorio presentado en copia certificada y que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Valora el Tribunal la Certificación Salarial emitida por el Director General del Cuerpo de Policía Estado Barinas (Folios 14 y 15 del Expediente) que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Documento Público Administrativo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, que no fue impugnado bajo ninguna de las formas admitidas en derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar al niño de autos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los hechos señalados por la actora se circunscriben a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre del niño de autos por concepto de obligación de manutención, en atención al costo actual de los gastos para el sustento del niño, en acatamiento a sus responsabilidades en ejercicio de la patria potestad que tiene con su hijo.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que aportara el padre en beneficio del niño de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:
Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando los padres no cumplen con tal responsabilidad de manera voluntaria, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre del niño de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado. Así se Declara.
Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, Ciudadano JOSEY TRIVIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.504, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá fijar las cantidades de dinero que aportara el padre de los niños de autos por concepto de Obligación de Manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de FIJACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana DENYS ASTRID PÉREZ OTALORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.425, asistida por la Defensora Publica Primera Kalidia Santander, inpreabogado Nº 58.482, en contra del ciudadano JOSEY TRIVIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.062.504. SEGUNDO: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, adicional como bonificación escolar en el mes de Septiembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como bonificación de fin de año, a cuyos efectos cumplirá como lo ha venido efectuando a partir del mes de Febrero de 2.017, para lo cual el Tribunal de Ejecución, deberá librar el respectivo oficio al ente patronal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este Tribunal en su extenso. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 09:02 a.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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