REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EH41-V-2016-000247

MOTIVO: REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: OLIVIA DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.549.936. Asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada KALIDIA SANTANDER BALOA. inpreabogado 58.482

DEMANDADO: RICHARD JOSÈ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de la cedulas de identidad números V-27.358.609 y V-27.442.650 respectivamente, de 17 y 16 años de edad, nacidas en fechas 19/06/1999 y 18/09/2000 en su orden.


I


Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:


BREVE RELACION

El presente procedimiento de REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.549.936, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada KALIDIA SANTANDER BALOA, contra el ciudadano: RICHARD JOSÈ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322, de cuyo escrito se evidencia que solicita: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓ DE MANUTENCIÓN, según sentencia dictada en fecha 18 de Enero del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito, y el cual fijo judicialmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 BsF.) mensuales, y como cuotas adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BsF.). Solicita que éstas cantidades sean modificadas y en lo adelante se fije la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BsF.) mensuales para cada una y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 BsF.) para cada una.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de Diciembre del año 2016, se da por recibido el expediente y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de Enero del año 2017 a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y hora fijada compareció OLIVIA DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.549.936, asistida por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada JUMARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.928. No compareció el ciudadano: RICHARD JOSÈ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322. Estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 33.920.

Iniciada la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante explanó los alegatos en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadana jueza que mediante sentencia de Revisión de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Cuarto Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, de fecha 18 de Enero de 2.016, al ciudadano RICHARD JOSE URIBE, cédula de identidad Nro. V-12.516.322, se fijó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención y seis Mil Bolívares adicionales en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre cantidades de dinero que son necesarias revisar en virtud de que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que estamos viviendo en Venezuela ha generado que dichas cantidades sean insuficientes para cubrir los gastos y necesidades de mis hijas, en consecuencia solicitó sea fijada como cantidad mensual DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales para cada una por concepto de obligación de manutención y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cada una. Es todo.”

Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de comparecencia del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Valora el Tribunal copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 28 y 1626, que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente respectivamente, de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de la cedulas de identidad numero V-27.358.609 y V-27.442.650 de 16 y 17 años de edad en su orden, ambas actas de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas en los años 2001 y 1999 respectivamente, que demuestra la filiación de las adolescentes con los ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.549.936 y RICHARD JOSÈ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322, lo que evidencia la capacidad de ambas partes para sostener el presente procedimiento, así mismo se evidencia la condición minoril de las beneficiarias de la presente acción de lo que se genera la competencia del tribunal para conocer del asunto, el Tribunal valora y estima el documento público presentado en copia certificada por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal, Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 18/01/2016, que riela en los folios 05 al 07 del presente expediente, en donde se evidencia el monto de manutención vigente sobre cuyo monto se solicita aumento. El tribunal valora y estima el documento público presentado en copia simple por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valora el Tribunal la Certificación Salarial emitida por la Policía del Estado Barinas que riela al folio 27 del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Se valora y estima por ser documento público administrativo, el cual no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Se deja constancia que se releva la escucha a las adolescentes de autos tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de la condición especial que tienen, lo que dificulta su traslado a la sede del tribunal. No obstante es importante señalar que la presente decisión redunda en beneficio de la adolescente de autos, por cuanto se establecerá las cantidades de dinero que deberá aportar el padre para garantizar el derecho a la manutención. Así se establece.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.

II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de los niños y adolescente de autos a partir del 18 de Enero de 2014, según sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial; verificándose que para la señalada oportunidad las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 BsF.) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BsF.).

Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.

A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha 18/01/2016, que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescentes de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha.

Establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las decisiones que resuelven las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Enero del año 2016, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho.

Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de las adolescente de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a sus hijas un nivel de vida adecuado.

Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada RICHARD JOSÈ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de las adolescentes de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN CASTILLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.936, asistida por la Defensora Publica Primera Kalidia Santander Baloa, inpreabogado 58.482, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322. SEGUNDO: Se aumenta las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención fijadas en sentencia de fecha 18-01-2.016, quedando así modificadas las cantidades allí señaladas, por tanto a partir del mes de Enero de 2.017, el ciudadano RICHARD JOSE URIBE, cédula de identidad número V-12.516.322, debe aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales para cada una de sus hijas, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre como bonificación escolar y de fin de año la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cada una de sus hijas. TERCERO: Se ordena el descuento de nómina del obligado de manutención, para lo cual ofíciese al ente empleador del demandado, cantidad de dinero que deberá ser descontada por el ente patronal de la nómina del ciudadano RICHARD JOSÉ URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.516.322, a partir del mes de Enero de 2017 y/o entregados directamente a la madre mediante cheque o depositados en la cuenta Bancaria a nombre de la madre de las adolescentes de autos. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2017.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.


La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:22 m

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.