REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos: EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros 6.666.847 y 10.557.384, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle los próceres, casa s/n, al lado de la verdurera Neiba, los Guasimitos, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.373, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.069 teléfono 04145835687 en el que exponen:
I
ANTECEDENTES
El 12/01/2017, fue recibido por secretaria escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, constante de nueve (09) folios y nueve (09) anexos marcados con las letras “A; B; Z; D; E; F; G; X,” (Folios 1 al 7).
El 17/01/2017, Se le da entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 45 al 46).
El 20/01/2017, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 47 y 48 y vto).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACTOR
En el escrito de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria el actor entre otras cosas expone:
“(…)procurando la seguridad y soberanía agroalimentaria, en virtud a el resguardo de unos cultivos de árboles frutales, plátanos, caraota negra y yuca, así como también pastos cultivables, en plena fase de desarrollo; sobre una siembra que pertenece a la familia Roman Rangel, debido a que los ciudadanos: DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 10.556.227, en compañía del Ciudadano FERNANDO AZUAJE, irrumpieron ilegalmente por un día y desde allí se han dedicado amenazar las cosechas , se hurtaron diez (10) sacos de yuca; en el predio BUENA VISTA ,ubicado en el sector mesa de los panches, parroquia los Guacimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, debido a que son supuestos dueños, con el debido respeto y acato de ley ocurro a esta competente autoridad a los fines de interponer y solicitarle MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
1.- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario marcado con letra “A”. (Folio 08)
2.- Plano topográfico de la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud marcado con letra “B”. (Folio 9)
3.- Copia simple de aval fitosanitario marcado con letra “C”. (Folio 10)
4.- Original de constancia de los habitantes del Sector los panches (Folio 11)
5.- Copia fotostática simple del Titulo de Declaratoria de Permanencia .de Registro Agrario marcado con letra “Z”. (Folios 12 y 13)
6.- Copia Certificada de de escrito presentado ante el Defensor del Pueblo marcado con letra “D”. (Folios 14 al 19 vto)
7.- Punto de Información emitido por el Instituto Nacional de Tierras marcado con letra “E”. (Folios 20 al 22)
8- Original de Informe Técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras marcado con letra “F”. (Folios 23 al 38)
9- Original de escrito de representantes de la comuna “Gran Poder de Dios” marcado con letra “X”. (Folios 39 al 44 Vto.)
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de medida de protección agroalimentaria y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, dispone el artículo 196 eiusdem que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de uno o varios terceros, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor consiste en el decreto de una protección autónoma agraria anticipada sobre un predio denominado “Buena Vista”, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Medida de Protección. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 20/01/2017 (folios 47 y 48) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, se observa de autos que en el escrito los ciudadanos EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL incoan una acción en contra del ciudadano DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO pretendiendo por una parte que este juzgado decrete una protección cautelar anticipada conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte y por la otra se observa igualmente; y por la otra se observa igualmente de la misma manifestación del actor que expresamente declara que “(…) se presento DIGNO JOSE HERNANDEZ BARRETO (…) con una comisión de presuntos funcionarios de la Policía del Estado Barinas-Barrancas, en compañía del Ciudadano FERNANDO AZUAJE, en su condición de presentante, de funcionario de la DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DE BARINAS, a realizarnos un desalojo INCONSTITUCIONAL, ILEGAL Y ARBITRARIO, con una supuesta ORDEN DE DESALOJO, (…) me maltrataron físicamente y me sacaron de las instalaciones (…), alegato este de cuya interpretación se infiere la presunta consumación de un hecho que va mas allá del supuesto de las amenazas ha que se refiere el artículo 196 de la Ley Especial, y que necesariamente se sustancian por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 197 y siguientes eiusdem y no por el procedimiento cautelar autónomo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a las medidas anticipadas agrarias, razón por la que constata esta instancia que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar, vale decir, si es una demanda agraria a sustanciarse por el procedimiento ordinario agrario de primera instancia o si por el contrario su pretensión realmente es una cautelar anticipada agraria, en este sentido debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadana EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.373, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.069” subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente medida de protección por este juzgado agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 20/01/2017- transcurrieron los siguientes días de despachos 03, 08 y 09 de enero de 2017, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 09/01/2017, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inamisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda del actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la pretensión de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos: EULOGIA RANGEL DE ROMAN y OLINDO JOSE RAMON RANGEL venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.666.847 y 10.557.384, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle los próceres, casa s/n, al lado de la verdurera Neiva, los Guacimitos, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Díaz Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº 12.207.373, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 153.069 teléfono 04145835687
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de Febrero de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA G..
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA G.
Exp. 5545-17
LJM/MLVG/rb.
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