Barinas, 17 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Vista la diligencia presentada el 18/01/2017 (folio 46) por la abogada en ejercicio Eglee Sánchez, titular de la cedula Nº V-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
De la lectura de la diligencia supra señalada se evidencia con meridiana claridad que la pretensión de la apoderada de la parte consiste en que vencido como se encuentra el lapso del abocamiento del Juez de este Tribunal se proceda a la reanudación y continuidad de la presente causa y con ello se precise la claridad y seguridad del presente proceso, en virtud de la suspensión del mismo con ocasión de la designación de un nuevo juez natural; en este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 02/11/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI. (Folios 01 al 07).
El 03/11/16, este juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto y ordena la practica de una inspección judicial para el 21/11/2016, se libraron oficios y boleta de notificación al experto para que realizara la inspección. (Folios 29 al 32).
El 11/11/2016, diligenció la abogada Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte solicitante, consignando original del plano de la Agropecuaria Copa de Oro (folios 38 al 42).
El 02/12/2016, diligenció la abogada Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento al presente asunto. (Folio 44).
El 07/12/2016, mediante auto este tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folios 45).
El 18/01/2017, mediante diligencia la abogada Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte actora, solicita la reanulación de la causa por cuanto las partes están a derecho. (Folio 46)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA REVOCATORIA, ANULACIÓN, REPOSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vista la solicitud de reanudación de la causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este Juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos acontecidos:
Primero: en relación a la sustanciación del presente asunto se evidencia que: i) la parte actora pretende el decreto de una medida de protección autónoma fundamentada en los artículos 196, 152 y 243 de la ley especial (folios1 al 7), ii) el 03/11/2016 (folio 29) mediante auto se admite la referida pretensión cautelar y se fija inspección judicial, iii) el 17/11/2016 el abogado Leonardo Jiménez Maldonado se constituye como juez natural de este juzgado, iv) vista la designación de un nuevo juez la parte actora solicita su abocamiento al conocimiento del presente asunto mediante diligencia del 02/12/20166 (folio 44), v) por auto del 7/12/2016 (folio 45) quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto y vi) mediante diligencia del 18/1/2017 la parte actora solicita la reanudación de la causa (folio 46). Del análisis de los referidos hechos se constata que para el momento de la toma de posesión del nuevo juez el presente asunto se encontraba en etapa de la práctica de la inspección judicial, por cuanto ya se había admitido la acción, sin embargo llama la atención de quien suscribe que tal actuación se realice pese a constatarse del estudio minucioso del escrito libelar que la parte actora expresamente señala lo siguiente:
“(…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA BASADA EN LOS ARTÍCULOS 196, 152 ORDINALES 1,2,3, Y 5, ARTÍCULO 243 DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) Así mismo ciudadano Juez mi mandate ha venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, paro es el caso que desde hace unos meses un grupo de personas ha venido interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del predio lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, se han recibido amenazas, en los últimos meses (…)”. (Cursivas y negrillas de este tribunal).
De la interpretación del escrito libelar interpuesto por la parte actora se evidencia que incurre en oscuridades y ambigüedades, al no determinar con claridad quien o quienes son los sujetos procesales que presuntamente amenazan su actividad de producción, con lo cual es imposible determinar el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, vale decir, al que se le impondrá la obligación de hacer o no hacer en el supuesto de que prospere el decreto cautelar, constatándose la oscuridad, por una parte y por la otra, que incurre en dualidades procedimentales al no determinar con claridad el tipo de medida cautelar agraria que pretende, en el sentido siguiente, a) las del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refieren a aquellas anticipadas y/o autónomas que se sustancia por el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en atención a lo dispuesto por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), b) las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem son aquellas dictadas por los Tribunales Superiores Regionales Agrarios dentro del marco procedimental en demandas patrimoniales y recursos contenciosos administrativos agrarios los cuales no son competencia de los tribunales de primera instancia y c) el procedimiento cautelar previsto en los artículos 243 y siguientes de la referida Ley especial, se refiere a las medidas cautelares típicas y atípicas que de forma subsidiaria se dictan en el procedimiento ordinario agrario con ocasión a los juicios entre particulares competencia de los tribunales de primera instancia agraria, lo cual hace inferir a esta instancia agraria que además de las oscuridades denunciadas ut supra incurre igualmente la parte actora en ambigüedades procedimentales que en modo alguno permitían la admisión del presente asunto como erróneamente lo admitió el otrora juez de esta instancia agraria y que transgreden de forma flagrante el debido proceso, el principio de la legalidad de la formas y el principio de la aplicación inmediata de la ley posterior, teniendo entonces quien suscribe como director del proceso la obligación de reestablecer el orden público agrario, lo cual forzosamente se hará a través de la revocatoria del auto de admisión dictado el 03/11/2016 (folio 29) por consiguiente la anulación de todas las actuaciones posteriores y la reposición al estado de que la parte actora adecue su pretensión sin incurrir en la oscuridad y ambigüedades denunciadas para que posteriormente proceda este tribunal a admitir la acción interpuesta conforme al procedimiento correcto, para lo cual se le concede al actor un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a realizar la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Especial que rige la materia agraria, lapso este contado a partir de la constancia que repose en autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Especializado en materia Agraria REVOCA el auto de admisión dictado el 03/11/2016 (folio 29) ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión, REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión sin incurrir en oscuridades ni ambigüedades para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación. Así se decide.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp: JA1B-5.541-16.
LJM/MLV/ah.-
Barinas, 17 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Vista la diligencia presentada el 18/01/2017 (folio 46) por la abogada en ejercicio Eglee Sánchez, titular de la cedula Nº V-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte solicitante ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
De la lectura de la diligencia supra señalada se evidencia con meridiana claridad que la pretensión de la apoderada de la parte consiste en que vencido como se encuentra el lapso del abocamiento del Juez de este Tribunal se proceda a la reanudación y continuidad de la presente causa y con ello se precise la claridad y seguridad del presente proceso, en virtud de la suspensión del mismo con ocasión de la designación de un nuevo juez natural; en este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:
El 02/11/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI. (Folios 01 al 07).
El 03/11/16, este juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto y ordena la practica de una inspección judicial para el 21/11/2016, se libraron oficios y boleta de notificación al experto para que realizara la inspección. (Folios 29 al 32).
El 11/11/2016, diligenció la abogada Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte solicitante, consignando original del plano de la Agropecuaria Copa de Oro (folios 38 al 42).
El 02/12/2016, diligenció la abogada Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento al presente asunto. (Folio 44).
El 07/12/2016, mediante auto este tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folios 45).
El 18/01/2017, mediante diligencia la abogada Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, apoderada judicial de la parte actora, solicita la reanulación de la causa por cuanto las partes están a derecho. (Folio 46)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA REVOCATORIA, ANULACIÓN, REPOSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, vista la solicitud de reanudación de la causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este Juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos acontecidos:
Primero: en relación a la sustanciación del presente asunto se evidencia que: i) la parte actora pretende el decreto de una medida de protección autónoma fundamentada en los artículos 196, 152 y 243 de la ley especial (folios1 al 7), ii) el 03/11/2016 (folio 29) mediante auto se admite la referida pretensión cautelar y se fija inspección judicial, iii) el 17/11/2016 el abogado Leonardo Jiménez Maldonado se constituye como juez natural de este juzgado, iv) vista la designación de un nuevo juez la parte actora solicita su abocamiento al conocimiento del presente asunto mediante diligencia del 02/12/20166 (folio 44), v) por auto del 7/12/2016 (folio 45) quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto y vi) mediante diligencia del 18/1/2017 la parte actora solicita la reanudación de la causa (folio 46). Del análisis de los referidos hechos se constata que para el momento de la toma de posesión del nuevo juez el presente asunto se encontraba en etapa de la práctica de la inspección judicial, por cuanto ya se había admitido la acción, sin embargo llama la atención de quien suscribe que tal actuación se realice pese a constatarse del estudio minucioso del escrito libelar que la parte actora expresamente señala lo siguiente:
“(…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA BASADA EN LOS ARTÍCULOS 196, 152 ORDINALES 1,2,3, Y 5, ARTÍCULO 243 DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) Así mismo ciudadano Juez mi mandate ha venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, paro es el caso que desde hace unos meses un grupo de personas ha venido interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del predio lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, se han recibido amenazas, en los últimos meses (…)”. (Cursivas y negrillas de este tribunal).
De la interpretación del escrito libelar interpuesto por la parte actora se evidencia que incurre en oscuridades y ambigüedades, al no determinar con claridad quien o quienes son los sujetos procesales que presuntamente amenazan su actividad de producción, con lo cual es imposible determinar el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, vale decir, al que se le impondrá la obligación de hacer o no hacer en el supuesto de que prospere el decreto cautelar, constatándose la oscuridad, por una parte y por la otra, que incurre en dualidades procedimentales al no determinar con claridad el tipo de medida cautelar agraria que pretende, en el sentido siguiente, a) las del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refieren a aquellas anticipadas y/o autónomas que se sustancia por el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en atención a lo dispuesto por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), b) las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem son aquellas dictadas por los Tribunales Superiores Regionales Agrarios dentro del marco procedimental en demandas patrimoniales y recursos contenciosos administrativos agrarios los cuales no son competencia de los tribunales de primera instancia y c) el procedimiento cautelar previsto en los artículos 243 y siguientes de la referida Ley especial, se refiere a las medidas cautelares típicas y atípicas que de forma subsidiaria se dictan en el procedimiento ordinario agrario con ocasión a los juicios entre particulares competencia de los tribunales de primera instancia agraria, lo cual hace inferir a esta instancia agraria que además de las oscuridades denunciadas ut supra incurre igualmente la parte actora en ambigüedades procedimentales que en modo alguno permitían la admisión del presente asunto como erróneamente lo admitió el otrora juez de esta instancia agraria y que transgreden de forma flagrante el debido proceso, el principio de la legalidad de la formas y el principio de la aplicación inmediata de la ley posterior, teniendo entonces quien suscribe como director del proceso la obligación de reestablecer el orden público agrario, lo cual forzosamente se hará a través de la revocatoria del auto de admisión dictado el 03/11/2016 (folio 29) por consiguiente la anulación de todas las actuaciones posteriores y la reposición al estado de que la parte actora adecue su pretensión sin incurrir en la oscuridad y ambigüedades denunciadas para que posteriormente proceda este tribunal a admitir la acción interpuesta conforme al procedimiento correcto, para lo cual se le concede al actor un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a realizar la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Especial que rige la materia agraria, lapso este contado a partir de la constancia que repose en autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Especializado en materia Agraria REVOCA el auto de admisión dictado el 03/11/2016 (folio 29) ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión, REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión sin incurrir en oscuridades ni ambigüedades para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación. Así se decide.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp: JA1B-5.531-16.
LJM/MLV/ah.-
|