Barinas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito presentado el 18/101/2017 por el ciudadano CARLOS MIGUEL LEO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor pecuario y agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 11.072.344, domiciliado en el predio denominado “FULEUR”, ubicado en el Sector Masparro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.097, en el que entre otras cosas expone:
“(…) Desde hace (11) años aproximadamente, vengo ocupando un lote de terreno denominado finca “FELEUR” ubicado en el Sector Masparro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de Treinta y Ocho hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Ocho metros cuadrados (38 ha con 4178 m2), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por agropecuaria Tres Tetas; Sur: Caño Hondo; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Agropecuaria Tres Tetas y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por finca Los Pajonales (…) Desde que comencé a ocupar la finca (…) me he dedicado a la realización de diversas actividades agrícolas y pecuarias con el objeto de lograr su pleno desarrollo tales como la siembra de (…) matas de plátanos, pasto natural y de corte. De especie de alto contenido proteico y que sirven de alimento al ganado bovino y equino (…) igualmente a lo largo de todos estos años, he realizado labores de construcciones de cercas con alambre de púas estantillos de madera, limpieza de vegetación baja o rastrojo, he logrado mecanizar un 90% de los terrenos que conforman la (…) respetando siempre las especies vegetales maderables de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propicia la reproducción de la flora y la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural. Desde el momento en que empecé a ocupar la finca (…), he ejercido sobre la misma una posesión exclusiva y legitima, fomentando en la unidad de (…) consistente en la cría levante y ceba de bovinos mestizos y carne también con la infraestructura adecuada para el ordeño para la producción (…) la cual es arrimada una parte a las plantas procesadoras aledañas y otra (…) es utilizada a la fabricación de queso para mi consumo y de mi grupo familiar. Igualmente (…) cuenta con la infraestructura adecuada para la producción (…) que en ella se realiza, así mismo con equipo de trabajo para la producción (…) cuenta con un conjunto de mejora y bienhechurias acta para tal fin. Sobre el referido lote de terreno he venido realizando durante todo este tiempo actividades agrícolas y pecuarias, dedicándome como ya lo señale anteriormente a la siembre de plátanos y otros rubros para el consumo de un grupo familiar contribuyendo de esta manera con la seguridad agroalimentaria y el desarrollo integral de las nación, sirviéndome al mismo tiempo la actividad agropecuaria que realizo para mi manutención y el mi grupo familiar, el cual está constituido por mi persona y mi hermano José Luís Leo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.061.305, domiciliado en el predio denominado (…), siendo yo el jefe de familia sobre quien recae la obligación de manutención del grupo familiar, lo cual satisfago con el trabajo diario y permanente, de las actividades agropecuarios que me comprometo a seguir, realizando de manera directa y en cumplimiento a las políticas que establece el INTI, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para (…) y contribuir al mismo tiempo con la soberanía agroalimentaria que tanto requiere en estos momentos el país. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace tres años aproximadamente, los ciudadanos Wilson Torres y Aderito Contreras, se han dedicado a molestarme perturbándome en mis actividades agropecuarias manteniéndome en la actualidad esas perturbaciones y esas molestias y con amenazas de muerte verbalmente ahora se la pasan escondidos vigilándome cuando llego que continúan actualmente deporte de estos ciudadanos quienes se dedican a cortarme el alambre para que se salgan los animales amenazándome con su proceder destruirme en fin desmejorar el predio y así la actividad agraria que desde once (11) años se ha venido realizando en el mismo quiera que estos sucesos puedan desencadenar en un inmueble a la continuidad de las actividades de producción del predio (…). Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR AUTO NORMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIEDAA A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sobre el lote de terreno que conforman el predio “FELEUR” (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la parte actora expresamente manifiesta lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace tres años aproximadamente, los ciudadanos Wilson Torres y Aderito Contreras, se han dedicado a molestarme perturbándome en mis actividades agropecuarias manteniéndome en la actualidad esas perturbaciones y esas molestias (…) estos ciudadanos quienes se dedican a cortarme el alambre para que se salgan los animales amenazándome con su proceder destruirme en fin desmejorar el predio (…) Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR AUTO NORMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIEDAA A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sobre el lote de terreno que conforman el predio (…)”, manifestación esta que a todas luces hace inferir a este tribunal que la parte actora incurre en una ambigüedad en su pretensión, en tanto que alega ser objeto de amenazas y daños a su posesión la supuesta actuación de los ciudadanos Wilson Torres y Aderito Contreras, quienes presuntamente lo perturban, por una parte, y por la otra, por señalar igualmente en su pretensión que solicita el decreto de una medida anticipada que haga cesar las amenazas, es decir, que la parte actora confunde la pretensión cautelar anticipada prevista bajo el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con las pretensiones ordinarias previstas en el artículo 197 eiusdem, las primeras tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) y las segundas por el Procedimiento Ordinario Agrario (artículos 199 y siguientes L.T.D.A.), constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador un defecto que imposibilita la admisión de la acción, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al actor suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se decide.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
MARIA LUISA VELANDIA
Exp. JA1B-5548-17
LJM/MLV/ah.-
|