Barinas, 08 de Febrero de 2017.
206º y 157º

Conoce de la presente acción con ocasión de la Medida de Protección peticionada por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.550, domiciliada en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.499, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.001, contra los ciudadanos Neris del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo y Iralys Juseila Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.791.768, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, parroquia Santa Inés, municipio y Estado Barinas, frente a la plaza Zamora, casa S/N.

I

ANTECEDENTES

El 08/11/2.016, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA; dándole entrada y curso de ley correspondiente el mismo día. (Folios 1 al 8 y vto).

El 11/11/2016, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y fija la práctica de inspección judicial. (Folio 51).

El 02/12/2016, en vista de la designación del nuevo juez de este Tribunal, la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, asistida por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, solicitó el abocamiento en la presente causa (Folio 55).

El 07/12/2016, se dicto auto en el cual el juez se aboco el conocimiento del presente asunto. (Folio 56).

El 14/12/2016, por auto se fija la práctica de inspección judicial para el jueves quince (15) de diciembre de 2.016, a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 p.m.), para trasladarse al predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas (folio 57).

El 15/12/2016, se practicó la inspección al predio denominado “Rancho Grande designándose y juramentándose al Ingeniero de Producción Animal Juan Carlos Fernández Calvo y al Ciudadano Víctor Valero como práctico y fotógrafo, respectivamente. (Folios 62 al 63).

El 09/01/2.017, el experto y el práctico fotógrafo designados y juramentados consignan el informe sobre la Inspección Judicial realizada y las fotografías tomadas en el predio denominado “Rancho Grande”. (Folio 64 al 81).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte actora en su escrito entre otras cosas expone que desde hace tres años y medio aproximadamente, un grupo de personas, presuntos hijos de un ciudadano con quien tuvo una relación de pareja, específicamente los ciudadanos Neris del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo y Iralys Juseila Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.791.768, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, parroquia Santa Inés, municipio y Estado Barinas, frente a la plaza Zamora, casa S/N, se han dedicado a molestarla y perturbarla en sus actividades agropecuarias manteniendo en la actualidad esas perturbaciones y esas molestias con nuevas amenazas consistentes en el daño de sembradíos y cercas.

Que con tal proceder pretenden arruinarla (sic) y destruirla (sic) con el fin de desmejorar el predio y la actividad agraria que desde hace mas de veintiún (21) años alega ejercer sobre el predio, razón por la que estima que tales amenazas puedan desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de la producción del predio “Rancho Grande”, es razón por la que solicita a este tribunal le protege su producción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

1.- Copia fotostática simple de Registro Electrónico Zamorano Marcado y copia fotostática simple de Registro de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza con la letra “A”. (Folio 10 al 15).
2.- Documento Original de de Plano Topográfico que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI con coordenadas UTM Marcado con la letra “B” (Folio 16 y Vto)
3.- Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado con la letra “C” (Folio 17).
4.- Documento Original de Aval Sanitario Individual Nº 26899, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcado con la letra “D” (Folio18).
5.- Documento Original de Certificado de Vacunación Nº 814117, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud agrícola Integral.- Marcado con la letra “D” (Folio19)
6.- Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado con la letra “F” (Folio 20).
7.- Original de Certificado de vacunación 015478, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado con la letra “G” (Folio 21).
8.- Original de Certificado de vacunación A-68918, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado con la letra “H” (Folio 22).
9.- Original de Certificado de vacunación D-21317, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado con la letra “I” (Folio 23).
10.- Orinal de Aval Sanitario Individual Nº 00070724, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado con la letra “J” (Folio 24).
11.- Original de Certificado Nacional de vacunación 154553, Marcado con la letra “K” (Folio 25).
12.- Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 386036, marcado con la letra “L” (Folio 26.
13.-Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “M” (Folio 27).
14.-Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “N” (Folio 28).
15.- Original de Certificado Nacional de vacunación 295367, marcado con la letra “Ñ” (Folio 29).
16.- Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 753068, marcado con la letra “O” (Folio 30).
17.- Original de Certificado Nacional de vacunación 372350, marcado con la letra “P” (Folio 31).
18.- Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 888291, marcado con la letra “Q” (Folio 32).
19.- Original de Certificado Nacional de vacunación 372350, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “R” (Folio 33).
20.- Original de Constancia de Residencia, emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Inés, a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZ, marcado con la letra “S”. (Folio 34).
21.- Original de Constancia de Estudio de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZ, marcado con la letra “T”. (Folio 35).
22.- Original de constancia de Productores, emitida por Canalac, C.A., a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, marcado con la letra “U”. (Folio 36).
23.- Copia fotostática simple de la constancia de Registro de Hierro, marcado con la “V” (Folio 37).
24.- Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “W” (Folio 38).
25.- Original de constancia de residencia, emitido por el Registrador Civil del CNE, marcado con la letra “X” (Folio 39).
26.- Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “Y” (Folio 40).
27.- Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “Z” (Folio 41).
28.- Copia fotostática de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “A-1” (Folio 42).
29.- Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “B-1” (Folio 43).
30.- Originales de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 0611156 y 0611157 (Folios 44 y 45).
31.- Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “C-1” (Folio 46).
32.- Originales de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 0681306 y 0681307 (Folios 47 y 48).
33.- Original de constancia de productor, emitida por Canalac C.A., marcado con la letra “D-1” (Folio 49).
34.- Original de factura Nº 00029 de fecha 07/05/2016, marcada con la letra “E-1” (Folio 50).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Autónoma de Protección solicitada por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, y en este sentido esta Instancia Agraria hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

En este orden de ideas, dispone el artículo 196 eiusdem que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de la solicitante consiste en el decreto de una protección autónoma agraria anticipada sobre el predio denominado finca “Rancho Grande”, es motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 establece una obligación al juez agrario, la cual permite tutelar el desarrollo constitucional de la garantía de seguridad alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, que implican obligaciones de hacer o no hacer, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional.

Como se señalara supra la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 constitucional, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias cuando el Juez Agrario previo un análisis considere necesario que de no decretarse la cautelar pretendida se vulneren no sólo los derechos del particular sino del conglomerado social.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario el que le permite determinar que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación el 15/12/2016 cursante a los folios (62 y 63) de la presente causa se observo tal y como lo ampliara el experto designado y juramentado por este tribunal, Ing. en Producción Juan Fernández en su informe, lo siguiente:

Ubicado en las adyacencias del sector “Las palmas- El retorno”, parroquia Santa Inés, jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas, está presente un predio denominado “Rancho Grande” de superficie total 76 has con 42 m2, con linderos NORTE: terrenos que fueron o son ocupados por Jesús Rodríguez, Ramón Mora y vía de penetración, SUR: Terrenos que fueron o están ocupados por Rubén granado y Alexis Briceño, ESTE: Terrenos que fueron o están ocupados por Victoriano Trejo, Segundo trejo, OESTE: Vía de penetración.(Según plano T. INTI 2016), el cual presenta vía de acceso irregular en tierra y granzón, entrada con fachada convencional, cerca establecida entre linderos con alambre de púas, potreros establecidos y divididos con alambre liso electrificado, con presencia de vivienda principal, diversas infraestructuras para el desarrollo de actividades agrícolas, siembra en alta densidad con riego, presentando una orientación ganadera, agrícola, avícola y piscícola de tipo intensiva , sin ser limitante de otros propósitos, con algunas diferencias marcadas (> 6,5 m) en ángulos pendientes entre sectores internos, con callejuelas delimitadas, acceso a recursos hídricos y eléctricos, actualmente contres (3) residentes (…) (1) VIVIENDA/CASA Una vivienda principal de 180 m2 , construida en bloquesde cemento (E=12), paredes revestidas con friso y pintura, con estructura de columnas de cemento, techo de zinc en vigas y techo Razo, piso de cemento de cemento pulido , puerta principal de hierro, seis (6) ventanas con protectores de hierro forjado, distribuida de la siguiente manera: un (1) baño, tres (3) dormitorios, un (1) área de lavandería, (1) fogón levantado en bloques con hornillas, una (1) cocina, una (1) sala comedor, dos (2) depósitos auxiliares, la cual cuenta con servicio eléctrico 110v/220v, transformador 15 kva, tanque de plástico elevado sobre columnas de hierro a 2.90 mts de altura de (cap. 3000 lts) , un (1) pozo séptico, concorredor de 8,10m x 10,10 m (ancho por largo) tipo caney, con techo de palma y zinc, horcones de madera , con canales de desagüe de zinc. CONDICION: BUENA. (…) (1) CONSTRUCCION AUXILIAR Construcción de 17 m2 levantada en bloques de cemento (E=10), con friso rustico, con piso de cemento, techo de zinc y asbesto, formada por un (1) baño sanitario y un (1) lavadero. CONDICION: BUENA. (2) GALPONES: PRIMER GALPON de 83 m x 7 m (largo por ancho) de superficie total 581 m2, construido con pared a baja altura de bloques de cemento (E=10) y malla plástica, techo de acerolit y palma, con vigas de cemento, piso de tierra, dispone en su interior de 36 bebederos y 24 comederos con propósito avícola. Actualmente sin producción. CONDICIÓN: BUENA. SEGUNDO GALPON de 7,10 m x 10,20 m (largo por ancho) de superficie total 72,42 m2, construido con pared a baja altura de bloques de cemento (E=10) y malla plástica, con techo de zinc y palma, vigas de cemento, piso de tierra, horcones de madera, dispone en su interior de 10 bebederos y 10 comederos con propósito avícola, cuenta con tubería anexa a un tanque plástico de agua (cap. 1000 lts). Actualmente en producción .CONDICION: BUENA. (1) DEPOSITO De superficie 15.4 m2, construido artesanalmente con cerca de palmas, techo de palma, con vigas de madera aserrada, piso de tierra. CONDICION: BUENA. (1) COCHINERA Una cochinera 15,5 m x 4,4 m (largo por ancho) de superficie total 68,2 m2, construida con estructura de bloques y cemento a media pared, techo de zinc, vigas de cemento, piso de cemento rustico, con 6 divisiones internas, cada una con comederos de cemento y bebederos tipo niple en acero inoxidable. Actualmente en Producción. CONDICION: BUENA. (1) CORRAL Un corral para ganado vacuno de 14 m x 12 m (largo por ancho) de superficie total 168 m2, construido con estructura de hierro y cabillas soldadas en esquinas, con vigas de cemento, piso de cemento rustico, horcones de madera, techo de zinc, con presencia de embarcadero, manga y embudo. Cuenta con electricidad 110/220v. CONDICION: BUENA. (1) VAQUERA Una vaquera de 19 m x 28 m (largo por ancho) de superficie total 532 m2, construida con estructura de hierro y cabillas gruesas soldadas en esquinas, con vigas de cemento, piso de tierra, sin techo, con tanquilla encementada de 4 m x 2 m x 0,9 m (largo, ancho ,alto) en su interior. Cuenta con electricidad 110/220v. CONDICION: BUENA MAQUINARIA/ EQUIPOS AGRICOLAS Se observó y se constató la condición en que se encontraban las siguientes máquinas y equipos:Un (1) tractor landini (5530F) de dirección asistida, año de fabricación 1987, con capacidad de fuerza de 50 HP, con acople de cardan en funcionamiento. CONDICION: BUENA. Una (1) guadañas marca SHINDAIWA de 35cc de motor. CONDICIÓN: BUENA. Tres (3) moto bombas eléctricas de 2 HP, 2,5 HP, 3 HP respectivamente. CONDICION: BUENA. Tres (3) moto bombas a gasolina de 5.5 HP cada una..CONDICION: BUENA. CERCAS PERIMETALES Construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera y cemento distanciados cada 1,8 mts., aproximadamente, con botalones de cemento cada 30 mt.s, estimándose un total aproximado de 7926 m lineales de cerca perimetral. CONDICION: Buena. POTREROS/PASTOS Se evidenciaron nueve (9) potreros claramente divididos con una cerca de tres(3) pelos de alambre liso electrificado, con estantillos de madera, distanciados cada 8 mts aproximadamente, sembrados con especies nativas e introducidas de las clases bermuda, estrella, suazi, brachiaria y lambedora, en una superficie de aproximadamente 27 has. CONDICION: BUENA. CULTIVOS AGRICOLAS Se observaron los siguientes: Seis (6) has destinadas al cultivo de caraota negra Con manejo agronómico adecuado. Dos y media (2 1/2) has destinadas a la siembra de plátano. Con manejo agronómico adecuado. Dos (2) has destinadas a la siembra de maíz. Con manejo agronómico adecuado. Un cuarto (0,25) de ha destinada al cultivo de melón y auyama. Con manejo agronómico adecuado. OBSERVACIONES: de todas las plantaciones antes mencionadas cuentan con acceso a recursos hídricos mediante perforaciones, permitiendo el riego en cada una de ellas. ÁRBOLES Y BOSQUES Se observó un área de aproximadamente 8% del terreno total (6,08 ha) constituido por bosques nativos. Así como también una quebrada que atraviesa longitudinalmente el predio de noreste a sur. Se observó la existencia de especies arbóreas como palma del corozo, palma real, caruto, guácimo, palma africana, eucalipto, mora, nacedero, onoto. Se dejó evidencia de la presencia de especies de interés maderable como el mijao, samán, apamate, teca, pardillo negro. Se dejó evidencia de presencia de frutales de las especies guayaba, naranja, mandarina, limón, lechosa y guanábana sin ningún manejo agronómico. SEMOVIENTES Presencia de un primer rebaño BOVINO mestizo yacebuadode ochenta y uno (81) semovientes, sin poder ser clasificados etariamente, encontrándose: Mautes, toros, becerros y vacas. Bajo estricto manejo sanitario, según norma INSAI. Presencia de un segundo rebaño PORCINO conformado por treinta y seis (36) animales adultos y lechones. Sin Hierros. Presencia de un lote AVÍCOLA conformado por quinientas (500) gallinas adultas en postura CONDICION DE LOS ANIMALES: BUENA. PERFORACIONES/LAGUNAS Se observó la presencia de seis (6) perforaciones dispersas en el predio, de las cuales tres son de 2” y las restantes de3”. Se observaron (3) lagunas con propósito piscícola de 2100 m2 cada una, con piso de tierra, con suficiente presencia de fitoplancton y zooplancton, dentro de las condiciones normales de producción. Actualmente en producción. (Cursivas de este tribunal)

Por lo que se constató en la referida inspección y en el informe del práctico que la parte actora despliega actividades de producción pecuaria y agrícolas, motivos suficientes por los que estima conveniente este juzgado agrario decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÒN, desplegada en el predio denominado “Rancho Grande” constituido en este asunto por las (76 has con 42 m2). Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es motivo por el que este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, desplegada en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Rodríguez, Ramón Mora y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Rubén Granado y Alexis Briceño; ESTE: Terrenos ocupados por Victoriano Trejo y Segundo Trejo; y OESTE: Vía de penetración; la cual consiste en que los ciudadanos Neris del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo y Iralys Juseila Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.791.768, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, parroquia Santa Inés, municipio y Estado Barinas, frente a la plaza Zamora, casa S/N, así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos que impliquen la paralización de las labores de las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, constituida en este asunto por las (76 has con 42 m2), que forman el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado; en con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Rodríguez, Ramón Mora y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Rubén Granado y Alexis Briceño; ESTE: Terrenos ocupados por Victoriano Trejo y Segundo Trejo; y OESTE: Vía de penetración; la cual consiste en que los ciudadanos Neris del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo y Iralys Juseila Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.791.768, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, parroquia Santa Inés, municipio y Estado Barinas, frente a la plaza Zamora, casa S/N, así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos que impliquen la paralización de las labores agrícolas y pecuarias desplegadas por la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Líbrense boletas de citación a los ciudadanos Neris del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo y Iralys Juseila Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.791.768, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, parroquia Santa Inés, municipio y Estado Barinas, frente a la plaza Zamora, casa S/N, publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La secretaria
JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las boletas de citación ordenadas. Conste,

La secretaria
JENNIE W. SALVADOR PRATO



LJM/JWSP/ah.-
Exp. Nº JA1B-5.535-16