REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de febrero de 2017
206º y 156º
EXPEDIENTE №: A-0.171-16
PARTE DEMANDANTE: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.794.550.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 105.498 y 105.499, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ELY YANIRET GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.071.284.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.660.666, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.721.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE SEMOVIENTES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE SEMOVIENTES, interpuesta por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.794.550, representado judicialmente por los abogados JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 105.498 y 105.499, en su orden, en contra de la ciudadana ELY YANIRET GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.071.284, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-5.660.666, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.721.
ANTECEDENTES
El 04/04/2016, fue recibida en la secretaría de esta Instancia Agraria escrito de demanda por simulación de Contrato de Opción de Compra Venta de Semovientes, incoada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.794.550, plenamente identificado, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 07/04/2016. (Folios 01 al 24 Pza. 1)
El 13/04/2016, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 25 Pza. 1)
El 20/04/2016, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, asistido por abogado en ejercicios JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, donde otorga poder Apu-Acta a los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA (folio 26 Pza. 1)
09/05/2016, esta instancia agraria, recibió diligencia presentada por el ciudadano apoderado judicial JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, antes identificado en la presente causa, donde consigna emolumentos para la elaboración de la referida compulsa, (Folio 27 Pza. 1)
El 10/05/2016, esta Instancia Agraria libró boleta de citación con su respectivas compulsas a la partes demandada. (Folios 28. Pza. 1).
El 31/05/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación debidamente firmada. (Folios 29 al 30 Pza. 1).
El 14/06/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ELY YANIRET GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.071.284, representada judicialmente por el abogado en ejercicios CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.660.666, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721. (Folios 32 al 34 Pza. 1)
El 17/06/2016, mediante auto de este Juzgado libra copias certificadas solicitadas y en esa misma fecha fueron recibidas por la parte solicitante. (Folios 35 y 36 Pza. 1)
El 21/06/2016, esta instancia agraria mediante auto fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 37, pza 1)
El 19/07/2016, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes (Folios 38 al 40 Pza. 1).
EL 19/07/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado JHAN CARLOS VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, informando que la guía es un contrato de compra venta (folio 41, pza 1)
El 26/07/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana ELY YANIRET GIL VELAZCO, solicitando se oficie al Banco del Tesoro (folio 42 Pza. 1)
El 26/07/2016, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 19/07/2016 (Folios 43 al 50 Pza. 1).
El 10/08/2016, esta Instancia Agraria, mediante auto establece los limites de los cuales quedó trabada la controversia y fija cinco días de despacho para la promoción de pruebas (Folios 51 Pza. 1).
El 21/09/2016, esta instancia agraria recibió escrito de ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, antes identificado en la presente causa, (folios 52 al 54 Pza. 1)
El 22/09/2016, esta instancia agraria recibió escrito de ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana. ELY YANIRET GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.071.284, representada judicialmente en este acto por el abogado en ejercicios CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.660.666, (folios 55 al 93 Pza. 1)
El 22/09/2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ELY YANIRE GIL VELAZCO, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA (folio 94, pza 1)
El 22/09/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, establece la apertura del lapso de evacuación de las pruebas y la admisión y fija inspección judicial y ordena librar oficios en la presente causa. (Folios 95 al 98 Pza. 1).
El 28/09/2016, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se anule las actuaciones que fueron promovidas por los abogados JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA (folios 99 al 100 Pza. 1).
El 05/10/2016, mediante auto esta instancia agraria niega lo solicitado el 28/09/2016 por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, apoderado judicial de la parte demandada, (Folio 101 Pza. 1).
El 07/10/2016, esta instancia agraria mediante auto fija inspección judicial al predio denominado Los Aceites”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Cuidad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, para el 08/11/2016, y se ordeno librar oficios. (Folios 102 al 104 Pza. 1)
El 19/10/2016, esta instancia recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, solicitando el desglose de los folios 78 al 89 (Folio 105 Pza. 1).
El 24/10/2016, por medio de auto de este juzgado se ordena el desglose de los folios 78 al 89, (folio 106 Pza. 1)
El 31/10/2016, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, retirando los originales (folio 107 pza. 1)
El 31/10/2016, se agregó al expediente guías únicas de despacho de movilización proveniente del instituto de salud agrícola integral (INSAI) del estado Barinas, (folios 108 al 110 Pza. 1)
El 31/10/2016, mediante diligencia presentada por el abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se ratifique el contenido del oficio signado bajo el № 456-2016 (folio 112, pza 1)
El 03/11/2016, mediante auto de esta instancia agraria ordena ratificar el contenido del oficio (folios 112 y 113 Pza. 1)
El 04/11/2016, se libro oficio signado bajo el № 539-2016 (folio 114, pza 1)
El 08/11/2016, esta instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado LOS ACEITES, ubicado en el sector las Piedras Parroquia cuidada Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 115 al 121 Pza. 1)
El 14/11/2016, se recibió informe fotográfico de inspección realizada en el predio denominado “LOS ACEITES” (Folios 122 al 128 Pza. 1).
El 14/11/2016, se recibió informe de censo ganadero presentado por la sub. Inspectoría del llano del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, (Folios 129 al 135 Pza. 1)
El 14/11/2016, se recibió informe técnico presentado por la Ingeniero Norma Hernández realizada en el predio denominado “LOS ACEITES” (Folios 136 al 156 Pza. 1)
El 15/11/2016, esta instancia recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, apoderado judicial de la parte demandada, informando que se cometió ambigüedad de la práctica de la inspección. (Folio 157 Pza. 1).
El 22/11/2016, esta instancia mediante auto fija fecha para la audiencia probatoria en la presente causa. (Folio 158 Pza. 1).
El 31/01/2017, se llevó a cabo la celebración de audiencia probatoria (folios 153 al , pza 1)
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante alega que en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, celebró con la ciudadana Eliz Gil, ut-surra identificada, un contrato de compra venta de ganado vacuno contenido en guía de movilización Nº de control 044062783, negociación esta que en el fondo estuvo supeditada al hecho de que su persona accediera a realizar en forma ficticia o simulada dicho acto, para así constituir soporte en razón de que la precitada ciudadana para la fecha estaba realizando los tramites por ante la entidad bancaria el Tesoro Centro Comercial a los fines de obtener un crédito, cuyo dinero seria invertido en la compra de maquinas y otros equipos que serian utilizado en su labor como costureras profesional.
De este modo y dado a que ella es la madre de su hijo cuyo nombre es Arturo de Jesús Mora Gil, nacido de un relación furtiva, intermitente u ocasional; accedió con el animo de ayudar a realizar un acto aparente físico y así fue como procedieron a dirigirse al centro de guiado con sede en la población de cuidada Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, y realizaron la compra venta, colocándose en dicha guía un total de treinta (30) semovientes distribuidos en veinte (20) novillas, y diez (10) mautes, cuyo fascimili obedece a la figura de hierro, estando ambos ciudadano que dicho acto solo se trataba de de una ficción, toda vez que la precitada ciudadana para la fecha no contaba con soporte o bienes para resguardar o garantizar dicho crédito que se estaba gestionando. [Sic].
También solicita que por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, es por lo que demanda a la ciudadana ut-supra identificada para que convenga en la presente acción de simulación o en su defecto así sea declarada judicialmente la misma por ese tribunal.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de guía única de movilización con control Nº 044062783482 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO y ELY GIL, antes identificados, (folio 10 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de guía única de movilización con control Nº 044062783482 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO y ELY GIL, identificados en autos, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de contrato de arrendamiento de la unidad de producción Los Aceites, a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, ante identificado en la presente causa, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 37, del Protocolo Primero, Tomo 6, Folio del 195 al 198 fte y vto., Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil ocho (folios 11 al 15 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de documento de contrato de arrendamiento de la unida de producción Los Aceites, a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, ante identificado en la presente causa, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 37, del Protocolo Primero, Tomo 6, Folio del 195 al 198 fte y vto., Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil ocho, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de registro hierro quemador a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, emitido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas ( folios 16 al 18 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de registro hierro quemador a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, emitido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple acta de nacimiento del ciudadano Arturo de Jesús, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas (folios 19 al 20 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple acta de nacimiento del ciudadano Arturo de Jesús, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, del 22/06/2017, a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMÍREZ, sobre el predio denominado “Los Aceites”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).( folios 21 al 23 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, del 22/06/2017, a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMÍREZ, sobre el predio denominado “Los Aceites”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación expone lo siguiente a la fecha que el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMÍREZ, presentó la demanda en contra de la transacción comercial realizada de manera perfecta, libre, voluntaria que consistió sin ninguna presión ni coacción sobre un lote de ganado referido en la guía única de movilización Nº de control 044062783 del 09/06/2013, basado en una apreciación particular y con la manipulación de doctrinas y jurisprudencia que solo tratan de desvirtualizar la razón básica, clara y tangible que la propia demanda muestra sobre un documento administrativo perfectamente legal valido con el solo se pretende por razones de orden emocional, vulnerar los derecho de la ciudadana: ELY YANIREZ GIL VELAZCO, y del patrimonio de su hijos, es muy triste y lamentable y sumamente vergonzoso que su concubino y padre de su hijo utilizara esta vía jurisdiccional para intentar despojar el patrimonio de los antes referidos ciudadanos.
En un supuesto de ser como se menciona en el escrito libelar haber sido la intención de las partes la realización de un acto de venta ficticio para obtener beneficios al realizar transacciones con instituciones bancarias del estado como lo es el banco del tesoro, hecho este que se considera un delito, por tratarse de un acto falso, lo cual lo convertiría en cómplice, al prestarse para dicha acción, mas cuando obtendría beneficios directo e indirecto de dicha transacción bancaria, por cuanto la relación que mantuvieron dichos ciudadanos no fue fortuita intermitentemente ni ocasional, como lo pretende manifestar en su narrativa de los hechos si no que fue una unión establece de hecho por mas de 7 años, perfectamente demostrable. Por lo tanto trascurrió tiempo más que suficiente para haber realizado la anulación o transacción de rectraco de los semovientes allí negociados.
Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de guía única de movilización con control Nº 044062783482 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO MORA y ELY GIL, antes identificados, (folio 10 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de guía única de movilización con control Nº 044062783482 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO MORA y ELY GIL, identificados en autos, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de justificativo de testigos, realizado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente 1.698, de fecha 14/06/2016, (folio 56 al 68, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de guía única de movilización con control Nº 044062783 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO MORA y ELY GIL, antes identificados. (Folio 69, pza. 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano ELADIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550 (folio 70, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana ELY YANIRE GIL VELAZCO, en contra del abogado JHAN CARLOS VIVAS, ya identificados, por ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer, en fecha 02/02/2016. (folio 71, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Análisis de Laboratorio Arbitral, emitido por el antiguo Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), a favor del ciudadano ARTURO MORA (folio 72, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Carta Aval, suscrita por el Consejo Comunal El Silencio I, de la población de Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, estado Barinas, a favor de los ciudadanos ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ y ELY YANIRE GIL VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.794.550 y V-16.071.284, respectivamente, de fecha 03/02/2016 (folio 73, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550. (Folio 74 al 80, pza. 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
9.- Impresiones fotográficas (folios 81 al 90, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de Consulta de Prestamos, a favor de la ciudadana ELY GIL VELAZCO (folio 91 al 93, pza 1)
Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatorio establecido legalmente. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE INFORME
1.- Copia fotostática certificada de guía única de movilización con control Nº 044062783482 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO MORA y ELY GIL, antes identificados, (folio 108 y 110, pza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de guía única de movilización con control Nº 044062783482 de fecha 19/08/2013, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de los ciudadanos ELADIO MORA y ELY GIL, identificados en autos, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En fecha 08/11/2016 se realizó inspección judicial en las instalaciones del predio denominado Los Aceites, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por parte de este Juzgado (folios 115 al 121, pza1)
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 08/11/2.016, solicitada como medio de prueba por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, sobre denominado Los Aceites, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por parte de este Juzgado, en la cual se deja constancia del conjunto de mejoras y bienhechurías existentes, ubicación del predio, divisiones de potreros, estado de sus pastizales y cercas, de la existencia de semovientes, de sus razas, fascimel de identificación y cantidad y específicamente de un número de 20 novillaz y 10 mautes y su descripción; evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria y a solicitud de la parte demandante como medio de prueba, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES TECNICOS
El 14/11/2016, fue recibido por ante secretaría informe técnico y censo ganadero, presentado por el ciudadano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.991.561, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sobre el predio denominado Los Aceites, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 129 al 135, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de informe técnico y censo ganadero, presentado por el ciudadano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.991.561, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sobre el predio denominado Los Aceites, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; documental que al estar firmado por un funcionario público y no fue debidamente impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El 14/11/2016, fue recibido por ante secretaría informe técnico, sobre el predio denominado Los Aceites, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por parte de este Juzgado, presentado por la ingeniero agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el № 284.432 (folios 136 al 156, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata del informe técnico de la ingeniero agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el № 284.432, debidamente juramentada por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la practica de la Inspección Judicial del 08/11/2016, donde señala una descripción detallada de la practica de la inspección judicial, así como el procedimiento empleado y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE SEMOVIENTES, el cual esta incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión en el presente caso, donde la parte accionante ha formulado una acción de simulación de contrato de compraventa de semovientes. Considera pertinente este juzgador indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE SEMOVIENTES,, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.474 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…En su escrito libelar la parte demandante alega que en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, celebró con la ciudadana Ely Yanire Gil Velazco, ut-surra identificada, un contrato de compra venta de ganado vacuno contenido en guía de movilización Nº de control 044062783, negociación esta que en el fondo estuvo supeditada al hecho de que su persona accediera a realizar en forma ficticia o simulada dicho acto, para así constituir soporte en razón de que la precitada ciudadana para la fecha estaba realizando los tramites por ante la entidad bancaria el Tesoro Centro Comercial a los fines de obtener un crédito, cuyo dinero seria invertido en la compra de maquinas y otros equipos que serian utilizado en su labor como costureras profesional.
De este modo y dado a que ella es la madre de su hijo cuyo nombre es Arturo de Jesús Mora Gil, nacido de un relación furtiva, intermitente u ocasional; accedió con el animo de ayudar a realizar un acto aparente físico y así fue como procedieron a dirigirse al centro de guiado con sede en la población de cuidada Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, y realizaron la compra venta, colocándose en dicha guía un total de treinta (30) semovientes distribuidos en veinte (20) novillas, y diez (10) mautes, cuyo fascimili obedece a la figura de hierro, estando ambos ciudadano que dicho acto solo se trataba de de una ficción, toda vez que la precitada ciudadana para la fecha no contaba con soporte o bienes para resguardar o garantizar dicho crédito que se estaba gestionando. [sic].
También solicita que por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, es por lo que demanda a la ciudadana ut-supra identificada para que convenga en la presente acción de simulación o en su defecto así sea declarada judicialmente la misma por ese tribunal..”
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
La acción de simulación es un recurso que permite a una persona solicitar al juez que se declare la simulación de un acto jurídico, lo que implica la declaración de inexistencia del acto en cuestión, o se declare su nulidad.
La simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta.
Con la simulación se busca engañar a terceras personas sobre un negocio que se realiza aparentemente de una manera pero en realidad es otra cosa, es decir de manera pública se realiza un negocio jurídico, mientras que en lo secreto o no se ha realizado el negocio o se ha realizado otro totalmente distinto al que en público se pareció realizar.
Opina Maduro Luyando (ob. cit.) que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con¬trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. (p. 580).
Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889).
También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca.
Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra¬documento.
Clases de Simulación
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real¬mente en forma alguna porque en realidad• las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, sien¬do las más comunes las siguientes:
1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bie¬nes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quie¬nes se transmite.
También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.
En la simulación lícita para que el acto verdadero produzca sus efec¬tos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:
1° Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador.
2° Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.
También existe la simulación por interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En principio produce los mismos efectos que los demás tipos de simulación conocidos.
Efectos de la Simulación
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1. Efectos de la simulación entre las partes, y 2. Efectos de la simulación respecto de los terceros. Sin embargo, antes de hacer referencia a dichos efectos, se debe aclarar que debe entenderse por simulación la simulación lícita, que es la única viable y capaz de producir efectos jurídicos, y no la simulación ilícita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno. Igualmente se debe señalar que al hablar de efectos de la simulación se está haciendo referencia a la simulación declarada por un tribunal conforme a las normas legales en vigencia.
l.- Efectos de la simulación entre las partes
Maduro (ob. cit.), señala que la doctrina distingue fundamentalmente:
A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las rela¬ciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apa¬riencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.
B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
C.-La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causa¬habientes universales o a título universal.
2. – Efectos de la simulación respecto de terceros
La doctrina los califica así:
A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. El Código Civil venezolano, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: “La simu¬lación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
B.-Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son compren¬didas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil: “Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Maduro, 1987).
Ahora bien.
Conoce de la presente demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE SEMOVIENTES, presentada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04/04/2016, intentada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, asistido por los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 105.498 y 105.499, en su orden, en la cual demandan a la ciudadana ELY YANIRE GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.071.284. La pretensión del actor consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, que existen tras los negocios especificados en el libelo, argumentos, que comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación”, refiriéndose que dicha simulación fue realizada con el fin de obtener un crédito, que cuyo dinero sería invertido en la compra de máquinas y otros equipos que serían utilizados en la labor como costurera.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala civil mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio de este juzgador, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado. Por consiguiente, este juzgador considera que la decisión declarada en el presente juicio es el resultado de un análisis convincente del cual se expusiera con suficiencia, que es producto del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del pronunciamiento, ello con el propósito de que las partes conozcan las razones jurídicas que soportan tal decisión.
Es criterio de este juzgador que los indicios deben ser valorados en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin pretender otorgar valor probatorio a un solo indicio.
Son hechos demostrados en autos que la relación del contrato de compra venta entre vendedor y compradora en cuanto a los semovientes identificados en la guía única de despacho de movilización los sujetos del contrato es decir la misma no les produjo ningún cambio; el comprador nunca retiró los referidos semovientes del predio donde se encontraban y aún más nunca se demostró el pago de los mismos, es decir la demandada no logró demostrar haber pagado el precio de venta. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino en cambio un acto jurídico simulado. La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.
Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compraventa fue, un acto de simulación relativa, cuando tuvo por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y por consecuencia nulo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la pretensión de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE SEMOVIENTES intentada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano con documento de identificación Nº V-3.794.550, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ Y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.498 y 105.499, respectivamente, en contra de la ciudadana ELY YANIRET GIL VELAZCO, venezolana con cedula Nº V-16.071.284, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.721.
TERCERO: como consecuencia del anterior particular se declara nulo el negocio de compraventa suscrito entre las partes antes identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza de la presente decisión es netamente de ¬contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de febrero de del año dos mil diecisiete.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (20/02/2017), siendo las 3:00p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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