REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de febrero de 2017
206º y 156º

Conoce de la presente demanda por DESLINDE DE JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXIS ROA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.121.115, domiciliado en la ciudad de Capitanejo Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.236.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.434150.041, en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.399, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.041.

ANTECEDENTES

El 13/02/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Deslinde de Judicial, incoada por el ciudadano: JESÚS ALEXIS ROA RAMÍREZ, en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNÍA. (Folios 01 al 37 Pieza 1)
El 16/02/2017, de esta Instancia Agraria le dio entrada y curso de ley correspondiente, en el libro de Expediente bajo el N° A-0.233-17. (Folios 38 Pieza 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante en su demanda entre otras cosas expone, que es dueño y poseedor del cincuenta por ciento (50%) de un fundo agropecuario denominado La Laguna, en fecha 06/03/2013, se presento el informe de liquidación de la Empresa Mercantil La Herencia C.A. domiciliada en la población de Capitanejo Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el N° 75, Tomo 7-A en fecha 23 de junio del año 2.005, en donde éramos socios los ciudadanos PEDRO AVILIO ROA PRENIA, JUANA FRANCISCA RAMIRES DE ROA, JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ Y BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.136.399, V-9.360.283, 15.121.115, V-14.866.602, en esa liquidación siendo yo Jesús Alexis Roa Ramírez socio me fue asignado junto con la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, un fundo agropecuario denominado La Laguna, señor Juez la Producción, recuperación, construcción, mantenimiento y administración del fundo La Laguna la realizaba yo en compañía de mi esposa IRAIDES ROA SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.169.552, con quien llevo una vida en concubinato por mucho tiempo según consta en Acta de Unión Estable de Hecho anotada bajo el N° 46, todo se desarrollaba de manera perfecta pues no tenia problemas con nadie sacaba lo necesario para sobre vivir y reinvertir yo con mi humilde familia pero el 11 de febrero del año 2015, mi socia es decir la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, por causas ajenas a su voluntad vende los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, el caso es que después de la entrada del nuevo socio ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, al fundo antes descrito todo a sido un tormento pues las cosas empezaron a salirse de control cuando el nuevo socio empezó a insultarme lo cual nunca había hecho no le importaba donde me encontraba en los potreros u ocupado en quehaceres del fundo me corría de forma vulgar, razón por la que le reclame o nos dividiéramos la propiedad y el dijo que si que no había problemas hicimos el levantamiento topográfico de cada quien, después de esta simulación de partición seguimos trabajando el ponía el ganado y yo el trabajo pero al poco tiempo otra vez de forma grosera empezó a negarme la entrada al fundo alegando que el le compro todo a la ciudadana BELKIS TERESA ROA RAMIREZ, según documento ya anexado, que yo no tenía derecho a nada y empezó a construir la casa en el lote de terreno, cuando reclame las agresiones siguieron de forma continua y provocadora razón por la cual en conversaciones con mi esposa decidimos mudarnos a la casa de mi madre para salvaguardar la integridad física de ella y la de mis hijos, al realizar esta acción de protección de mi familia el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, se adueño de todo hasta de mi derecho al ganado pues la mayoría del ganado que hay en el fundo es de el y negociamos que al salir dicho ganado recibiría un porcentaje (el 20%) y negándome la entrada al fundo con amenazas. En vista de todos estos esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que el ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, arriba identificado convenga en el deslinde amistoso, han resultado infructuosos, es por lo cual he decidido en mi propio nombre y por mandato de la Ley para proceder a demandar un DESLINDE JUDICIAL como en efecto formalmente lo estamos haciendo en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA en el fundo La Laguna. PRIMERO: solicitar planos topográficos a un ente profesional en mediciones topográficas, ajeno a ambas partes litigantes y que sea conocedor de la Normativa de Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.002. Me permito sin embargo señalarle que las mediciones deberán estar referidas al Datum Regven y ser realizadas por un Geodesta Profesional nombrado por este digno Tribunal. SEGUNDO: Así las cosas, en virtud del deslinde solicitado, solicitamos al Tribunal provea para lo cual observa que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil quien establece: que se debe solicitar la proporción que se deben dividirse los bienes, por lo que solicitamos el cincuenta (50%) de los bienes que se fomentaron hasta la fecha del deslinde dentro del fundo La Laguna por ser una petición apegada a derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA


1- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° 15.121.115, a favor del ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ. (Folio 05).

2- Copia fotostática simple de Acta de asamblea donde se traspasa la propiedad del fundo. Asentado por ante el Registro Mercantil anotado bajo el N° 26 Tomo 22-A REGMER2, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el N° 2.015.103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con le N° 290.5.4.4.205, de fecha 06/02/2015, marcado con letra “A”. (Folios 06 al 19).

3.- Copia fotostática simple de Acta de Unión Estable de Hecho, anotado bajo el N° 46, emitida por el C.N.E, del Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folio 20 Pieza 1)

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° 17.169.522, a favor de la ciudadana IRAIDES ROA SALAS”. (Folios 21 Pieza 1)

5.- Copia fotostática simple de documento de Compra Venta, donde la ciudadana Belkis Teresa Roa Mora, le vende los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano Pedro Avilio Roa Pernia, según consta en documento Autenticado y Posteriormente Registro por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 2.015.103, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 290.5.4.4.205, de fecha 12 /12/2016, marcado con la letra “C” . (Folios 22 al 35 Pieza 1)

6.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, a favor del ciudadano Jesús Alexis Roa Ramírez de fecha 25/01/2015, marcada con la letra “D”. (Folios 36 al 37 Pieza 1)



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

La acción de deslinde tiene por objeto establecer judicialmente los linderos o línea divisoria de propiedades contiguas. Es un derecho que concierne a los propietarios tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil, aplicando el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas establecido en los artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales está regulado a los fines de la competencia, en el ordinal 2, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente trascrito.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define los predios rústicos o rurales todas las tierras con vocación de uso agrario.
Al respecto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.” Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción esta encaminada a determinar definitivamente los linderos que demarquen el bien inmueble, de acuerdo a la normativa sustantiva del artículo 550 del Código Civil, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 186 y 197, ordinal 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente es COMPETENTE para conocer de este procedimiento especial contencioso. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil podemos concluir aunque expresamente no lo señale que en nuestro procedimiento existen tres clases de deslinde:
Deslinde extrajudicial
Deslinde judicial no contencioso
Deslinde judicial contencioso
En el caso de deslinde extrajudicial podemos afirmar que se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento.
El deslinde judicial es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal.
El deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos.
En el deslinde son necesarios los siguientes elementos:
La contigüidad y la vecindad de los fundos.
Esta acción nació en el Derecho Romano donde era conocida como actio finiun regunbonum.
El deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
El procesalista Arminio Borjas sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso.
En el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria).
En el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso), el autor Ramiro Parra sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos.
En España se le denomina JUICIO DE MESURA que viene del latín mensurare que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.
Naturaleza jurídica de la acción de deslinde:
Ramiro Parra sostiene que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo, en el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal.
El procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute así mismo si se trata de una acción petitoria o no, el procesalista Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, en conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.
El procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión, podemos afirmar entonces las:
Características del procedimiento del deslinde:
• Es una acción real (sobre la cosa)
• Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete)
• Es una acción imprescriptible (porque el derecho a pedir el deslinde es inherente a la propiedad y no prescribe, en la legislación española se establece expresamente la imprescriptibilidad de la acción, es decir, que los herederos pueden intentar la acción luego de la muerte del de cujus)

Los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Los artículos anteriormente descritos el primero determina los extremos de la pretensión que hace valer el demandante con su demanda y el segundo es la obligación que tiene el Juez en proveer la admisión o no de la demanda.
El caso que nos atañe, cabe destacar que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXIS ROA RAMIREZ, en contra del ciudadano PEDRO AVILIO ROA PERNIA, plenamente identificados, por una acción de DESLINDE JUDICIAL, y con los medios probatorios y la narración de los hechos expresados en el libelo de demanda, se concluye que la acción interpuesta por el demandante no es la adecuada al presente caso, ya que el deslinde se materializa por la existencia de dos predios diferentes que poseen un lindero en común que este en reclamación, por uno de los poseedores o pisatario de alguno de los predios; es por todo lo expresado que este Juzgado administrando justicia y por mandato de la Ley NIEGA LA ADMISION de la presente demanda, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.






EL JUEZ

Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.


EL SECRETARIO,


Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.