REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 02 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP41-H-2017-000033
SOLICITANTES: YULIBETH ROSMAR MORALES MONTILLA Y HECTOR ANTONIO MORENO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.823.821 y V-20.869.059, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos YULIBETH ROSMAR MORALES MONTILLA Y HECTOR ANTONIO MORENO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.823.821 y V-20.869.059, respectivamente, proveniente de la Defensoría del niño, niña y adolescente “NUEVA BARINAS”, en beneficio de los niños, en los siguientes términos: “OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre acuerda otorgar la cantidad de Bs. 5.000, quincenal por concepto de obligación de manutención, así mismo atorgara un bono especial en el mes de Octubre por la cantidad de Bs. 25.000, y otro en Diciembre por la cantidad de Bs. 100.000, los gastos de salud y extra serán compartidos 50% el padre y 50% la madre”. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. DAYANA VIVAS GUIZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa al cumplimiento de las formalidades de la ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO

Fecha de entrada: 26/01/2017