REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : EH41-J-2015-000132
SOLICITANTES: LISBELL LOLIMAR DA FONSECA DE JAIMES Y JAIRO ANTONIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 12.375.884 Y V- 9.983.857.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10-12-2015, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos LISBELL LOLIMAR DA FONSECA DE JAIMES Y JAIRO ANTONIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 12.375.884 Y V- 9.983.857. Respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE Y JAIME VILLARUEL, INPREABOGADO Nº 54.506 Y Nº 28.799, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas: MARIA VALENTINA Y CAMILA SOFIA, habidas durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) mensuales y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y adicional el 50% de las mensualidades de los pagos de Guardería de Camila Sofía y del Colegio de María Valentina. En relación a la CUSTODIA: de la adolescentes y niña de autos; será ejercida por la madre ciudadana LISBELL LOLIMAR DA FONSECA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio siempre y cuando no interrumpa horas de descanso y de estudio de sus menores hijas y preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 10-04-2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, Remitiendo copias certificadas del decreto a la autoridad del Registro Civil correspondiente.
En fecha 09/12/2016, cursante al folio 74, compareció la ciudadana LISBELL LOLIMAR DA FONSECA DE JAIME; asistida por el abogado en ejercicio BLANCA DUARTE, INPREABOGADO Nº 54.506, y solicito la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación. Por lo que en fecha 13/12/2016 cursante al folio 77. Este Tribunal libró la correspondiente notificación al ciudadano JAIRO ANTONIO JAIMES Titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 9.983.857; y en fecha 19/01/2017 fue consignada notificación con resultado positivo de igual forma cursa al folio 80, escrito donde el ciudadano JAIRO ANTONIO JAIMES Titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 9.983.857 se da por notificado por lo que este Tribunal considera debidamente notificado al ciudadano ya identificado.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LISBELL LOLIMAR DA FONSECA DE JAIMES Y JAIRO ANTONIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 12.375.884 Y V- 9.983.857, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos LISBELL LOLIMAR DA FONSECA DE JAIMES Y JAIRO ANTONIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 12.375.884 Y V- 9.983.857, respectivamente, desde fecha 16/10/2004, según Acta Nº 110, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas DEL ESTADO BARINAS. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de las hijas habidas en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se, deja por sentado que las cantidades acordadas de obligación de manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (03) días del mes de FEBRERO de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación
Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. DAYANA VIVAS El (a) Secretario (a).
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste:
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