REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000453
ASUNTO : EP01-S-2017-000453
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado PEDRO BUENAÑO GALVIS; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.B; asimismo imputando el ministerio publico de conformidad con la sentencia 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, los hechos acaecidos en fecha 06/02/2017, cuando la adolescente de nombre MARIA ALEJANDRA MUÑOZ BUENAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.645.159, formula denuncia acompañada de su representante de nombre PEDRO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.164.367, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestó: “Vengo a denunciar al señor PEDRO BUENAÑO GALVIZ, quien es mi tío, y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me golpeo sin motivo alguno ya me canse que el me este golpeando y humillando, solo porque el me cela, y no le gusta que le hable a nadie, porque hace mas de un año el abuso sexualmente de mi, y por eso se la pasa amenazándome que va a matar a mi papa, si yo digo algo, pero ya estoy cansada de sus malos tratos por eso decidí contar la verdad, un día estábamos solos en la casa, y el empezó a pegarme y luego me quito la ropa y abuso de mi, cuando el termino yo me fui corriendo al baño y me bañe, luego me dijo que si yo le decía algo a mi papa, el lo iba a matar y por miedo nunca dije nada, yo no quiero que le pase nada malo a mi papa, pero tampoco quiero que el me siga golpeando, el no me deja hablar ni con mis amigas. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima, procediendo a trasladarse hasta BARRIO LLANO ALTO, CALLE 25, CARRERA 13, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS; al llegar al sitio fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino, quien es señalado por la victima como el presunto agresor quedando identificado como PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a quien los funcionarios actuantes le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
DECLARACION DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA
Ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, Quien expone: “Si es verdad todo lo que dice, y lo que hice con ella pero fue gusto de ella, yo no la obligue, estábamos como jugando y pues quisimos los dos. Es todo”. La Fiscalia del Ministerio Público pregunta ¿Usted tuvo relaciones sexuales con la victima M.A.M.B? R: Si. ¿Hace cuanto más o menos? R: Hace como un año ella tenía 12 años. ¿Usted ha golpeado anteriormente a la victima? R: Si. ¿Hace cuanto tiempo vive usted en esa casa? R: Hace como 4 años. La defensa pública no realizo preguntas, y el tribunal tampoco realizo preguntas.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, y sea valorado por el psicólogo a la victima y al imputado, para el esclarecimiento de los hechos, copia simple del acta. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así mismo el Tribunal trae a colación Sentencia Nº 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia inserta al folio cinco (05), acta de investigación penal inserta al folio nueve (09), inspección técnica Nº 0105 inserta al folio once (11); que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS; y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.B; asimismo imputando el ministerio publico de conformidad con la sentencia 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Febrero del año 2017, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la niña de nombre M.A.M.B, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.645.159, acompañada de su representante de nombre PEDRO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.164.367, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestó: “Vengo a denunciar al señor PEDRO BUENAÑO GALVIZ, quien es mi tío, y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me golpeo sin motivo alguno ya me canse que el me este golpeando y humillando, solo porque el me cela, y no le gusta que le hable a nadie, porque hace mas de un año el abuso sexualmente de mi, y por eso se la pasa amenazándome que va a matar a mi papa, si yo digo algo, pero ya estoy cansada de sus malos tratos por eso decidí contar la verdad, un día estábamos solos en la casa, y el empezó a pegarme y luego me quito la ropa y abuso de mi, cuando el termino yo me fui corriendo al baño y me bañe, luego me dijo que si yo le decía algo a mi papa, el lo iba a matar y por miedo nunca dije nada, yo no quiero que le pase nada malo a mi papa, pero tampoco quiero que el me siga golpeando, el no me deja hablar ni con mis amigas. Es todo”. Inserta al folio cinco y seis (05 y 06).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863. Inserta al folio nueve (09).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 105, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: BARRIO LLANO ALTO, CALLE 25, CARRERA 13, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0163-2016, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien realizo valoración a la adolescente M.A.M.B, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.645.159, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen anular con tres (03) desgarros antiguos y completos a las 1; 7; y 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotonico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Inserto al folio ocho (08).
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de Febrero del 2017, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236, y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.B. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada por la fiscalia novena del ministerio publico; de conformidad con la sentencia 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art. 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado: Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; quedando recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.B; y la imputación realizada por la fiscalia novena del ministerio publico; de conformidad con la sentencia 1381 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial. QUINTO: Se imponen la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial consistente en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de violencia a los fines de que realicen valoración a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el Artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI GUERRERO.-