REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000540
ASUNTO : EP01-S-2017-000540
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada vía expedita por el tribunal de control Nº 03 penal ordinario en fecha 10/02/2017, y en la cual en la audiencia especial de oír imputado dicho tribunal se declaro incompetente en razón de la materia vista la imputación realizada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO; remitiendo las actuaciones correspondientes a este tribunal de violencia contra la mujer; es por lo que procede este Juzgado Primero de Control, audiencia y medidas, a abocarse al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada ante este Tribunal en fecha 13/02/2017, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578, natural de MERIDA ESTADO BARINAS, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Judith del Valle Briceño León (V) y de Jesús Sanabria Salas (V), Residenciado en el Urbanización Prados del Este, Calle 4, Casa Nº 32, Estación de Servicio la Cardenera, teléfono Nº 0412-7722096.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 26/10/2016, por la ciudadana MARTHA DECIRE SALGUERA RODRIGUEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, expuso: “Vengo a denunciar que mi hija de nombre COLMENARES SALGUERA ANYURI NOEMI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.316.840, salio de mi casa como a las 03:00 de la tarde el día 18/10/2016, para su residencia ubicada en llano alto sabana grande de los marqueses, calle 1, casa sin numero, municipio Barinas del estado Barinas, y hace próximamente nueve días no contesta las llamadas, y desconozco su paradero. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso, procediendo a realizar las averiguaciones correspondientes, existiendo acta de visita domiciliaria de fecha 08/02/2017, en urbanización prados del este, calle 04, casa Nº 32, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, donde dejan constancia de la colección por interés criminalístico de un colchón individual, una almohada de color blanco, las cuales arrojaron positivo para el momento en que fue realizada la experticia química luminol; asimismo dejando constancia en acta de investigación penal, que siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 10/02/2017, encontrándose en la sede del despacho proceden a realizar un análisis de archivo de relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412-7722096 JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), constatando lo siguiente: 01.- El abonado telefónico 0412-7722096 JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (Novio de la victima), se encuentra registrado por ante la empresa Digitel, a nombre del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, cedula de identidad 20.407.578, fecha de activación 01/09/2012, dirección de residencia: la candelaria , casa 86-74, Barinas, observándose que el abonado 0424-5445995 (victima), a las 03:01:089 horas de la tarde del día del hecho 18/10/2016, en el cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba en la antena: Finca Alto Llano, carretera Barinas Torunos, sector Punta Gorda, frente a la sala de matan. Asimismo el abonado 0412-7722096 (novio victima), envía un mensaje de texto al abonado 0414-3521007 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena digitel: Terreno ubicado en el barrio los próceres, calle mariscal Sucre c/c en proyecto Barinas, seguido el abonado 0412-7910989, a las 06:40 horas de la tarde del día 18/10/2016, en el cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), recibe una llamada telefónica desde el abonado 0414-3521007 a las 06:46:23 horas de la tarde del día 18/10/2016, en el cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena digitel: Terreno ubicado en el barrio los próceres, calle Mariscal Sucre, c/c en proyecto Barinas, siendo estas cuatro conexiones antes mencionadas , las únicas conexiones realizadas por el abonado 0412-7722096 (novio victima), el día del hecho 18/10/2016;cabe destacar que el abonado 0412-7722096 (novio victima), se observa un comportamiento inusual después del día del hecho 18/10/2016, en relación con el abonado 0424-5445995 (victima), motivado a que se visualiza conexión mutua a través de llamadas telefónicas entrantes y salientes, y mensajes de textos entrantes y salientes, entre los abonados 0424-5445995 (victima) y 0412-7722096 (novio victima), desde el inicio de la relación de llamadas estudiadas 0412-77220969(novio victima), de fecha 01/10/2016, los días 01/10/2016, 05/10/2016, 06/10/2016, 08/10/2016, 09/10/201611/10/2016, 13/10/2016, 14/10/2016, siendo la ultima conexión telefónica a las 03:01:09 horas de la tarde del día 18/10/2016 (día del hecho), en la cual en la cual el abonado 0424-5445995 (victima) envía un mensaje de texto al 0412-7722096 (novio victima), en el cual el abonado 0412-7722096(novio victima), se encontraba ubicado en la antena digitel: Finca Alto Llano, carretera Barinas Torunos, sector Punta Gorda, frente a la sala de matan, no evidenciándose algún tipo de comunicación telefónica entre los abonados 0424-5445995 (victima), y 0412-7722096 (novio victima), desde su ultima conexión hasta el final de la relación de llamadas del abonado 0412-7722096 (novio victima), fecha 18/01/2017, es decir, que desde la ultima conexión entre ambos abonados, en fecha 18/10/2016 (día del hecho) no existe alguna otra comunicación telefónica, a través de llamadas telefónicas, ni mensajes de textos; asimismo, vistas, leídas y analizadas las actas que conforman el presente caso, se constata, que el abonado 0412-7722096 (novio victima), recibe y envía mensajes de textos, con el abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), desde las 09:20:30 horas de la mañana del día 20/10/2016, hasta las 03:05:25 horas de la tarde del día 20/10/2016, en los cuales el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en las antenas: Terreno ubicado en el barrio los próceres, calle mariscal Sucre, c/c en proyecto Barinas, Finca Alto Llano, carretera Barinas Torunos, sector Punta Gorda, frente a la sala de matan, y centro comercial Petruziello, av. Cuatricentenaria, con 23 de enero, consecutivamente, igualmente, se visualiza que el abonado 0412-7722096 ( novio victima), realiza una llamada telefónica al abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), a las 12:57:36 horas del mediodía del día 20/10/2016, con duración de 160 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: Finca Alto llano, carretera Barinas Torunos, Sector Punta Gorda, frente a la sala de matan; asimismo el abonado 0412-7722096 (novio victima), recibe dos llamadas telefónicas desde el abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), la primera de estas, a las 02:27:37 horas de la tarde del día 10/10/2016, con duración de 26 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: media cuadra carretera Torunos, y la segunda llamada de estas, a las 02:42:40 horas de la tarde del día 20/10/2016, con duración de 16 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: media cuadra, carretera Torunos, y la segunda llamada de estas, a las 02:42:40 horas de la tarde del día 20/10/2016; con duración de 16 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: Media cuadra carretera Torunos, luego el abonado 0412-7722096 (novio victima), realiza una llamada telefónica al abonado 0424-73232846 ( primer abonado en usar el IMEI victima después del hecho), a las 03:05:26 horas de la tarde del día 20/10/2016 con duración de 21 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena; Centro Comercial Petruziello, avenida cuatricentenaria con 23 de Enero; siendo el abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), numero telefónico personal de contacto del ciudadano REINALDO ANDRES BERRIOS BARRIOS, cedula de identidad Nº V.- 25.307.965, quien manifestó que a través de una publicación por la pagina web olx, observo la publicación en venta de un teléfono celular, marca alcatel, color negro, asimismo hizo contacto telefónico con el vendedor, y acordaron en hacer la venta del teléfono en Terminal de pasajeros de Barinas, el día 20/10/2016 en horas de la tarde, el vendedor del teléfono móvil en mención, quien es un joven, de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanco, cabello largo con cola, barba abundante y con apariencia de Jipi, le había vendido el referido equipo telefónico móvil; dichas características fisonómicas son similares a las características fisonómicas del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), asimismo a través de vinculación telefónica dos días después del hecho, entre el ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), y el ciudadano REINALDO ANDRES BERRIOS (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), se constata que el ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), vendió el equipo de telefonía móvil MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 013301000075940, utilizado por la victima del presente caso, hasta el día 18/10/2016, (día del hecho). Seguidamente en vista que existen elementos que evidencian la participación del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, cedula de identidad Nº V.- 20.407.578, proceden a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Barinas, con el fin de tramitar ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578; quien a su vez se comunico con el tribunal tercero de control de guardia penal ordinario quien acordó la ORDEN DE APREHENSION VIA EXPEDITA; procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de dicho ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, quien encontrándose en las instalaciones del CICPC Barinas, y previa identificación plena informo sin coacción alguna que su novia la ciudadano ANYURI NOEMI COLMENARES SALGUERA, desde fecha 19/10/2016, se encontraba en su residencia, ubicada en la dirección en mención, comenzaron a discutir, el la empuja contra el closet de su habitación, ella resulto lesionado en su cabeza, empezó a convulsionar, muere y el, al verse involucrado en esa situación y en un estado de nerviosismo la acostó en su cama, la tuvo tres días muerta en el baño de su casa, y luego la entierra en el patio lateral trasero de su residencia; seguido los funcionarios le informan al aprehendido que se encuentra a disposición del ministerio publico quien lo presente ante el tribunal de control de guardia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero y Articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Occisa ANYURIS NOEMI COLMENARES SALGUERA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO; tomando en consideración el acta de denuncia de la representante de la occisa, actas de entrevistas, acta de allanamiento, actas de investigación penal, inspección técnica al sitio de los hechos, fijación fotográfica en la que se observa una osamenta humana, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, informe pericial, formulario de registro de muerte; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero y Articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Occisa ANYURIS NOEMI COLMENARES SALGUERA; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de oír imputado, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 26 de octubre de 2016, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, por la por la ciudadana MARTHA DECIRE SALGUERA RODRIGUEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, expuso: “Vengo a denunciar que mi hija de nombre COLMENARES SALGUERA ANYURI NOEMI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.316.840, salio de mi casa como a las 03:00 de la tarde el día 18/10/2016, para su residencia ubicada en llano alto sabana grande de los marqueses, calle 1, casa sin numero, municipio Barinas del estado Barinas, y hace próximamente nueve días no contesta las llamadas, y desconozco su paradero. Es todo”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2016, rendida por la ciudadana S.R.M.D (madre de la victima), ante el ministerio publico, en la cual expone: “Resulta que mi hija Anyuri Noemi Colmenares Salguera en el mes de agosto del 2016, decide iniciar su vida de manera independiente y se mudo a la casa de una amiga de nombre Liseth García, pero iba frecuentemente a mi casa a lavar su ropa, y el día martes 18/10/2016, estuvo en mi casa, lavo su ropa, me comento cosas que pensaba hacer y se fue como a las tres de la tarde, luego el día viernes 21/10/2016 me percato de que ella no se había conectado a su cuenta de facebook y marcaba como ultima conexión “un día”, y eso me llamo mucho la atención, por cuanto era algo que hacia todos los días, y en cada momento desde la computadora de mesa, la tablet o su teléfono, por lo que decidí ir a la casa de su amiga Liseth para ver que pasaba pero no la encontré, comencé a indagar con sus amigos del facebook pero nadie sabia nada de mi hija, por lo que el día 26/10/2016 me dirigí al CICPC a colocar la denuncia”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2016, rendida por la ciudadana S.R.M.D (madre de la victima), ante el ministerio publico, quien expuso: “Resulta que el día miércoles 28/10/2016, en horas de la tarde aproximadamente, una muchacha de nombre NORA, me dijo que mi hija Noemi Colmenares, la había visto en la urbanización Prados del Este, el día jueves 29/10/2016 me dirijo hasta la dirección aportada por la ciudadana, cuando llegue hasta esa dirección logre ubicar la casa donde se estaba quedando mi hija que era la del novio de ella, cuando toque la puerta el mismo JESUS SANABRIA, me atendió y le dije el motivo de mi presencia, donde me informo que tenia ocho días sin saber de ella, y me dejo pasar a la casa para que viera que ella no se encontraba, pero si tenia algunas pertenencias de mi hija, y me dejo revisarlas y tenia el monederote ella con sus documentos personales y alguna ropa”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/2016, rendida por el ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho porque el día de ayer 01/11/2016, en horas de la noche llego el CICPC a mi residencia a dejarme una boleta de citación para rendir entrevista acerca de la desaparición de COLMENARES SALGUERA ANYURI NOEMI, bueno yo tengo una relación con ella de seis meses aproximadamente de noviazgo, y ella en varias oportunidades iba y se quedaba en la casa donde resido, porque a veces tenia problemas con la mama, y ella tenia algunas cosas personales de ella en mi residencia, la ultima vez que ella estuvo en mi residencia fue el martes 18/10/2016, en horas de la mañana, que salio y me dijo que para casa de una amiga y que se iba a quedar por fuera, y que no la esperara y salio con una bolsa y un bolso, el domingo 23/10/2016, me entero por medio de una tía de nombre BELEN SANABRIA, que me informa que ANYURI NOEMI, se encontraba desaparecida, el día 27/10/2016, en horas de la mañana llego la madre de NOEMI, preguntándome por su hija yo le respondí que no sabia nada de ella incluso la deje pasar y ver las pertenencias de Noemi, que estaban en mi residencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, donde dejan constancia que se hizo entrega de enseres personales tales como cedula de identidad, prendas de vestir, constancia de estudios, enseres de maquillaje, y libros de la ciudadana hoy occisa a la ciudadana MARTHA SALGUERA, progenitora.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2017, rendida por la ciudadana YENIFER CAROLINA ARANGUREN RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas, en la cual expuso: “El día de hoy 20/01/2017, en horas de la mañana recibí llamada telefónica de un funcionario del CICPC, diciéndome que tenia que asistir a esta oficina, para tomarme una entrevista, y que trajera el celular con el numero 0424-5794008, yo como no tengo ningún tipo de problemas me acerque, hasta esta sede, aquí los funcionarios me preguntaron por el numero telefónico 0424-5794008, yo les informe que ese numero telefónico esta a mi nombre, es mi numero de contacto personal, luego los funcionarios me preguntaron si había utilizado un teléfono móvil, marca Alcatel, el día 21-10-2016, yo le respondí que si, que el día 20/10/2016, observe que un amigo del facebook, de nombre REINALDO, había publicado en venta en un grupo del facebook, llamado compra ventas Barinas Gladimir, un teléfono celular, marca alcatel, modelo 2050 A, colores blanco y negro por la cantidad de 35.000 Bs, realice contacto a través del facebook con Reinaldo, ya que estaba interesada en comprar ese teléfono, nos pusimos de acuerdo a través de mensajes por el facebook, en que el me entregaba ese teléfono y yo le entregaba un teléfono celular marca Orinoquia, modelo Y625, color negro, el cual tenia la placa dañada, asimismo nos pusimos de acuerdo en vernos en la plaza del estudiante, para realiza dicho cambio, al día siguiente 21/10/2016, después del mediodía yo llegue a la plaza, espere media hora, luego lo llame a su numero 0424-7322846, le dije que ya tenia rato esperándolo, el me respondió que lo esperara que ya el estaba cerca y llegaba a la plaza, al ratico REINALDO, llego a la plaza con una muchacha, a quien me presento como su novia, hicimos el intercambio de los teléfonos, y cada quien se fue por su lado. Es todo”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2017, rendida por el ciudadano LUGO GARCIA RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 0426-3262663, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas, en la cual expuso: “El día de ayer 20/01/2017 en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte un funcionario del CICPC, diciéndome que tenia que asistir a esta oficina, para tomarme una entrevista y que trajera el celular con el numero 0414-5109648, yo como no tengo ningún tipo de problemas me acerque hasta esta sede, aquí los funcionarios me preguntaron por el numero telefónico 0414-5109648, yo les informe que ese numero esta a mi nombre , es mi numero de contacto personal, luego me preguntaron si había utilizado un teléfono móvil, marca alcatel, y les respondí que mi hermano de nombre JHONNY JAVIER LUGO GARCIA, para mediados del mes de diciembre del año pasado, me lo había regalado ya que no tenia teléfono, pero desconozco donde lo obtuvo el, mi hermano trabaja en una finca que queda en el sector mata de león, que queda en Pedraza estado Barinas, pero el también por temporadas se va para Cúcuta Norte de Santander, a trabajar con mis hermanos que viven allá”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/01/2017, rendida por el ciudadano LUGO GARCIA JHONNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.299.265, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas, en la cual expuso:”Resulta que para principio del mes de diciembre del año 2016, para el momento en que me trasladaba en una moto marca BERA, modelo SOCIALISTA, color ROJO, por la avenida principal de Barinitas, específicamente frente a la arepera el paraparo, ve en el suelo un teléfono color negro, y como no había nadie me lo lleve para la casa, pero como en la finca donde trabajo no hay cobertura se lo regale a mi hermano”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2017, rendida ante el CICPC Barinas, por parte del ciudadano ANGEL JOSE CAYOLA SANCHEZ, quien manifestó: “Resulta que el día 18 de octubre del año 2016, a eso de las 3 de la tarde aproximadamente, le realice llamada telefónica a mi amiga ANYURI COLMENARES para solicitarle el numero telefónico de la casa de JESUS ARTURO MARTINEZ, el cual es 02735419142, quien es el organizador y jefe del movimiento OTAKUS BARINAS, para decirle que hacían falta dos firmas para que nos dieran el permiso en el CEDNA, para realizar eventos con niños, pero como diciéndole que no contestaban la llamada, me dijo que podrían estar en el centro comprando algunas cosas ya que en la casa de MAOLI, quien es integrante del grupo iban a realizar una reunión en relación a la vestimenta, practicas de baile, y desde ese día no he sabido mas nada de ella, e incluso no asistió a la reunión”.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/02/2017, rendida por el ciudadano REINALDO ANDRES BERRIOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.307.965, quien expuso: “Resulta ser que yo en el mes de octubre le compre un teléfono celular, modelo ALCATEL, POC C1, a un joven el cual contacte, a través de la pagina OLX Barinas, yo use el teléfono aproximadamente tres días, y luego lo cambie por otro; resulta que el día de hoy unos funcionarios del CICPC, fueron a mi casa y me preguntaron por el teléfono, y la manera como adquirí el mismo, yo les conté como y me dijeron que los acompañara, para que declarara lo sucedido”.
11.- SOLICITUD DE ORDEN ALLANAMIENTO, con oficio 06-F1-0375-2017, de fecha 04 de enero 2017, en la urbanización PRADOS DEL ESTE , CALLE 04, CASA NUMERO 32, COLOR AMARILLO, CON REJAS ANARANJADAS, PARROQUIA IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, lugar de habitación del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas, que siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 10/02/2017, encontrándose en la sede del despacho proceden a realizar un análisis de archivo de relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412-7722096 JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), constatando lo siguiente: 01.- El abonado telefónico 0412-7722096 JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (Novio de la victima), se encuentra registrado por ante la empresa Digitel, a nombre del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, cedula de identidad 20.407.578, fecha de activación 01/09/2012, dirección de residencia: la candelaria , casa 86-74, Barinas, observándose que el abonado 0424-5445995 (victima), a las 03:01:089 horas de la tarde del día del hecho 18/10/2016, en el cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba en la antena: Finca Alto Llano, carretera Barinas Torunos, sector Punta Gorda, frente a la sala de matan. Asimismo el abonado 0412-7722096 (novio victima), envía un mensaje de texto al abonado 0414-3521007 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena digitel: Terreno ubicado en el barrio los próceres, calle mariscal Sucre c/c en proyecto Barinas, seguido el abonado 0412-7910989, a las 06:40 horas de la tarde del día 18/10/2016, en el cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), recibe una llamada telefónica desde el abonado 0414-3521007 a las 06:46:23 horas de la tarde del día 18/10/2016, en el cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena digitel: Terreno ubicado en el barrio los próceres, calle Mariscal Sucre, c/c en proyecto Barinas, siendo estas cuatro conexiones antes mencionadas , las únicas conexiones realizadas por el abonado 0412-7722096 (novio victima), el día del hecho 18/10/2016;cabe destacar que el abonado 0412-7722096 (novio victima), se observa un comportamiento inusual después del día del hecho 18/10/2016, en relación con el abonado 0424-5445995 (victima), motivado a que se visualiza conexión mutua a través de llamadas telefónicas entrantes y salientes, y mensajes de textos entrantes y salientes, entre los abonados 0424-5445995 (victima) y 0412-7722096 (novio victima), desde el inicio de la relación de llamadas estudiadas 0412-77220969(novio victima), de fecha 01/10/2016, los días 01/10/2016, 05/10/2016, 06/10/2016, 08/10/2016, 09/10/201611/10/2016, 13/10/2016, 14/10/2016, siendo la ultima conexión telefónica a las 03:01:09 horas de la tarde del día 18/10/2016 (día del hecho), en la cual en la cual el abonado 0424-5445995 (victima) envía un mensaje de texto al 0412-7722096 (novio victima), en el cual el abonado 0412-7722096(novio victima), se encontraba ubicado en la antena digitel: Finca Alto Llano, carretera Barinas Torunos, sector Punta Gorda, frente a la sala de matan, no evidenciándose algún tipo de comunicación telefónica entre los abonados 0424-5445995 (victima), y 0412-7722096 (novio victima), desde su ultima conexión hasta el final de la relación de llamadas del abonado 0412-7722096 (novio victima), fecha 18/01/2017, es decir, que desde la ultima conexión entre ambos abonados, en fecha 18/10/2016 (día del hecho) no existe alguna otra comunicación telefónica, a través de llamadas telefónicas, ni mensajes de textos; asimismo, vistas, leídas y analizadas las actas que conforman el presente caso, se constata, que el abonado 0412-7722096 (novio victima), recibe y envía mensajes de textos, con el abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), desde las 09:20:30 horas de la mañana del día 20/10/2016, hasta las 03:05:25 horas de la tarde del día 20/10/2016, en los cuales el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en las antenas: Terreno ubicado en el barrio los próceres, calle mariscal Sucre, c/c en proyecto Barinas, Finca Alto Llano, carretera Barinas Torunos, sector Punta Gorda, frente a la sala de matan, y centro comercial Petruziello, av. Cuatricentenaria, con 23 de enero, consecutivamente, igualmente, se visualiza que el abonado 0412-7722096 ( novio victima), realiza una llamada telefónica al abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), a las 12:57:36 horas del mediodía del día 20/10/2016, con duración de 160 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: Finca Alto llano, carretera Barinas Torunos, Sector Punta Gorda, frente a la sala de matan; asimismo el abonado 0412-7722096 (novio victima), recibe dos llamadas telefónicas desde el abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), la primera de estas, a las 02:27:37 horas de la tarde del día 10/10/2016, con duración de 26 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: media cuadra carretera Torunos, y la segunda llamada de estas, a las 02:42:40 horas de la tarde del día 20/10/2016, con duración de 16 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: media cuadra, carretera Torunos, y la segunda llamada de estas, a las 02:42:40 horas de la tarde del día 20/10/2016; con duración de 16 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena: Media cuadra carretera Torunos, luego el abonado 0412-7722096 (novio victima), realiza una llamada telefónica al abonado 0424-73232846 ( primer abonado en usar el IMEI victima después del hecho), a las 03:05:26 horas de la tarde del día 20/10/2016 con duración de 21 segundos, en la cual el abonado 0412-7722096 (novio victima), se encontraba ubicado en la antena; Centro Comercial Petruziello, avenida cuatricentenaria con 23 de Enero; siendo el abonado 0424-7322846 (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), numero telefónico personal de contacto del ciudadano REINALDO ANDRES BERRIOS BARRIOS, cedula de identidad Nº V.- 25.307.965, quien manifestó que a través de una publicación por la pagina web olx, observo la publicación en venta de un teléfono celular, marca alcatel, color negro, asimismo hizo contacto telefónico con el vendedor, y acordaron en hacer la venta del teléfono en Terminal de pasajeros de Barinas, el día 20/10/2016 en horas de la tarde, el vendedor del teléfono móvil en mención, quien es un joven, de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanco, cabello largo con cola, barba abundante y con apariencia de Jipi, le había vendido el referido equipo telefónico móvil; dichas características fisonómicas son similares a las características fisonómicas del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), asimismo a través de vinculación telefónica dos días después del hecho, entre el ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), y el ciudadano REINALDO ANDRES BERRIOS (primer abonado en usar el serial IMEI victima después del hecho), se constata que el ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO (novio de la victima), vendió el equipo de telefonía móvil MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 013301000075940, utilizado por la victima del presente caso, hasta el día 18/10/2016, (día del hecho). Seguidamente en vista que existen elementos que evidencian la participación del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, cedula de identidad Nº V.- 20.407.578, proceden a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Barinas, con el fin de tramitar ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578; quien a su vez se comunico con el tribunal tercero de control de guardia penal ordinario quien acordó la ORDEN DE APREHENSION VIA EXPEDITA.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2017, rendida ante el CICPC Barinas, por el ciudadano JIMENEZ GARCIA RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad V.- 18.838.617, quien expuso: “ Bueno yo conozco al ciudadano JESUS SANABRIA, hace aproximadamente un año, y el tenia una novia de nombre ANYURI, yo los conocí ya que el me arreglaba la computadora, y yo fui varias veces a llevarla para la casa de el, porque viven cerca de mi casa en el mismo sector, y la vi a ella, resulta que un día el me comento que ella estaba desaparecida, y que la familia le echaba la culpa a el, pero desconozco mas acerca de lo sucedido”.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2017, rendida ante el CICPC Barinas, por la ciudadana BRAVO ESTHER COROMOTO, titular de la cedula de identidad V.- 11.190.967, quien expuso: “El día de hoy 10/02/2017, aproximadamente a las 06:10 de la mañana, para el momento en que me encontraba en prados del este, vereda 2, calle 04, casa 35, una comisión del CICPC me pidió la colaboración que les sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en ese sector, y yo les dije que no tenia inconveniente, por lo que ellos procedieron, y entramos a una vivienda donde vive un vecino como a cinco casas de la mía, de nombre JESUS SANABRIA, y al entrar ellos empezaron a revisar toda la casa, y se trajeron un colchón y dos almohadas como evidencia.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2017, rendida ante el CICPC Barinas, por la ciudadana SANCHEZ JESSIKA MAYERLLIS, titular de la cedula de identidad V.-14.663.948, quien expuso: “El día de hoy 10/02/2017, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, para el momento en que me encontraba en prados del este, vereda 2, calle 04, casa 50, una comisión del CICPC me pidió la colaboración que les sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en ese sector, y yo les dije que no tenia inconveniente, por lo que ellos procedieron, y entramos a una vivienda donde vive un vecino de nombre JESUS SANABRIA, y al entrar ellos le mostraron una orden al muchacho que vive ahí, empezaron a revisar toda la casa, y se trajeron un colchón y dos almohadas como evidencia.
16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de constituirse en la siguiente dirección: URBANIZACION PRADOS DEL ESTE, CALLE 4, CASA NUMERO 32, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; y fueron recibidos por la ciudadana SANABRIA SALAS BELEN MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.682.196, quien manifestó encontrarse allí en condición de representante, dejando los funcionarios actuantes constancia de: la colección por interés criminalístico de un colchón individual, una almohada de color blanco, las cuales arrojaron positivo para el momento en que fue realizada la experticia química luminol.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de la ORDEN DE APREHENSION, librada por el tribunal tercero de control en contra del ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, procediendo a la aprehensión del mismo, y dejando constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, en la sede del CICPC el ciudadano detenido JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, libre coacción y apremio, informo que su novia la ciudadana ANYURI NOEMI COLMENARES SALGUERA, victima del presente caso, en fecha 19/10/2016, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección en mención, comenzaron a discutir, el la empuja contra el closet de su habitación, ella resulto lesionada en la cabeza, empezó a convulsionar, muere y el, al verse involucrado en esa situación y en un estado de nerviosismo la acostó en su cama, la tuvo tres días muerta en el baño de su casa, y luego la entierra en el patio lateral trasero de su residencia, una vez obtenida esta información proceden a trasladarse, a bordo de las unidades P-450, Y P-SENAMECF, conjuntamente con el ciudadano detenido JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION PRADOS DEL ESTE, CALLE 4, CASA NUMERO 32, DEL ESTADO BARINAS; presentes en el inmueble fueron atendidos por la ciudadana JUDITH DEL VALLE BRICEÑO, y JESUS ENRIQUE SANABRIA SALAS, quienes manifestaron ser progenitores del ciudadano detenido en mención, asimismo, solicitaron la colaboración a dos ciudadanas vecinas del sector para que sirvieran como testigos, seguidamente los ciudadanos progenitores permitieron el acceso al inmueble, conjuntamente con el ciudadano detenido y ambos testigos, una vez en el interior del inmueble el ciudadano detenido JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, nos señalo el lugar exacto donde había enterrado el cadáver de la ciudadana ANYURI COLMENARES SALGUERA, siendo este en el patio lateral posterior del inmueble, motivo por el cual proceden los funcionarios a remover la superficie del suelo de formación natural, luego de excavar el lugar indicado por el ciudadano detenido, se localizo una osamenta humana, la cual presentaba la siguiente vestimenta: 1.- Una prenda de vestir comúnmente denominada franela de color negro, 2.- Una prenda intima de tipo femenino comúnmente denominada pantaleta de color rosado, 3.- Una prenda de vestir comúnmente denominada medias, de color rosado, fijada fotográficamente, motivo por el cual siendo las 03:00 horas de la tarde, proceden a realizar inspección técnica policial del lugar del hecho. Seguido proceden a realizar la remoción de la osamenta humana, igualmente se localizo en el patio posterior del inmueble, una herramienta de mano de la comúnmente denominada pala, y una herramienta de mano denominada barreton, colectadas como evidencias de interés criminalístico.
18.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, debidamente firmada por el ciudadano JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578.
19.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 273, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION PRADOS DEL ESTE, CALLE 4, CASA NUMERO 32, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
20.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 274, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA AGUSTIN CODAZZI, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
21.- FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICA Nº 274, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, constante de tres fotografías, donde se puede observar una osamenta humana, el cráneo de una osamenta humana, y la región de la pelvis de una osamenta humana.
22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de evidencias físicas colectadas: 01.-Una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela de color negro, 02.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada medias de color azul con dos franjas horizontales de color rosado. 03.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada pantaleta de color rosado con figuras varias.
23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de evidencias físicas colectadas: 01.- Teléfono móvil personal, marca blackberry, modelo 9700, color negro, serial IMEI 359395035186312 .
24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia de evidencias físicas colectadas: 01.- Una herramienta de trabajo comúnmente denominada barreton, elaborado en metal. 02.- Una herramienta de trabajo comúnmente denominada pala.
25.- INFORME PERICIAL Nº 00076, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia del informe pericial realizado a 01.- Una herramienta de trabajo comúnmente denominada barreton, elaborado en metal. 02.- Una herramienta de trabajo comúnmente denominada pala.
26.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-110-17, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia del informe pericial, a los fines de detectar la presencia de material de naturaleza hematica a: 1.- Colchón, 2.- Almohada, 3.- Piso de cuarto.
27.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-111-17, de fecha 10/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Barinas, quienes dejan constancia del informe pericial, a los fines de detectar la presencia o no de material de naturaleza hematica, origen y grupo sanguíneo en la superficie de la evidencia suministrada, como : 1.- Colchón, 2.- Almohada.
28.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 11/02/2017, suscrito por la Dra. Marisela Acosta, adscrita al Servicio nacional de medicina y ciencias forenses Barinas, quien realizo formulario de registro de muerte, donde consta: IDENTIFICACION DEL CADAVER: COLMENARES SALGUERA ANYURI NOEMI, EDAD 19 AÑOS, SEXO FEMENINO, ESTATURA 1.55 CMS, CONSTITUCION DELGADA, CABELLOS RIZADOS PARDOS OSCUROS MODERADAMENTE LARGO, OJOS NO SE PUEDE DETERMINAR, DENTADURA COMPLETA CON BRECKERS EN ARCADA DENTARIA SUPERIOR. DATOS DEL SUCESO: FECHA DE LA UTOPSIA: 11/02/2017, DATA DE LA MUERTE: 4 MESES APROXIMADAMENTE. TIPO DE MUERTE: VIOLENTA. CONCLUSIONES: CADAVER FEMNENINO DE 19 AÑOS DE EDAD, EN FASE DE ESQUELETIZACION, CADAVER CON CABELLOS RIZADOS PARDOS OSCUROS CON MATERIAL BLANQUECINO CON SANGRE (MATERIAL BLANQUECINO PROBABLEMENTE SEA CAL). TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y FACIAL SEVERO CON CRANEO Y MACIZO FACIAL CON MULTIPLES TRAUMATISMOS CONTUNDENTES EN TODA LA BOVEDA CRANEANA Y MACIZO FACIAL, CON IMPREGNACION HEMATICA EN EL MAXILAR Y MANDIBULA DE TIPO HOMICIDA. PRESENTA TODOS LOS ARCOS COSTALES DERECHOS E IZQUIERDOS, Y TODOS LOS CUERPOS VERTEBRALES TORACICOS, INDEMNES SIN FRACTURAS. PRESENTA LOS HUESOS DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES, INDEMNES SIN ALTERACIONES. PRESENTA UN VESTIDITO DE UNA NIÑA ENTRE LOS RESTOS OSEOS SACADOS DURANTE LA EXHUMACION. PRESENTA GRAN HEMATOMA EN REGION TEMPORO-OCCIPITAL IZQUIERDA MIDIENDO 15X10 CC APROXIMADAMENTE, SE OBSERVA PEQUEÑO TRAZO DE FRACTURA EN BASE DE CRANEO IZQUIERDO. DENTADURA COMPLETA CON BRECKERS EN ARCADA DENTARIA SUPERIOR.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias, y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como es el FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero y Articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Occisa ANYURIS NOEMI COLMENARES SALGUERA; estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos que fueron anteriormente expuestos por el tribunal, y que así lo indican; lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en audiencia especial de oír en relación a la medida menos gravosa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 03 Penal Ordinario vía excepcional librada en fecha 10/02/2017, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librada en contra del ciudadano: JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578, natural de MERIDA ESTADO BARINAS, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Judith del Valle Briceño León (V) y de Jesús Sanabria Salas (V), Residenciado en el Urbanización Prados del Este Calle 4, Casa Nº 32, Estación de Servicio la Cardenera, teléfono Nº 0412-7722096; asimismo se acepta la imputación realizada por el ministerio publico; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero y Articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Occisa ANYURIS NOEMI COLMENARES SALGUERA. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa publica, y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art. 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JESUS ERNESTO SANABRIA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 20407578; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero y Articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Occisa ANYURIS NOEMI COLMENARES SALGUERA; fijando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARINAS. CUARTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública, se acuerda valoración psiquiatrica forense detallada, y valoración psicológica al imputado, acordando oficiar al SENAMECF a los fines de que se realice los exámenes correspondientes. Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa pública, la victima, y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI GUERRERO.-