REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004049
ASUNTO : EP01-S-2016-004049


AUTO MOTIVADO NEGANDO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos contra la mujer del Estado Barinas, por la Abogado Carmen Rumbos, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE OLIVOS VIVAS LOSADA., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17.690.807; plenamente identificado en autos por parte de este Tribunal, mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, e igualmente, se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; este Tribunal de Control, audiencia y medidas pasa a resolver, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la defensa, lo siguiente: “…de conformidad con el articulo 250 del COPP la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, o cualquier otra medida que el despacho considere conducente, alegando la defensa que se considere que han sido otorgadas medidas menos graves a la privativa por delitos de igual o mayor magnitud que el que le fue acusado a su defendido, manifestando además que su defendido se encuentra delicado de salud…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual forma, el Artículo 242 ejusdem, establece las Modalidades: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”

En el presente caso, tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236° y 237° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación del imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece:

“… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”.

Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a esta Juzgadora a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho.

Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.

Igualmente, comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere:

“…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”.

Igualmente el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta:

“…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamen de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció:

“…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Así las cosas, revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano imputado JOSE OLIVOS VIVAS LOSADA., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 17.690.807; tenemos que fue imputado en fecha 17-10-2016, en audiencia de Oír, siendo imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR; decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, vista la magnitud de delito imputado por el Ministerio Publico, siendo un hecho punible que amerita una pena privativa de libertad; por cuanto consideró este Juzgado que están dados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento especial.

Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del mismo en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto la medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; en relación a lo manifestado por la defensa privada de mal estado de salud de su defendido se ordena librar oficio y boleta de traslado hasta un centro de salud publica en este caso hasta el Hospital José León Tapia de Socopo, a los fines de que sea atendido y evaluado; todo en aras de garantizarle al imputado el derecho a la vida previsto en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JOSE OLIVOS VIVAS LOSADA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.690.807, de 29 años, natural de SOCOPO, estado de Barinas, hijo de Ana Victoria Losada (V) y de Ernesto Viva Valero (V), de ocupación u oficio Chofer , residenciado: barrio el eucalipto calle n º6 entre avenida 21 y 22 casa n º33 Socopo de Barinas, cerca del taller la bodega el trupial , teléfono: 0416-294606; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILY ALEXANDRA VARGAS AFANADOR. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 157 del Código Orgánico procesal penal, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza del tribunal de Control, audiencia y medidas Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PÉREZ


La Secretaria

ABG. DEISY GUERRERO