Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS JOSE GUILARTE ESCALONA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinales 2 y 3, artículo 37 numeral 15, artículo 43 ordinal 23, artículo 53 ordinal 1 y 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 ordinal 7 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, cuya nomenclatura fiscal se encuentra signada con el Nº 06F5-00645-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano: GUERY ARGLEY FLORES SANCHEZ Venezolano titular de la cedula de identidad 11.821026 y cuya victima se encuentra la Ciudadana: YENNY DEL VALLE MACIAS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.880.602 Residenciada en el Barrio la victoria de Socopo de Barinas por lo que este Tribunal para decidir observa:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la averiguación penal se ha iniciado en contra del ciudadano: GUERY ARGLEY FLORES SANCHEZ Venezolano titular de la cedula de identidad 11.821026 plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE MACIAS, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: YENNY DEL VALLE MACIAS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.880.602 Residenciada en el Barrio la victoria de Socopo de Barinas ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 16/09/2011, quien legitimada para formular denuncia conforme a lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“vengo a denunciar a mi concubino, GUERY ARGLEY FLORES SANCHEZ Venezolano titular de la cedula de identidad 11.821026 ya que el domingo 26/09/2010 verbalmente me trato con groserías y me amenazo con un cuchillo con intención de matarme, agarro toda mi ropa y me la quemo en presencia de mis tres hijos, es todo.”

En tal sentido la fiscalía Auxiliar Superior Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: GUERY ARGLEY FLORES SANCHEZ Venezolano titular de la cedula de identidad 11.821026, plenamente identificado en autos, manifestando que a pesar de la falta de certeza, no han surgido nuevos elementos que permitan incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, estimando quien decide, que tal solicitud se basa esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento, circunstancias de carácter objetiva como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Que el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado:
“Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”.

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: GUERY ARGLEY FLORES SANCHEZ Venezolano titular de la cedula de identidad 11.821026, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo presentado al término de la investigación en el presente asunto por parte de la representación fiscal, y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.