Visto el escrito presentado por la Fiscalía el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JUAN ALEIZ MARTINEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.188, residenciado en la Urb. Domingo Ortiz de Páez, sector 3, calle 15, casa Nº 05, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN DEL PILAR LARRARTE LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.564.369, residenciada en el barrio la independencia I, casa Nº 103-109, Barinas estado Barinas; de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La presente causa penal se inicio en fecha 07/03/2012, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana MARLIN DEL PILAR LARRARTE LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.564.369, en contra del ciudadano JUAN ALEIZ MARTINEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.188, residenciado en la Urb. Domingo Ortiz de Páez, sector 3, calle 15, casa Nº 05, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El tribunal analiza los fundamentos fiscales:
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JUAN ALEIZ MARTINEZ GUEDEZ; a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
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