Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO CAMACHO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-11.714.346, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA HERNANDEZ DAVILA, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.434.797, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 02, casa 55, municipio y estado Barinas, de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La presente causa penal se inicio en fecha 21-11-2011, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana NELLY MARIA HERNANDEZ DAVILA, dándose por notificado en fecha 21-11-2011 el tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Inicio de Investigación; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARIA HERNANDEZ DAVILA, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.434.797, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 02, casa 55, municipio y estado Barinas. El tribunal analiza los fundamentos fiscales:
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano PEDRO CAMACHO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se pudo incorporar el reconocimiento medico legal por cuanto la victima no asistió al medico forense, no existieron testigos que pudieran dar fe del delito denunciado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
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